Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 748/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLARES NAVEIRA, LUIS
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 48020330022012100069
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso apelación Ley 98TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 748/10
SENTENCIA NUMERO 21/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON LUIS VILLARES NAVEIRA
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiuno de Abril de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 115/10 .
Son parte:
-APELANTE: Patricia , representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO A. MACÍAS HIDALGO.
-APELADO: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó el veintiuno de Abril de dos mil diez sentencia el recurso contencioso-administrativo número 115/10 promovido por contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Euskadi de 26/6/2009 por las que se resuelve los recursos de alzada frente a las resoluciones de 11 de marzo de 2009 por los que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal de señora Patricia y los menores Alejandro y Armando , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Patricia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Estado se presentó en fecha 18 de junio de 2010 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 DE ENERO DE 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
Primero-. Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada.
Es objeto de recurso la Sentencia nº 233/2010, dictada en fecha 21/4/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el Recurso contencioso-Administrativo nº 115/2010 , por el que se impugna las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Euskadi de 26/6/2009 por las que se resuelve los recursos de alzada frente a las resoluciones de 11 de marzo de 2009 por los que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal de la señora Patricia y los menores Alejandro y Armando .
Entiende la sentencia que la resolución es conforme a derecho porque no se acreditan recursos económicos suficientes en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La parte apelante sostiene que una vez que el reagrupante ha conseguido la renovación de la autorización de residencia, debe concederse con igual extensión a los reagrupados apelantes, por establecerlo así el art. 42.7º del RD 2393/2004 , sin que se justifique la no renovación a los reagrupados más que en genéricas alusiones a la falta de medios económicos; indica además que ha existido error en la valoración de la prueba, puesto que el agrupante sí que dispone de medios económicos suficientes que le permitan hacer frente a las necesidades económicas de su familia, como acredita su informe de vida laboral, las prestaciones por desempleo que percibe y un contrato posterior. Invoca finalmente el superior interés de la familia para evitar la separación derivable de la resolución combatida, que implicaría el retorno de los demás miembros a su país de origen.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación por la no acreditación de disposición de medios económicos, traducido en que en los últimos años los períodos de trabajo han sido escasos, que la cantidad cobrada no es suficiente para sostener a otras personas y que según la jurisprudencia las ayudas asistenciales no equivalen a medios de vida suficientes.
Segundo-. Régimen legal y jurisprudencial del reagrupamiento familiar. Sobre el requisito de la suficiencia de medios económicos.
A. Normativa aplicable a la renovación de autorización de residencia por reagrupación familiar.
El Real Decreto 2393/2004, vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, sin que la variación normativa tenga efectos en el desarrollo de este procedimiento, establecía en su art. 44 bajo la rúbrica deRenovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiarque:
'1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberán solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.
2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.'.
La sentencia sostiene igual que la administración, que los recursos del reagrupante no son suficientes para atender las necesidades a las que se refiere el art. 44.2.
La Sala comparte este criterio, por las razones que se explican al final de esta fundamentación, en la que previamente se da cuenta de la doctrina de la Sala en la materia.
B. Doctrina de la Sala en relación con la suficiencia de medios económicos. Su ausencia puede ser circunstancial, no permanente.
Para acoger el planteamiento de oposición formulada por la Abogacía General del Estado, la Sala trasladará los argumentos que incorporó a la Sentencia 113/11, de 10 de febrero de 2011, recaída en el recurso de apelación 984/09 .
En dicha sentencia, en sus FF JJ 7º y 8º, razonábamos como sigue:
> .
Ya hemos visto como la resolución administrativa que se impugnó en la instancia y que denegó la autorización de reagrupamiento familiar lo fue por carecer la recurrente de medios de vida suficientes.
El criterio de la Sala sobre si la disposición de ayudas sociales integra el requisito legal de disponer de medios de vida suficientes(arts. 31.1 LODYLE y 42-2-d) de su Reglamento), es matizado.
