Última revisión
13/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 307/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de enero de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 21/2010
En el recurso de apelación número 307/2009.
Es parte apelante UTE URBANIZACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE JÁVEA FASE I, GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO S.L., GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL. MAYVE CONSTRUCCIÓN S.L., representados por el procurador D. Emilio Sanz Osset y defendidos por el letrado D. Ramón Entrena Cuesta.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE XÀBIA, representado por la procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro y defendido por el letrado D. Rubén Navarro Tudela.
Constituye el objeto de la apelación la sentencia 034/2009, de veintidós de enero, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el recurso 815/2007.
La decisión judicial a quo desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que los demandantes habían alzado frente a la resolución 1636/2007, de catorce de agosto, del concejal-delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Jávea - confirmada, en sede de recurso, el 22 de octubre de ese año por la Alcaldía del municipio -.
Con el intermedio de esta resolución se acordó resolver el vínculo jurídico establecido con el objeto de desarrollar la obra consistente en: reforma y mejora de la urbanización del centro histórico.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 34/2009, de veintidós de enero, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 3 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Desestimar el recurso Contencioso-administrativo (...) contra la Resolución (...) por la que se acordó la resolución del contrato Administrativo suscrito con las recurrentes para la reforma y mejora de la urbanización del Centro Histórico de Xàbia , Fase I , por incumplimiento culpable imputable al contratista".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y , admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
El día veintidós de octubre de 2009 este tribunal dictó un auto con cuyo intermedio accede al recibimiento a prueba del recurso de apelación 307/2009:
"... La prueba consiste en tener por incorporados al acervo probatorio de la litis los documentos números 1 y 2 que se han acompañado al escrito de apelación".
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La Unión Temporal de Empresas Urbanización Centro Histórico de Jávea Fase I cuestiona , en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la Sentencia 034/2009, de 22 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el recurso 815/2007.
La decisión judicial a quo desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que los demandantes habían alzado frente a la Resolución 1636/2007, de 14 de agosto, del concejal-delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Jávea - confirmada , en sede de recurso, el 22 de octubre de ese año por la Alcaldía del municipio -.
Con el intermedio de esta Resolución se acordó resolver el vínculo jurídico establecido con el objeto de desarrollar la obra consistente en: reforma y mejora de la urbanización del centro histórico.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estima que la parte proponente de la heterotutela judicial fue incapaz de demostrar, en el proceso 815/2007, que los presupuestos justificativos sobre los que se asienta la decisión de poner punto final a la relación contractual que mediaba entre los litigantes no se conforma a la realidad fáctica y/o jurídica a la que se atuvo el Ayuntamiento de Jávea para concluir tal vínculo.
Además, dice que en la controversia obran informes técnicos que dan vigor a la visualización del conflicto por la que aboga este Ente público; que esta perspectiva resulta también confirmada por el criterio que mantiene un tercer órgano de carácter imparcial, sin relación de dependencia con el Ayuntamiento de Jávea; y, en último término , que la parte actora en ningún momento alegó, ante este Ente público (y antes de producirse la Resolución del vínculo convencional), la existencia de causas que demoraban el cumplimiento de las obligaciones que le correspondía desplegar.
En palabras de la Sentencia 034/2009 , de 22 de enero:
"... el plazo era en este caso un elemento esencial de la adjudicación del contrato, siendo la disminución de los veinte meses inicialmente previstos en los Pliegos a los catorce contemplados por la oferta adjudicataria un elemento decisivo, como se advirtió en el dictamen emitido por el Consell Jurídic Consultiu".
"... la falta de Resolución del contrato por incumplimiento de los plazos hubiese supuesto una contravención al principio de concurrencia pública".
"Además, en el presente caso, y como también destacó el dictamen del Consell, el cumplimiento de los plazos era una obligación capital habida cuenta del riesgo que ello suponía de que el ayuntamiento de Altea perdiese la subvención obtenida para la adjudicación de las obras si éstas no se realizaban en la fecha prevista".
