Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100009
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00021/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 21
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veinte de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 8de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. González Morgado, en nombre y representación de 'LA CASILLA DE ULPIA NO, S.L.' , siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada en Reclamación 06/1044/2011, en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuantía: 8.961,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/1044/2011, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por la Sección de Impuestos Indirectos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO .- Para resolver la presente controversia, debemos señalar que las comprobaciones de valor pueden practicarse por el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , medio de comprobación legalmente previsto, y cuya utilización ha sido reiteradamente confirmada en las sentencias dictadas por esta Sala de Justicia. El artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria (según la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, norma que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2006), dispone lo siguiente: 'El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'.
El precepto de la norma estatal debe ponerse en relación con el artículo 34.3 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que dispone lo siguiente: 'En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda. La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados'.
A la vista de estos preceptos, la Administración Tributaria está habilitada legalmente para comprobar el valor de los bienes inmuebles urbanos mediante el valor catastral y su multiplicación por un coeficiente y que por sus propias características no hace preciso que todo inmueble a valorar tenga que ser reconocido directamente. Es más, hoy en día, existen numerosos instrumentos electrónicos que permiten comprobar la situación y características de los bienes inmuebles sin necesidad de realizar una inspección física de los mismos. Por ello, el medio de comprobación utilizado por la Administración Tributaria es conforme a Derecho.
TERCERO .- La fundamentación que acabamos de exponer no impide que la comprobación de valor practicada por la Administración pueda ser desvirtuada por los medios probatorios que proponga la parte actora. Dentro de los medios probatorios, habitualmente será el dictamen de peritos el medio de prueba idóneo para desvirtuar el contenido de la comprobación de valor realizada por el medio del artículo 57.1.b) LGT . Asimismo, dentro de los dictámenes periciales, hemos diferenciado la valoración que corresponde a los dictámenes de parte de los realizados por un perito designado por el Tribunal dentro del proceso. Los dictámenes elaborados por un perito designado por el obligado tributario no desvirtúan, como regla general, la comprobación de valor de la Administración cuando ha sido realizada con plena cobertura legal y suficiente motivación. Distinta valoración y efectos tienen los informes efectuados por peritos designados por el Tribunal dentro del proceso en atención a la mayor imparcialidad que cabe predicar de los mismos y al realizarse con sometimiento al principio de igualdad dentro del proceso.
CUARTO .- En el supuesto que ahora examinamos no se propuso por la parte actora prueba pericial para desvirtuar el contenido de la comprobación de valor. Sin embargo, se presentó prueba documental consistente en una valoración de los dos locales comerciales realizada por la Jefe del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de un procedimiento de inspección por el Impuesto sobre Sociedades seguido contra una sociedad vinculada con la parte demandante.
Sobres estos informes, debemos señalar lo siguiente:
A) Los dos informes son emitidos el día 12-9-2012, pero valoran los dos locales comerciales a fecha 4-9-2009, fecha del devengo del ITPAJD.
B) Si acudimos al Boletín Oficial del Estado, comprobamos que los dictámenes están firmados por doña Almudena Herrada Romero que es la Jefe del Gabinete Técnico y de Valoraciones, puesto para el que fue nombrada por Resolución de 28 de noviembre de 2001, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se hace pública la adjudicación de los puestos de trabajo convocados para ser provistos por el procedimiento de libre designación, publicada en el Boletín Oficial del Estado del viernes 14-12-2001; pudiéndose también comprobar que la firmante pertenece al cuerpo de Arquitectos de la Hacienda Pública, según nombramiento efectuado por la Resolución de 2 de agosto de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Publica, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Arquitectos de la Hacienda Pública, publicada en el Boletín Oficial del Estado del viernes 9-8-1996. En consecuencia, el perito de la Agencia Tributaria es Arquitecto y tiene la titulación adecuada para valorar los bienes inmuebles.
C) Los informes precisan la situación, superficie y características de los locales comerciales. La determinación del valor de los inmuebles se efectúa por comparación con otros inmuebles cuya ubicación y características es indicada en el informe pericial, así como la forma en que se han calculado los distintos valores. Los dictámenes ofrecen una explicación suficiente sobre la forma en que la Arquitecto de la Agencia Tributaria ha procedido a valorar los bienes inmuebles al conocerse los datos, valores, coeficientes y criterios en los que se apoya la Administración Tributaria para la valoración de los inmuebles.
La conclusión de todo lo anterior es que existe una prueba pericial realizada por un perito tercero que no tiene vinculación con las partes sobre los dos locales comerciales objeto del procedimiento de comprobación de valores y que dicha prueba pericial en atención a su motivación, individualización y análisis de las características de los inmuebles prevalece sobre la comprobación de valor realizada por la Administración.
QUINTO
.- Este Tribunal de Justicia considera que la circunstancia de que ambas valoraciones vayan referidas a distintos tributos y hayan sido efectuadas por Administraciones Tributarias también distintas no permite, por sí sola, rechazar la valoración realizada por la AEAT dada la proximidad de las dos valoraciones, la identidad del objeto de comprobación y la motivación individualizada que contienen los informes de valoración realizados por la Jefe del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso, la comprobación de valor realizada por la AEAT es posterior al procedimiento de comprobación de valores, pero ello no impide que pueda surtir efectos dentro del presente juicio contencioso-administrativo, donde estamos examinando la adecuación de la base imponible del tributo al valor real de los inmuebles. No podemos desconocer la valoración realizada en el Impuesto sobre Sociedades a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No existe obstáculo para que la valoración pericial individualizada realizada por la Agencia Tributaria dentro de un procedimiento de inspección del Impuesto sobre Sociedades transcienda a efectos del ITPAJD en un proceso judicial donde se está analizando la corrección del valor fijado por la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tengamos en cuenta que en el Impuesto sobre Sociedades, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valoran por su valor normal de mercado y se entiende por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Por su parte, la base imponible del ITP es el valor real del bien transmitido. Por ello, como señala la
sentencia del TS de fecha 18-6-2012 (recurso 224/2009 , EDJ 2012/123984) 'no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes'. Esta sentencia analiza la aplicación de los principios de unidad y estanqueidad dentro del sistema tributario. Así lo hace también la
sentencia del Alto Tribunal de fecha 9-12-2013 (recurso número 5712/2011 , EDJ 2013/257881), que declara lo siguiente a partir del fundamento jurídico quinto: 'Sentado lo anterior, en el presente caso, debe respaldarse la ponderación del litigio que realiza la Sala de instancia, en supuestos como el que nos ocupa. En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que «(l)a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» (
art. 16 de la
Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo. El pronunciamiento anulatorio conlleva que elevemos a definitivos los valores declarados por la sociedad contribuyente en las Autoliquidaciones al ser superiores a las valoraciones que se han tomado como prueba en el presente juicio contencioso-administrativo.
SEXTO .- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31- 10-2011, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En aplicación de este precepto, ante la novedad del supuesto de hecho que estamos examinando por la incorporación de dictámenes periciales de otra Administración Tributaria dentro del proceso y su influencia en la valoración de los inmuebles que había sido practicada mediante un medio de comprobación con cobertura legal, no procede hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Morgado, en nombre y representación la entidad mercantil 'La Casilla de Ulpiano, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2013, reclamación económico-administrativa número 06/1044/2011, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2013, reclamación económico-administrativa número 06/1044/2011, y la Liquidación Provisional dictada por la Sección de Impuestos Directos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, por no ser conformes a Derecho.
2) Elevamos a definitivos los valores declarados por la sociedad contribuyente en las Autoliquidaciones.
3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