Como criterio general se niega que con carácter general el derecho a la percepción de ayudas sociales cumpla el requisito legal de disponer de medios de vida suficientes con que atender al familiar reagrupado. Sin embargo, cuando por la trayectoria laboral del solicitante se acredite un verdadero arraigo laboral, y que la carencia de medios constituye una situación circunstancial, se concluye que excepcionalmente ha de considerarse cumplido el requisito.
El requisito de disponer de recursos económicos o medios de vida suficiente, venía exigido por elart. 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, ratificado por instrumento de 25 de junio de 1994 (BOE de 5 de abril de 1994), al disponer que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de los países contratantes a los extranjeros que cumplan, entre otras la condición de 'disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia ¿ o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios', y hoy, exigido por el llamado 'Código de fronteras Schengen' aprobado por el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento y del Consejo , de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( « D.O.U.E.L. » 13 abril) a partir del 13 de octubre de 2006, cuyoart. 5.1.c) tiene una redacción idéntica a la del Convenio de Aplicaciónanteriormente citado, pero el núm.3 de dicho precepto aclara que:
Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 34.
La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia > > .
La
> .
Por lo demás, la exigencia de que el extranjero cuente con medios de vida suficientes es una constante en nuestro ordenamiento de extranjería y constituye una clave de la política de regulación de los flujos migratorios dirigida a evitar la saturación o agotamiento del sistema de asistencia social que caracteriza al Estado social y democrático de derecho que proclama laConstitución. Así, el Reglamento LODYLE, con excepción de los supuestos en que la entrada del extranjero está directamente ligada al desarrollo de una actividad laboral, exige dicho requisito con carácter general para la entrada de los extranjeros en España(arts. 4.1y8), para la prorroga de estancia(art. 29.2.c), la autorización de residencia temporal(art. 35.2.d), su renovación(art. 37.2.b), para la reagrupación familiar(art. 42.2.d), la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (art.46.2.c), la extinción de la autorización de residencia temporal(art.75.2.a), la concesión de autorizaciones a los hijos de residentes legales(art. 94.2), o, sin ánimo de exhaustividad, para flexibilizar el plazo de la salida obligatoria(art. 158).
En dicho contexto interpretativo, disponer de recursos económicos suficientes, expresión a la que el Reglamento hace equivalente la de disponer de medios de vida suficientes, es precisamente lo contrario de hallarse en una situación de necesidad, situación que constituye el presupuesto básico de toda prestación asistencial de acuerdo con elart. 41 CE.
Ahora bien, siguiendo la doctrina contenida en distintos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Sala a los que más adelante aludiremos, es lo cierto que resulta necesario distinguir aquellos supuestos en los que la percepción de ayudas asistenciales constituye una situación circunstancial analizada en el contexto de la vida del extranjero del caso, caracterizada por una clara integración social.
Como se ha dicho la posición de la Sección Tercera en diversas sentencias no es taxativa ni unívoca en un sentido favorable a considerar que las ayudas asistencias cumplan el requisito de disponer de medios de vida suficientes, ni en el contrario, sino que, más matizadamente,hace depender la respuesta de las circunstancias concurrentes, al entender que se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya correcta determinación ha de hacerse en función de las circunstancias del caso, considerando que las ayudas asistenciales cumplen el requisito legal únicamente en los supuestos de una verdadera integración social del extranjero, en los que su percepción resulte circunstancial y consecuente con una transitoria pérdida de los medios de vida propios, de forma que, salvo excepcionales supuestos de fortuna propia, con carácter general se cumplirá el requisito cuando el extranjero, que por su edad y salud se encuentre en condiciones de trabajar, cuente con un trabajo remunerado.