"... habida cuenta que el Consell es un órgano consultivo dependiente de la Administración de la Generalitat Valenciana, ajena a los intereses controvertidos y del que cabe presumir su imparcialidad".
"... no consta en el expediente Administrativo que el contratista solicitase prórroga del plazo de ejecución sino hasta el día 8 de febrero de 2007".
"... Estando el régimen jurídico aplicable a la solicitud de prórrogas regulado en el artículo 100 del Real decreto 1098/2001 ".
"... Siendo igualmente esencial para la Resolución del pleito que si, como sostiene el actor en su demanda, los retrasos no le eran imputables , no se entiende que sólo recurriese a la solicitud de la prórroga del contrato cuando el Ayuntamiento ya se disponía a resolver el contrato".
"... en el expediente Administrativo existen informes de la Dirección Facultativa que desmienten los argumentos de la demanda; informes que no han sido desvirtuados mediante la práctica de prueba en contrario".
"... Así, y con carácter general, en el informe de 26 de febrero de 2007 se lee (folio 7 del expediente) que".
"... En ese mismo sentido, en el informe del Arquitecto Municipal de 5 de marzo de 2007 (...) se indica que".
"... carecen de eficacia enervante las alegaciones del demandante relativas al retraso del inicio en la ejecución de las obras por causa imputable a la Administración al faltar la autorización de la Dirección General de patrimonio que habilitase a ejecutar la actuación pretendida en el Casco Histórico de Jávea, pues no todas las obras se referían al mencionado Casco".
"... el inicio de las obras estaba previsto para el 9 de enero de 2006 y las obras no se iniciaron materialmente hasta principios de febrero".
"... A ello ha de unirse que en dichas fechas la recurrente todavía no había efectuado las subcontratas precisas para la ejecución de las obras".
"... la instalación de mercadillos o la celebración de fiestas tradicionales, pues tales circunstancias debieron tenerse en cuenta por la UTE contratista".
"... más de un año después del inicio de las obras - cuestión que no es baladí si se tiene en cuenta que el plazo de ejecución era de 14 meses -, se había ejecutado el 25,21 por 100 de la obra ejecutada".
"... de acuerdo con el estado de medición a 14 de marzo de 2007 (...) se encontraba ejecutada en el mencionado 25,21 %".
"... no consta en el expediente que la recurrente formulase reserva alguna en punto a que las circunstancias que aduce pudieran afectar al ritmo de las obras ni al cumplimiento de los plazos previstos sin que , en cualquier caso, formulase solicitud de prórroga por ese motivo hasta el momento en que la Administración inició el procedimiento de Resolución de un contrato en el que el cumplimiento del plazo era un elemento esencial".
SEGUNDO.- El recurso de apelación mantiene que la demora existente en el inicio y despliegue de la actividad de construcción que pactaron los litigantes aparece justificada, con suficiente precisión (a), en las "... distintas actas de las reuniones entre la contratista y la dirección facultativa" (página 4ª, escrito de apelación).
La defensa en juicio de la parte recurrente incluye una mención muy exhaustiva a tales actas en el seno de las páginas 7ª a 16ª:
"... En las sucesivas reuniones son constantes los cambios en el proyecto y en el modo de ejecución de la obra , motivados por indefiniciones de proyecto y órdenes dadas por la Dirección Facultativa y por el Ayuntamiento: Acta nº 1. Fecha 11-01-06. Asunto. Prohibición de comenzar los trabajos en el Casco Histórico por falta de la preceptiva autorización para realizar el seguimiento arqueológico de las obras (...) En el acta nº 36, se evidencia nuevamente que estamos acabando las obras del proyecto complementario sin tener noticias de un proyecto complementario".
Luego, dice que dos de los razonamientos que incluye la Sentencia de 22/01/2009 no coinciden con la realidad aplicable por cuanto que (b):
"... en cuanto al argumento de que no se contó con los cuatro equipos o cuadrillas necesarios para no acumular retrasos hasta mayo de 2006 , es obvio y notorio que las obras se deben empezar siempre por el punto más bajo de recogida de aguas por estar todas las conducciones preexistentes en uso para que las aguas se vayan recanalizando".
