Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 517/2006 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 517/2006

Partes: AUTOMOTIVE MODULAR SYSTEMS, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 517/2006, interpuesto por AUTOMOTIVE MODULAR SYSTEMS, S.L., representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005 por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación 08/5902/2005, presentada el 11 de julio de 2005, contra la resolución del Inspector Regional de 10 de junio de 2005 para la que se impuso a la recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 d) de la L.G.T./1965 -determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuestos a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La infracción trae causa de la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

La sanción a ingresar se fijó en 241.438,82 euros, especificando el Acuerdo del TEAR que la cuantía de la reclamación se fijaba en 321.918,43 euros, diferencia que, analizada la resolución, resulta de la pérdida de la reducción prevista en el art. 188.3 de la L.G.T. 58/2003 por interposición de reclamación contra la sanción.

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se alegó la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo prevista en el art. 69 a) en relación con el art. 25, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto siendo el Acuerdo del TEAR susceptible de recurso de alzada no ponía fin a la vía administrativa.

Habiéndose dado traslado a la recurrente se alega la indicación en el acuerdo del TEAR de su carácter definitivo en la vía económico administrativa y la procedencia del recurso jurisdiccional ante esta Sala; que la estimación de la causa de inadmisibilidad sería contraria al principio de tutela judicial efectiva y al de economía procesal por provocar una dilación innecesaria al tener que acudir de nuevo a la vía económico administrativa para finalmente volver a la contenciosa.

TERCERO.- Conforme al art. 229.2-b de la L.G.T. 58/2003 , los Tribunales Económico Administrativos Regionales conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por la AEAT cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente; el cual está fijado en 150.000,-euros por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley en relación con el art. 10 del REPREA, aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo .

Contra las resoluciones dictadas en primera instancia es procedente el recurso de alzada ordinario, previsto en el art. 241 de la Ley , cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Económico Administrativo Central, conforme al art. 229- 1 c).

Por otra parte, el art. 234.3 de la reperida Ley 58/2003 , dispone que la notificación de los actos y resoluciones dictados en el procedimiento económico administrativo deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

El Acuerdo aquí recurrido, efectivamente, indicó que había sido dictado en única instancia y que por ser definitivo en vía económico administrativa podía ser objeto de recurso en Contencioso Administrativo ante esta Sala, cuando siendo la cuantía la antes indicada lo procedente era indicar que el Acuerdo había sido dictado en primera instancia, y era susceptible de recurso de alzada ordinario ante el TEAC.

Es de aplicación, pues, el criterio ya expresado en el Auto del Tribunal Constitucional 60/1980 de 22 de octubre , a tener del cuál, Fundamento 4º ".....hay que entender..... que cuando se comunica al interesado erróneamente un recurso improcedente, se incurre en un motivo de nulidad de todo lo que se actúe a partir de ese momento, por ser nula la notificación de una resolución errónea, sin que al interesado pueda perjudicarle por causa de ésta el transcurso del plazo para recurrir en la vía procedente".

En el mismo sentido la STS de 10 de diciembre de 1998 , entre otras muchas, ".... solo puede entenderse notificación defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejericicio de sus derechos....".

De lo cual resulta la procedencia de anular la notificación del Acuerdo recurrido a fin de que sea practicada nueva notificación con correcta indicación de haberse dictado en primera instancia, recurso y plazo y órgano ante el que se puede interponer.

Sin que quepa, como pretende la parte recurrente dictar sentencia estimando la pretensión planteada, es decir entrar a considerar el fondo de la cuestión, por cuanto, conforme al art. 249 de la L.G.T. 58/2003 , las resoluciones que pongan fin a la vía contencioso administrativa serán susceptibles de recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, de manera que no es posible por la invocada razón de economía procesal obviar el presupuesto de admisibilidad consistente en que el acto sea de los que ponen fin a la vía económico administrativa, en tanto que el también invocada principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho debidamente con la correcta indicación del órgano jurisdiccional ante el que haya de interponerse recurso como competente para su conocimiento.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 517/2006 interpuesto por la entidad Automotive Modular Systems, S.L. contra el acto objeto de esta litis, en el limitado aspecto de dejar sin efecto su notificación , con retroacción de actuaciones a fin de que se practique nueva notificación con indicación de que el Acuerdo no es definitivo en vía económico administrativa, y que contra el mismo cabe recurso ordinario de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con plazo de interposición de un mes contado desde el día siguiente de la notificación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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