Así lo expresa con claridad lasentencia núm. 306/2007, de 21 de mayo, recaída en el recurso de apelación núm.399/2006, del siguiente tenor:
artículo 46.d) del
La parte apelante, pese a la formulación del motivo, lo que jurídicamente argumenta es que la sentencia infringe el precepto reglamentario invocado; y ello, por entender que la exigencia normativa de que el solicitante de la autorización inicial de residencia en España cuente con 'medios suficientes de vida para el periodo de residencia que solicita' se ve cumplida por el interesado; al haber acreditado que cuenta con una Ayuda municipal de emergencia social, para el año 2005, por importe de 220 euros mensuales; y con una prestación social no contributiva, concedida por la Administración General de la Comunidad Autónoma, por importe de 505,73 euros.
De conformidad con el criterio interpretativo sostenido poresta sala de justicia en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 1112 de 2006, en la aplicación del concepto jurídico indeterminado de la disposición por la persona extranjera solicitante de la autorización inicial de residencia en territorio español de 'medios suficientes de vida para el periodo de residencia que solicita', no cabe afirmar apriorísticamente que la condición de persona beneficiaria de ayudas sociales o prestaciones no contributivas determine la inclusión de la persona extranjera en la zona de certeza negativa del concepto.
De manera distinta, en una interpretación sistemática de la norma reglamentaria en relación con elartículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, la aplicación del referido concepto jurídico indeterminado presenta, como eje central de valoración, la concurrencia de fuentes de recursos económicos que sean expresivas de una suficiente integración social; ya que la integración social de los extranjeros en España es el interés jurídico que luce desde el propio enunciado de la Ley Orgánica 4/2000.
Por lo que, en términos apriorísticos, cabe afirmar que el ámbito de certeza positiva del concepto jurídico indeterminado, en el caso de la emigración laboral, se integra mediante los ingresos suficientes provenientes del empleo. Toda vez que el empleo constituye un factor expresivo de una situación de integración social a la que el vigente régimen de extranjería dota de un significado jurídico netamente positivo en la regulación de la situación de residencia temporal en España(artículos 31.2,artículo 38.1 de la Ley Orgánica 4/2000;artículos 35.2,37.2y45 del Real Decreto2393/2004, de 30 de diciembre).
En tanto que habrá de situarse en el ámbito de la certeza negativa del concepto jurídico indeterminado, los supuestos de personas emigrantes que contando con edad y con capacidad laboral, presenten como exclusivos medios de vida los que provengan de las ayudas sociales, en la medida en la que dicha situación contradice, también de forma neta, el cauce de la integración social por el empleo que se ofrece como el arco de clave de la arquitectura del sistema migratorio español.
Y, entre ambos ámbitos, la zona de incertidumbre en la aplicación del concepto jurídico indeterminado habrá de verse despejada de manera casuística mediante la producción del buen derecho por autoridades administrativas y los órganos judiciales.
De conformidad con los criterios interpretativos señalados, debe confirmarse la apreciación del órgano judicial de instancia cuando declara que la situación de hecho acreditada por el interesado, en edad laboral y con ingresos económicos exclusivamente integrados por las prestaciones de asistencia social, no cumplimenta el concepto jurídico indeterminado de la tenencia de 'medios suficientes de vida para el periodo de residencia que solicita' > > .
Octavo.- Procedencia de la reagrupación de la esposa del apelante.
Ese marco normativo se dará respuesta a la cuestión de fondo, en relación con una solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar instada por el apelante a favor de su esposa, solicitud presentada el 26 de junio de 2008, en relación al expediente que concluyó con la resolución de 6 de agosto 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Álava que denegó la autorización solicitada, como veíamos al trasladar, escuetamente, que del contenido de la documentación aportada se desprendía que el solicitante no acreditaba disponer de empleo y/o recursos suficientes para atender las necesidades de la familia una vez reagrupada.
El expediente administrativo reflejaba datos que no están en cuestión: que el solicitante tenía permiso de residencia permanente con autorización a trabajar, como refleja el documento oficial que consta al folio 11; también se aportó reflejo documental de la relación laboral, comunicación de prórroga de contrato que vencía el 11 de julio de 2008, en relación con trabajo temporal dado que la vinculación laboral lo era con una empresa de trabajo temporal Randstad Empleo, ETT S.A.