"Como consecuencia de ello, sólo se podía empezar por Camí Barranquet, Camí Tapies y el casco antiguo. En el caso antiguo no se podía entrar hasta la autorización por parte de la Generalitat, como consecuencia de su régimen de protección; en cuanto al Camí Barranquet, también se retrasó la entrada por descubrirse una canalización que se desconocía (...) por lo que se refiere a la red por Camí Tapies estaba inacaba en el proyecto formulado por Dirección Facultativa, porque no sabían dónde entroncar con la red existente" (página 5ª).
Y , en cuanto a la prueba de la efectiva coincidencia entre afirmaciones , de parte, y presupuestos fácticos a los que (c) se debe atener la Sala a la hora de decidir si es/no es más plausible la postura jurídica que formularon las sociedades mercantiles que aquí apelan frente a aquélla que declaró la Concejalía de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Jávea, mantiene que:
"... Todos los elementos fácticos expuestos hasta ahora están debidamente acreditados a través de las actas de obra obrantes en el expediente y analizadas en el documentado y objetivo informe pericial incorporado por mi mandante al expediente, y cuyas consideraciones y conclusiones no han resultado en absoluto rebatidas" (página 6ª, recurso de apelación).
"... El impacto de todo ello está objetivamente justificado mediante el dictamen técnico que se acompañó al escrito de alegaciones de mi parte de 21 de junio de 2007, emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos colegiado don Rubén, miembro de una prestigiosa consultora especialista en este ramo, y que justifica sobradamente y con total objetividad" (página 17ª).
El Ayuntamiento de Gandía no contestó a la solicitud de los recurrentes vinculada con (d) la necesidad de aprobar un proyecto modificado de la obra pactada:
"... Como consecuencia de las vicisitudes , de entre las expuestas en los apartados anteriores , ya producidas a fecha de 5 de julio de 2006 , en esa fecha se sometió al Ayuntamiento un modificado (...) Ninguna respuesta se ha obtenido al respecto desde entonces" (página 16ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la Sentencia 34/2009, de 22 de enero.
La decisión del tribunal se articula a partir de los siguientes razonamientos:
1.- "... El impacto de todo ello está objetivamente justificado mediante el dictamen técnico que se acompañó al escrito de alegaciones de mi parte de 21 de junio de 2007, emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos colegiado D. Rubén (...) que justifica sobradamente y con total objetividad y detalle la incidencia que cada una de las actuaciones municipales ha tenido en relación con el plazo de ejecución de la obra" (folio 17, recurso de apelación).
a.- Es obvio - es decir, no existen mayores dudas jurídicas sobre tal cuestión - que el posicionamiento jurídico que sigue la parte apelante es incorrecto y discrepa del molde legal aplicable.
Y es que, efectivamente , esta parte procesal asienta la pretensión de invalidez jurídica que mantuvo en el recurso 815/2007, juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante (y, en idéntica medida, la solicitud de revocación de la Sentencia que puso punto final al correspondiente proceso de declaración), sobre un presupuesto erróneo.
Éste es el de que basta con acompañar un informe técnico al escrito de alegaciones que, en sede administrativa, presentó el contratista de la Administración para que, sin más, los órganos adscritos a la jurisdicción Contencioso-administrativa deban establecer que el sustrato justificativo de la decisión que el Sr. Concejal Delegado de Contratación y Hacienda del Ayuntamiento de Jávea fijó en la parte dispositiva de un acuerdo de 14 agosto 2007 contraría el ordenamiento jurídico aplicable:
"Primero.- Acordar la Resolución del contrato Administrativo suscrito en fecha 30 de noviembre de 2005 (...) por incumplimiento culpable imputable al contratista (paralizaciones de las obras , falta y abandono de personal, incumplimiento de todos los planes de obra presentados, e imposibilidad de finalizar las obras en el término convenido" (parte dispositiva).
