Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 21/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 176/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100151


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de enero de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 176/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACTO PRESUNTO DESESTIMATORIO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA FORMULADO POR EL DEMANDANTE CONTRA LA RESOLUCION 2669/10, DE 13/10/10 DEL DIRECTOR GNERAL DE OSAKIDETZA..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Tatiana y representada y dirigida por la Letrada CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el/la Procurador MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigido por el/la Letrado Julio Saenz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. Mediante Auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2011 se acordó ampliar el recurso a la desestimación expresa del recurso de alzada. A dicho acto de la Vista celebrado el día 13 de los corrientes compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por la actora el 29 de noviembre de 2010 contra la Resolución 2669/2010, de 13 de octubre, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno de promoción interna en la categoría de Auxiliares de Enfermería del grupo profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las Organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se le retrotraiga el expediente al momento de publicarse la relación de aspirantes por el turno de promoción interna que han superado la fase de oposición y continúe el proceso selectivo incluyendo a la recurrente y se le conceda un destino que por mejor derecho le corresponda. También se pretende una acción de resarcimiento de daños por los perjuicios ocasionados, y en particular por las retribuciones correspondientes al destino que debiera haber desempeñado.

En apoyo de sus pretensiones argumenta la recurrente en esencia que aparece como 'excluido' en el Anexo III de la resolución que se recurre por 'no haber entrega la documentación'; sin embargo, considera la actora que estaba exenta de dicha obligación por venir así establecido en las Bases de la convocatoria, porque en los archivos de Osakidetza ya constan los requisitos y méritos de la recurrente. Además, no obstante, para el caso de que se considerase que sí estaba obligada a aportar los documentos acreditativos de requisitos y méritos, la resolución que se recurre no es ajustada a derecho porque infringe los artículos 35.f ) y 71 de la ley 30/1992 que reconocen el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración o el deber de requerir a los interesados para que subsanen sus solicitudes.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

El Letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud pone de manifiesto, en esencia, que la actuación recurrida no contraviene el ordenamiento jurídico por cuanto las Bases generales de la convocatoria encuentran su desarrollo y concreción en la resolución 996/2009, del Director General de Recursos Humanos, en cuyo apartado Quinto, omitido por la Demanda en la trascripción literal que se hace de la citada resolución 996/2009, establece la obligación de acreditar los requisitos. En definitiva, se sostiene que la recurrente no ha cumplido la exigencia por considerarse exento de presentar los documentos, obviando que la propia base 12.5.2 hace referencia a los documentos que consten en los archivos de Osakidetza.

TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto se deriva que en el presente recurso la cuestión debatida gira en torno a la conformidad o no a Derecho de la Resolución que excluyó a la recurrente de la convocatoria realizada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para la adquisición del vínculo estatutario fijo en la categoría de auxiliar de enfermería.

Para dar solución al recurso plateado debe partirse de la potestad administrativa de autoorganización, así como de la conocida fórmula según la cual 'las bases de la convocatoria son ley de la oposición o concurso'. La convocatoria fija las reglas de juego dentro de las que tienen que moverse los órganos administrativo intervinientes en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquel. Mediante la publicación de las bases la administración se autolimita y queda efectivamente limitada de manera que ese acto administrativo con destinatario general e indeterminado en que la convocatoria consiste, vincula a la Administración que tiene que ajustarse lo dispuesto en la misma, a los Tribunales que han de juzgarla y a quienes toman parte en la misma.

En este caso, nos encontramos ante unas bases generales aprobadas en la Resolución de la Directora General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud 4235/2008, de 28 de noviembre, por las que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo, así como ante unas bases específicas para la Categoría de Auxiliar de Enfermería, aprobadas por Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 4240/2008, de 28 de noviembre. Pues bien, la Base general 12.5.2 dispone que los aspirantes que hubieran aprobado la fase de oposición disponen de un plazo de 10 días hábiles para presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y méritos valorables; por su parte, la Base general 12.5.3 excepciona de la referida obligación 'con carácter general, en aquellas categorías en las que se determine' a los aspirantes cuyos requisitos y méritos ya obren en poder de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Parece pues evidente que la excepción de cumplimentar aquella documentación se contempla con carácter general y 'para aquellas categorías en las que se determine'.