A ello es importante añadir la documentación que se aportó con la demanda, en concreto lo que se certificó por la Tesorería General de la Seguridad Social, folios 12 a 15 de los autos, en fecha 15 de Octubre de 2008 que, en lo que interesa, refleja que el demandante, ahora apelante, con el correspondiente número de Seguridad Social, figuraba como dado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 1684 días, esto es, 4 años, 7 meses y 11 días, reflejando que durante dichos días había estado de forma simultánea en dos o más empresas del mismo régimen del sistema de Seguridad Social, pluriempleo en dos o más regímenes distintos del sistema, con remisión a pluriactividad durante 73 días, por lo que se concluyó que el total de días en que los que figuraba efectivamente en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social era de 1.611 días por ello 4 años 4 meses y 30 días; se aportó todo el informe de vida laboral y las situaciones en relación con dicho periodo, reflejándose como fecha más actualizada la de 21 de julio de 2008 como fecha de alta por prestación de desempleo.
Con esos antecedentes, no puede sino concluirse, sin que podamos olvidar la larga vida laboral en España del demandante/apelante, reiteramos los referidos 1.611 días, aunque deba reducirse de ellos un breve espacio de tiempo en relación con la fecha de solicitud y en relación con la fecha de resolución por la Subdelegación del Gobierno, que justifica que se cumplan los presupuestos exigidos por la norma en relación con el arraigo laboral y que es soporte para justificar, desde la perspectiva de la solvencia económica, la pretensión que se ejercitó en primera instancia, no pudiéndose considerar la situación de desempleo como de ausencia de recursos económicos a tales efectos, además, de que como decimos, a la fecha de solicitud mantenía una relación laboral, sin que la resolución recurrida hiciera valoración o precisión concreta a los efectos de no considerar suficientes los recursos, dado que a tales efectos se aceptó, sin más, a lo que no se llegaba como única conclusión partiendo de una relación laboral temporal y, en su caso, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, con la posterior situación de desempleo con derecho a prestaciones económicas, singularmente respecto a una persona con un amplio historial de relación laboral como refleja la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social; nos remitimos a los 1.611 días de cotización, más de 4 años.
En principio, estamos ante uno de los supuestos que venimos calificando como de transitoria pérdida de los medios de vida propios.
Por tanto, y sin necesidad de efectuar precisiones respecto al resto de documentos que se aportaron con la demanda, debe concluirse en acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda, para concluir, una vez que estimado el recurso de apelación respecto a la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada, resolviendo el debate de primera instancia, en estimar el recurso contencioso-administrativo, revocar la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava de 6 de agosto de 2008, para declarar su disconformidad a derecho, reconociendo al demandante el derecho a que se le conceda la autorización en relación con la reagrupación familiar solicitada.
Y ello, en este caso, en relación con la reagrupación del cónyuge del demandante, dado que no constan datos que conduzcan a concluir que estuviera separado de hecho o de derecho o que se esté ante un matrimonio celebrado en fraude de Ley, como obstáculos en nuestro ordenamiento jurídico para la reagrupación del cónyuge'
C. Sobre la no concurrencia del requisito de suficiencia de medios económicos en el presente supuesto.
En el caso que nos ocupa, a diferencia del de referencia que se cita para ejemplificar la doctrina, no puede concluirse que los medios de vida demostrados por la recurrente en relación al esposo reagrupante sean suficientes para satisfacer sus necesidades.
La razón de ello es que la cantidad que se percibe (o se percibía al momento de la interposición del recurso) de 421 euros mensuales, es notoriamente insuficiente para acreditar capacidad económica para satisfacer las necesidades derivadas del mantenimiento de las personas reagrupadas, pues a duras penas bastarán para el propio reagrupante, pues la cantidad es incluso doscientos euros inferior al salario mínimo interprofesional. Si a ello añadimos las circunstancias del carácter finito de la prestación, de la que desconocemos u duración (por lo que puede ya haberse agotado), el hecho de que el reagrupante tenga que hacer frente al pago de un arrendamiento de vivienda, tal como consta en el escrito de apelación (y por el que recibe de hecho otra ayuda asistencial no contributiva), no podemos concluir la suficiencia económica para mantener a otra persona adulta y dos menores, dado el coste de la vida en nuestro país.