Y la certeza, seguridad de la respuesta jurídica que el tribunal alcanza sobre tal apartado expositivo de los que contiene el recurso de apelación tiene que ver con estas dos circunstancias:
- la dosis de objetividad del informe no es tal como para poder fundar, en él, un resultado coincidente con las manifestaciones y el posicionamiento que aparece en el documento que redactó el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Rubén ;
- en el expediente administrativo hay constancia de otros documentos técnicos del mismo (al menos) peso justificativo y valor jurídico a aquél sobre el que se asienta la pretensión de invalidez jurídica que articulan las diversas entidades mercantiles apelantes.
Falta la objetividad plena porque se trata de un informe de parte, acompañado por el interesado (por quien se beneficia de las declaraciones formuladas en dicho lugar) en lograr que la Administración declare que la conducta seguida por la UTE adjudicataria de la obra de urbanización del Centro Histórico de Jávea, Fase I , adecuó su conducta a las previsiones establecidas en el vínculo convencional pactado entre estas entidades y tal Ente público.
Y la objetividad no se logra, como mantiene la representación procesal de la parte apelante, simplemente porque la persona que realizó el informe posea una determinada titulación académica o porque forme parte, según se alega , de una "prestigiosa consultora especialista en este ramo":
"... El impacto de todo ello está objetivamente justificado mediante el dictamen técnico que se acompañó al escrito de alegaciones de mi parte de 21 de junio de 2007 (...) miembro de una prestigiosa consultora especialista en este reamo, que justifica sobradamente y con total objetividad" (página 17ª, apelación).
Además, lo que es esencial , hay constancia suficiente en la Sentencia de 22/01/2009 sobre la concurrencia de un importante número de informes, emitidos por órganos técnicos encuadrados en el Ayuntamiento de Jávea, a tenor de los que el contratista de la Administración desarrolló una conducta contraria a las estipulaciones pactadas:
"... Habida cuenta de que, de conformidad con informe de los Servicios Técnicos Municipales las modificaciones a que se refiere el contratista como causa de retraso de las obras , son en su mayoría meros ajustes propios y normales (...) la sistemática seguida en la ejecución del as obras se ha llevado a cabo con plena libertad del contratista".
"... Vistos los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y por la Dirección Facultativa de las obras en fechas 26 de febrero, 5 y 27 de marzo y 4 de abril de 2007, en los que se concluye que los retrasos en la ejecución de las obras son debidos a causas imputables al propio contratista, señalando que los trabajos de la obra siempre se han desarrollado con notable retraso y a un ritmo muy lento (...) llegándose incluso a paralizaciones de las obras por el continuo abandono y reducción de subcontratistas y personal".
"... A estos retrasos se refiere el informe de la Dirección Facultativa de 31 de marzo de 2006 (...) La Dirección Facultativa hace constar la falta de subcontratistas a día 1 de febrero de 2006" (acuerdo del Sr. Concejal Delegado de Contratación y Hacienda de 14 agosto 2007).
"... Al respecto cabe indicar que son numerosas las alusiones a falta de personal o subcontratistas en los informes tanto de la Dirección Facultativa como de los Servicios Técnicos Municipales".
"... También los informes mensuales sobre el seguimiento de las obras efectuados por la Dirección Facultativa se refieren al abandono de subcontratistas y al retraso en las obras. Así los de marzo, abril, mayo, junio-julio, agosto de 2006".
"... Indica igualmente este informe que: "Por otro lado, la continuidad de los equipos no siempre se ha asegurado , por los cambios habidos en los subcontratistas realizados por la UTE, con abandono incluso del personal que trabajaba en alguno de los tajos con la consiguiente paralización temporal de éstos".
"... También los informes emitidos por los Técnicos Municipales del Servicio de Obras Pública se refieren a la falta y reducción de los equipos de obras. Así el de 5 de marzo de 2007 , indica en su conclusión segunda que "la UTE no ha dispuesto suficientemente de los equipos ni de los medios adecuados" (resolución de la Alcaldía de 22 octubre 2007).
b.- La parte solicitante de la heterotutela judicial debió propugnar , de forma indispensable, el despliegue de una prueba pericial en el seno de la fase probatoria del recurso 815/2007, Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , prueba con cuyo intermedió sí habría podido justificar, con las precisas e ineludibles dosis de "objetividad" que reclama el Derecho, que las manifestaciones y conclusiones técnicas que aparecen en el informe que acompañó al escrito de alegaciones presentadas en sede administrativa coinciden, en alguna/gran parte/toda medida con la realidad aplicable.