Hasta aquí las Bases generales, pero por lo que se refiere a la concreta 'categoría de auxiliar de enfermería' nada se indica o especifica al respecto en la Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 4240/2008, de 28 de noviembre, por las que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario fijo en la categoría de auxiliar de enfermería, por lo que debemos remitirnos a la Resolución 996/2009, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, dictada en desarrollo de aquella otra anterior. En dicha resolución se acuerda de manera expresa 'poner disposición de los aspirantes aprobados los datos que obran en poder de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para su comprobación de acuerdo con la base 12.5.3, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de publicación de esta resolución.' Además, en el Acuerdo Cuarto, párrafo segundo, se señala expresamente que 'de acuerdo con lo establecido en la base 12.5.3, los aspirantes aprobados estarán exentos de la obligación de presentar acreditación respecto de los requisitos y méritos que ya obren en poder de Osakidetza, y que consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados según lo indicado en la base 12.5.2'.

De los dos acuerdos transcritos podemos deducir con claridad que las bases específicas para la Categoría de Auxiliar de enfermería contemplan expresamente la posibilidad de excepcionar la presentación de documentos y méritos, pero no obstante, también comprobamos que la resolución indica la publicación de los datos de que dispone Osakidetza para que los interesados la puedan consultar.

Pero además, insiste el letrado de Osakidetza que el recurrente ha obviado el acuerdo Quinto de la referida resolución, donde se advierte de la necesidad de 'cumplimentar, registrar y remitir al servicio de Selección y Previsión de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (...) en el plazo de diez días hábiles (...) el documento de Acreditación de requisitos y méritos, que se pone a disposición de los interesados en la página web de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud'. Es decir, aunque el Acuerdo Cuarto contempla expresamente la posibilidad de excepcionar la acreditación de los requisitos y méritos, no obstante, el acuerdo Quinto de la misma resolución impone a todos la obligación de presentar el 'documento de acreditación de requisitos y méritos', que además obra en el expediente administrativo en los folios 52 a 55 una copia del impreso a que hace referencia el Acuerdo Quinto.

No cabe duda de que la redacción de las bases inducen a confusión entre los 'documentos que acreditan los requisitos y méritos' por un lado y el 'documento Acreditativo de Requisitos y Méritos de OPE 2008' por otro; refiriéndose aquellos a los títulos y acreditaciones que no tienen el deber de presentar cuando ya tenga constancia la administración de ellos; y refiriéndose este a un concreto impreso que figura en la página web y que es obligado cumplimentar y presentar.

Así las cosas, resulta que la recurrente no ha demostrado tener la previsión de comprobar los datos y documentos que sobre su trayectoria profesional tenía Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pero es que, además, no consta que haya dado cumplimiento al documento, más bien impreso, conocido como 'documento Acreditativo de Requisitos y Méritos de OPE 2008' que también estaba obligado a formalizar.

CUARTO.- En relación con la expresa invocación a los artículos 35.f ) y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cabe advertir que no se trata de un supuesto en el que se haya presentado una documentación incompleta que pudiera ser subsanada o complementada, sino que es un caso en el que no se ha presentado la documentación dentro del plazo habilitado. Por lo demás, debemos señalar que la convocatoria para adquirir un vínculo estatutario se enmarca en el contexto de una relación de sujeción especial del aspirante con la administración, sin que pueda invocarse el artículo 35.f) de la LRJyPAC para excepcionar una obligación general, pues como señala y cita el letrado de la administración demandada el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , impone unos requisitos para poder ejercer ese derecho, sin que en este caso consten acreditados.

QUINTO.- Finalmente, por lo que respecta al currículo del recurrente que obra en la página web de Osakidetza, cuya copia se acompaña a la reclamación administrativa, debemos señalar que no es el documento que hace referencia el Acuerdo Quinto de la Resolución 996/2009 denominado 'documento Acreditativo de Requisitos y Méritos de OPE 2008' y no puede suplir sus efectos.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 176/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Tatiana contra la Resolución 2669/2010, de 13 de octubre, del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno de promoción interna en la categoría de Auxiliares de Enfermería, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 38370000940176/2011, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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