En cuanto al carácter eventual de la situación de desempleo, no pueden compartirse las afirmaciones de la apelante, puesto que tal como manifiesta la sentencia de instancia, al momento de presentar la demanda consta que durante los seis primeros meses de 2009 el demandante no ha trabajado, y que en 2008 sólo lo ha hecho durante 47 días, por lo que la afirmación de un pasado laboral activo no desvirtúa el hecho de que actualmente esta situación no concurra, y el hecho de ser un parado de larga duración lo evidencia el haber agotado la prestación por desempleo e incluso el subsidio no contributivo. Tampoco enerva esta condición el hecho del contrato de seis meses presentado en la instancia, primero porque no podría tenerse en cuenta dado el carácter revisor de la jurisdicción como apunta la sentencia, pero es que además, como allí mismo se precisa, aún en ese supuesto non resultaría suficiente dado que el mismo habría ya finalizado antes incluso de la propia sentencia de instancia, sin que constasen ni en aquel momento ni en otros posteriores, trabajo alguno a favor del reagrupante.
El hecho de que el esposo tenga residencia hasta 2014 y permiso para trabajar, por sí sólo no demuestra nada, es más, funciona como presupuesto para poder instar la autorización de prórroga, pero no acredita los medios de vida suficientes y, en consecuencia, no puede pretenderse que tenga como efecto automático la prórroga de la residencia de los reagrupados. Así el invocado art. 42.7. debe ser puesto en relación con el 42.2 para comprender que la extensión del período del apartado 7 tiene como presupuesto la acreditación de medios del apartado 2, algo que por las razones que se han expuesto, no concurre. La sentencia invocada trata otra problemática ligada a la renovación que se vincula con el art. 44 y no con los presupuestos del art. 42, como sucede en este caso, por lo que no resulta de aplicación.
Finalmente, tal como señala la sentencia de instancia, la invocación del supremo interés de la familia se encuentra protegido en la LO 4/2000 promoviendo la reagrupación familiar en aquellos casos en que el ciudadano extranjero puede sostener con sus medios a los reagrupados, pero sólo en este caso, por lo que al fallar este presupuesto como ha quedado acreditado en la instancia por falta de medios económicos del reagrupante, no puede acordarse la continuidad de lo miembros reagrupados en nuestro país.
Por todo ello, debemos concluir que no se han acreditado, tal como sostiene la sentencia de instancia, los medios de vida suficientes para acceder a la solicitud planteada, por lo que el recurso debe decaer.
Tercero-. Consecuencias de la aplicación del razonamiento expuesto en esta resolución.
La argumentación expuesta en la fundamentación precedente debe conducir a la desestimación total de las pretensiones actoras, procediendo así este Tribunal a declarar la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida ( Arts. 68.1.b y 70.1. LJC-A ).
Cuarto-. Sobre las costas del procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2. LJCA , la desestimación total de las pretensiones del recurso implica la imposición de costas a la parte recurrente, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En cuanto a su cuantía, se impone la limitación de 300 euros IVA incluido, tal como faculta el art. 139.3. LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del presenterecurso de apelación nº 748/2010interpuesto contra la Sentencia nº 233/2010, dictada en fecha 21/4/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el Recurso contencioso- Administrativo nº 115/2010 , por el que se impugna las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Euskadi de 26/6/2009 por las que se resuelve los recursos de alzada frente a las resoluciones de 11 de marzo de 2009 por los que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal de Doña Patricia y los menores Alejandro y Armando , debemos:
Primero:declarar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida que, en consecuencia, confirmamos.
Segundo:imponer al apelante las costas devengadas en esta instancia, con un límite de 300 euros, IVA incluido.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido al Ministerio de Justicia por el Juzgado de origen.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