Esa coincidencia debe partir de los hechos determinantes que obran en el conflicto, hechos en función de los que ese perito imparcial habría decidido si las razones opuestas por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Rubén son fieles a la "realidad" de las cosas:
"... Como conclusión de este informe se deduce que los retrasos originados en la ejecución de las obras contratadas, tal y como se ha demostrado a lo largo del mismo, no pueden ser imputados a la UTE, sino más bien todo lo contrario (...) Como prueba de lo expuesto , hay que decir que ya en el mes de agosto de 2006 la UTE entregó al Ayuntamiento un Plan de Obras basado en la experiencia de los trabajos ejecutados hasta ese momento".
En todo caso, el escrito de apelación no acompaña apoyo normativo y/o jurisprudencial que avale su tesis según la que basta con adjuntar un informe técnico en la vía administrativa para que, siendo éste de un tenor contrario a otros que prestaron técnicos adscritos a la administración de la que procede la actuación administrativa cuya legalidad se discute en sede contenciosa (y menciones efectuadas por la Dirección Facultativa de las obras), el Juzgado/Tribunal debe coincidir con la visualización que se sigue en aquel informe técnico.
2.- "...Todos los elementos fácticos expuestos hasta ahora están debidamente acreditados a través de las actas de obra" (página 6ª, recurso de apelación).
No es posible que el tribunal establezca si las afirmaciones, de parte, que aparecen en el recurso de apelación coinciden, de modo estricto, con la letra de esas actas de obra.
Tal cuestión debió quedar determinada en una prueba pericial dada la específica complejidad de la materia y la imposibilidad para la Sala de deducir , sin más, que algunas de las declaraciones que recogen las actas exhiben que las resoluciones de 14 agosto y 22 octubre 2007 son contrarias a Derecho.
Para visualizar la complejidad de los términos a los que se remite la defensa en juicio de la parte apelante , baste con consignar aquí alguno de los extremos de las actas a los que se remite el recurso de apelación:
"... Prohibición de comenzar los trabajos en el Casco Histórico por falta de la preceptiva autorización".
"... Prohibición de abrir un nuevo tajo hasta la finalización del anterior".
"... El contratista propone un trazado alternativo de tubería de 1200 mm por la C/ San Joaquín (que precisa un estudio de los servicios afectados). Finalmente se decide no aceptar esta propuesta y seguir por la C/ La Fuente".
"... El contratista propone comenzar el siguiente lunes con la conducción de 400 mm que baja de la C/Pastores por la Ronda Sur, sin embargo la D.F. informa de que el Ayto. ha ordenado comenzar por la C/Barranquet".
"... Se establece un desvío de saneamiento existente no previsto en el proyecto y desembocar con el tubo 1200 mm en el carrer Barranquet".
"... La D.F. debe presentar un proyecto sobre el desplazamiento de la línea subterránea de media tensión. El Ayuntamiento solicita que se estudie una nueva ubicación para el centro de transformación".
3.- "... existen informes de la Dirección Facultativa que desmienten los argumentos de la demanda, informes que no han sido desvirtuados mediante la práctica de prueba en contrario" (Fundamento de derecho Segundo, Sentencia 34/2009, de 22 de enero ).
Tal como hemos recogido supra, coincidimos íntegramente con el solar justificativo básico que recoge la Sentencia de 22 enero 2009 .
Y es que, efectivamente, la parte recurrente fue incapaz de poner en manos del órgano judicial a quo los medios probatorios , de índole técnica y de cariz imparcial, que exhibiesen, con la precisión que pide el Derecho, que las alegaciones que formula una de las partes de la controversia se conforman, con suficiente exactitud y precisión, a la realidad aplicable.
