Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100063


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 21/2009

Partes: Adolfina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 21/2009, interpuesto por Dª Adolfina , representada por el Procurador D. JORDI RIBO CLADELLAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el Procurador D. JORDI RIBO CLADELLAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 15 de septiembre de 2008 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra las resoluciones de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Agencia Tributaria de 28 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005, por las que se dio de alta de oficio la liquidación por IRPF, ejercicio 1997, y se impuso la sanción correspondiente a tal liquidación.

Las resoluciones traen causa del precedente Acuerdo del TEAR de 12 de enero de 2001, recaído en las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003 , que resolvió anular la liquidación y sanción al considerar que la priemra no había sido debidamente motivada al no haberse detallado los cálculos efectuados por la Administración, lo que llevó a la anulación de la sanción.

La liquidación del ejercicio de referencia redujo la base imponible en relación a la imputación de dividendos de diversas sociedades transparentes en aplicación de los porcentajes del art. 37.1 de la Ley 18/1991, del IRPF , y así mismo redujo la deducción por dividendos, considerando que no procedía la declarada, al no haber sido imputados al socio como consecuencia de haberse deducido determinados gastos.

La recurrente plantea como única cuestión la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación y a imponer sanciones, que sustenta en dos consideraciones:

1- que desde el 6 de marzo de 2001, en que fue notificado el primer Acuerdo del TEAR hasta el 1 de agosto de 2005 en que se interpuso la reclamación contra la resolución de 'alta', transcurrieron más de cuatro años de inactividad administrativa, por lo que atendiendo a la fecha del plazo de presentación, junio de 1998, la acción estaba prescrita.

2- que el Acuerdo del TEAR era exclusivamente anulatorio, y no disponía retroacción de actuaciones, no surtiendo efectos interruptores la reclamación contra el acto de ejecución.

3- que así mismo ha prescrito la acción para sancionar por cuanto la notficación de la resolucón de inicio tuvo lugar el 5 de septiembre de 2005.

Por el Abogado del Estado se alega desviación procesal en atención a ejercitarse una pretensión de fondo aun cuando en el procedimiento económico-administrativo no se presentaron alegaciones.

Respecto a la prescripción considera que el primer Acuerdo del TEAR anuló la precedente liquidación, disponiendo la retroacción de actuaciones,como resulta de su Fundamento Quinto, por lo que 'la actuación posterior no tiene caracter ex novo, sino que ha de considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación económico-administrativa anterior, comenzando un nuevo plazo', y con posterioridad a aquel Acuerdo, existieron distintos interruptivos más: el requerimiento de documentación de 14 de junio de 2001 y la notificación del 'alta' el 28 de junio de 2005.

SEGUNDO:Hemos de rechazar, en todo caso, tal invocación que a desviación procesal se hace por el Abogado del Estado, tal como venimos haciendo ante alegatos idénticos sobre esta cuestión. Así, por todas, en nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , 601/2008, de 4 de junio de 2008 , hemos dicho:

'Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa ( SSTS de 11 de febrero de 1995 , 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: 'según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas...'

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce.

Sin que, de otro lado, tampoco pueda entenderse que concurra indefensión alguna para la parte por el hecho de que el referido TEAR no haya entrado en este caso al examen de la cuestión de fondo suscitada, como se pretende por la actora con carácter subsidiario, en la medida en que esta última tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones estimara oportunas para la defensa de su derecho en el preceptivo trámite'.

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir en su totalidad, dada su contundencia y vinculatoriedad ( art. 5.1 LOPJ ):

'1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si laSentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturiasha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias -y contra el previo acuerdo sancionador del que dicha resolución trae causa- sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.

2. Conviene advertir que la Sentencia impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta que este Tribunal viene señalando reiteradamente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas,SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3;8/1998, de 13 de enero, FJ 3;38/1998, de 17 de febrero, FJ 2;63/1999, de 26 de abril, FJ 2;157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2;10/2001, de 29 de enero, FJ 4;16/2001, de 29 de enero, FJ 4;203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2;44/2005, de 28 de febrero, FJ 3).

No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2;78/1999, de 26 de abril, FJ 3;64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas,SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3;27/2003, de 10 de febrero, FJ 4;177/2003, de 13 de octubre, FJ 3;3/2004, 14 de enero, FJ 3;79/2005, de 2 de abril, FJ 2;133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada habremos de examinar si la decisión que contiene la Sentencia impugnada de no pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la demandante en su recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo sancionador dictado por el Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que lo confirma, sin entrar la Sala a examinar los motivos de nulidad del acuerdo sancionador esgrimidos en la demanda porque la recurrente no presentó alegaciones en la vía económico-administrativa (aunque sí lo hizo en el previo recurso de reposición ante el Delegado Especial de Asturias), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, a la recurrente le fue impuesta por Acuerdo de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria una sanción de un millón de pesetas (6.010,12 ) por infracción tributaria simple consistente en obstrucción a la actuación investigadora de la Inspección de Tributos, siendo desestimado por Acuerdo de 13 de julio de 2001 el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra dicha resolución sancionadora, en el que alegaba que no ha existido la conducta obstruccionista que se le imputa, pues ha contestado en todo momento los requerimientos que le han sido formulados, sin que sea válido que la Agencia Tributaria pretenda hacer valer notificaciones defectuosas (la recurrente entendía que no es correcto el intento de notificar al obligado tributario en su lugar de trabajo), y que resulta improcedente en todo caso aplicar la sanción en su grado máximo, por no concurrir circunstancias agravantes.