4.- "... Como consecuencia de las vicisitudes (...) en esa fecha se sometió al Ayuntamiento un modificado" (página 16ª, recurso de apelación).
Otras alegaciones del escrito de apelación.
- el sometimiento de un modificado al dueño de la obra ni excluye la vigencia (en su caso) de transgresiones del contratista de la Administración respecto al molde que le era impuesto por el vínculo que firmó con el Ayuntamiento de Jávea, ni tampoco obvia la necesidad de someterse a las instrucciones y directrices que fije la Dirección Facultativa, a salvo de que la falta de aprobación de esas variaciones impidan el desarrollo de la obra en los tiempos previstos.
Esta situación de "impedimento" , caso de existir - o de tener alguna relevancia - no ha sido, tal como hemos recogido ya en los anteriores apartados expositivos de la sentencia , demostrada en el curso del proceso 815/2007 , Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante .
- "... En consecuencia, simplemente con ello tenemos un retraso no imputable a mi mandante de cinco meses y seis días" (página 24ª, apelación).
Se obtiene este resultado sobre la base de que: "... Tanto el informe de la Dirección Facultativa de 12 de febrero de 2007 (archivador 4 del expediente) como el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo reconocen que solamente por razón de las obras complementarias ejecutadas por mi mandante y ya finalizadas resulta procedente una ampliación del plazo contractual en cuatro meses".
Sin embargo, se evita transcribir los apartados de ambos informes en los que, de una forma taxativa, sin ambages - y sin contradicción con los otros términos vigentes en los diversos informes que realizó tanto la Dirección Facultativa de las obras de urbanización del casco histórico de Jávea como los técnicos municipales -, y con suficiente apoyo justificativo, se avale que la cifra de retraso que maneja el Ayuntamiento de esta población es disconforme con la realidad aplicable en lo que hace a un total de cinco meses y seis días.
Por lo demás, la propia página 24ª de la apelación indica que:
"el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo considera que no debe computarse porque , según el Dictamen, se pudo empezar con las obras de los colectores. Nada más lejos de la verdad: en las actas de 25 de enero, y 1 , 8 y 15 de febrero de 2006 consta que ...".
- ".. todavía la nueva adjudicataria no las ha terminado sino que las obras continúan en ejecución" (página 29).
Ésta no es tampoco razón suficiente para acceder a la revocación de la Sentencia 34/2009 , de 22 de enero . Se trata de hechos que, per se, no acreditan la realidad de las alegaciones sobre las que se sustenta la solicitud que formulan la Unión Temporal de Empresas Urbanización Centro Histórico de Jávea Fase I y otros en lo relativo al cambio del sentido jurídico que recoge este Resolución judicial.
De hecho, la parte apelante se limita a mencionar la falta de justificación de las obras y a acompañar una serie de documentos que así lo justifican, sin mayor detalle consideración respecto a las circunstancias fácticas que en ellos se describen. Sólo efectúa una conclusión (no un análisis de datos jurídicos):
"... prueba evidente de la razón que asiste a mi mandante, tanto desde el punto de vista de que el Ayuntamiento no ha perdido la subvención como en orden a la total justificación y razonabilidad de la solicitud de ampliación formulada por mi representada y ni siquiera contestada por el Ayuntamiento" (páginas 29ª y 30ª , apelación).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por UTE URBANIZACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE JÁVEA FASE I, GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES , PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO S.L., GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL. MAYVE CONSTRUCCIÓN S.L. contra la Sentencia 034/2009 , de 22 de enero, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el recurso 815/2007.
La decisión judicial a quo desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que los demandantes habían alzado frente a la Resolución 1636/2007, de 14 de agosto, del concejal-delegado de Hacienda y Contratación del ayuntamiento de Jávea - confirmada, en sede de recurso, el 22 de octubre de ese año por la Alcaldía del municipio -.
Con el intermedio de esta resolución se acordó resolver el vínculo jurídico establecido con el objeto de desarrollar la obra consistente en: reforma y mejora de la urbanización del centro histórico.
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario , rubricado.