En su posterior escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias la recurrente no formuló alegaciones contra el acuerdo sancionador impugnado (confirmado por el Acuerdo de 13 de julio de 2001), limitándose a solicitar que por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se requiriese a la Agencia Tributaria el envío del expediente sancionador, con el fin de que le fuera puesto de manifiesto para formular alegaciones y, en su caso, proponer prueba. Sin embargo, un vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico- Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.

Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria -confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.

En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una 'reclamación contenciosa per saltum', lo que determina su 'decaimiento', según se afirma en la Sentencia impugnada, 'ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora'.

La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3;38/1998, de 17 de febrero, FJ 2;158/2000, de 12 de junio, FJ 5;10/2001, de 29 de enero, FJ 4;177/2003, de 13 de octubre, FJ 4;203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y133/2005, de 23 de mayo, FJ 5, por todas).

4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional 'rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3;160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y133/2005, de 23 de mayo, FJ 5).

Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada poreste Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5;108/2000, de 5 de mayo, FJ 4;12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4, por todas), y que elart. 56.1 LJCApermite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración'.

La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico- administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad delart. 56.1 LJCA(SSTC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y133/2005, de 23 de mayo, FJ 4). En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor delart. 56.1 LJCA.

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva'.

TERCERO:Si bien el inicio del cómputo de la prescripción ha de situarse en junio de 1998, al tratarse del IRPF del ejercicio 1997, de lo consignado en el Acuerdo del TEAR de 12 de enero de 2001, resulta que la prescripción fue interrumpida por el procedimiento seguido entonces, en el que en febrero y marzo de 1999 se efectuó la propuesta de liquidación y la misma liquidación provisional, contra la cual se interpuso reclamación en el mes de mayo siguiente.

El Acuerdo del TEAR recaído entonces, si bien aparecía sustentado en la falta de motivación por no haberse detallado el cálculo seguido por la Administración, con indefensión de parte, y expresaba la reserva de que la anulación era sin perjuicio de que pudiera practicarse otra liquidación debidamente motivado, aparece desconectado de la resolución de 'alta' objeto de este proceso, y así se manifestó el propio Tribunal en su escrito de 21 de diciembre de 2005, dirigido a la Oficina de Relación con los Tribunales, al exrpresar que aquella reserva no comportaba mandato ni imposición alguno y por ende impide considerar a la nueva liquidación eventualmente practicada como acto de ejecución de la citada resolución, cuya ejecución se agotó al dar de baja las liquidaciones anuladas.

En el mismo sentido, el requerimiento de 14 de junio de 2001, notificado el 29 de junio de 2001, por el que se requería a la interesada la certificación expedida por las diversas sociedades transparentes en las que se hiciera constar ' la base imponible imputada para el ejercicio 1997, resto de cantidades a imputar por las mismas, como retenciones y pagos a cuenta, base de deducción por dividendos, porcentaje de participación etc', sobrepasaba la falta de motivación reprochada por el TEAR y por el contrario es indicativo de que por la Administración se procedió a iniciar un distinto procedimiento de comprobación.

Ello queda corroborado por el hecho de que , aún habiendo sido inatendido aquel requerimiento, la liquidación de 'alta', arrojó en cuota- un resultado sensiblemente distinto a la dada de 'baja'- por la anulación del TEAR- lo que es inexplicable si se hubiera limitado a exponer los cálculos de la primitiva liquidación.

Ahora bien, a la fecha de notificación del requerimiento no había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que se trata de determinar las vicisitudes posteriores.

Resultando que la siguiente actuación administrativa que aparece en el expediente es la propia resolución de 'alta' fechada el 28 de junio de 2005, acompañada de un aviso de recibo en el que si bien se constata su entrega, el apartado de dia y hora aparece vacío, sin cumplimentar, y sí únicamente en la parte superior del reverso, fuera de todo apartado, aparece la fecha de 28/6/05, que, sin embargo, no puede tenerse por la de efectiva entrega porque además de no aparecer en el lugar asignado al respecto y no ser adecuada a la vista de la fecha de la resolución, hubiera supuesto la extemporaneidad de la reclamación, presentada el 1 de agosto, lo que no fue apreciado por el TEAR.

En consecuencia, no pudiendo tenerse por fecha de notificación sino otra no anterior al 1 de agosto de 2005, y habiendo permanecido paralizadas las actuaciones por más de seis meses no cabe considerar interrumpida la prescripción, por lo que el recurso ha de ser estimado en cuanto a la liquidación, por tanto también respecto a la sanción.

CUARTO:No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo


Se estima el recurso contencioso administrativo número 21/2009 interpuesto por Dª Adolfina contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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