Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 21/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2031/2014 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 28079230032015100954

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4769

Núm. Roj: SAN  4769:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002031 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04391/2014

Demandante:D. Paulina

Procurador:Dª Mª DE VILLANUEVA FERRER

Letrado:Dª DIANA MARTÍNEZ LLORENS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Paulina representada por la Procuradora Dª Mª DE VILLANUEVA FERRERcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 01 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de diciembre de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que la misma no cumplía el requisito del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Uruguay, nace el NUM000 -1979, está soltera y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 10-3-2005, figuraba inscrita en la fecha de la solicitud en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Blanes, con fecha de 12-3-2012 tenía acreditados 2.502 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha acompañado la declaración del IRPF de 2010, y con la demanda ha aportado una serie de documentos que acreditan su empadronamiento en Lloret de Mar, la compra de una vivienda por escritura pública de 27-9-2010, la realización de varios cursos o cursillos de formación profesional, la constitución -junto con otras personas- de una sociedad de responsabilidad limitada laboral por escritura pública otorgada el 20-8-2013 y el arrendamiento de un local de negocio para desarrollar el objeto social de dicha sociedad.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 22-3-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, esgrime una falta de motivación de la resolución impugnada y aduce que la recurrente goza del necesario grado de integración para la adquisición de la nacionalidad, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el supuesto enjuiciado la recurrente ha acreditado su conocimiento de la lengua española, su integración familiar y laboral en España, ha realizado varios cursos o cursillos de formación profesional, ha constituido con otras personas una sociedad de responsabilidad limitada laboral y ha arrendado un local de negocio para desarrollar la actividad propia del objeto social de la referida sociedad, a lo que se añade que el resultado del examen de integración demuestra que tiene un nivel de conocimiento de la realidad española suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad. A pesar de lo anterior la resolución puesta en tela de juicio ha concluido en la falta del requisito del suficiente grado de integración social de la interesada con base en los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil. La Sala no comparte estos informes negativos en contemplación del conjunto de lo actuado y en particular del resultado del examen de integración que se hizo a la interesada a través del correspondiente formulario, en el que consta que la hoy demandante contestó de forma aceptable la mayoría de las preguntas que se le hicieron.

El conjunto de los elementos positivos de integración que hemos reseñado más atrás configura un perfil de la interesada que se acomoda al requisito del suficiente grado de integración social, sin que puedan prevalecer los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil ya que el primero carece de una justificación bastante y el segundo menciona datos que no se corresponden con la realidad de lo actuado.

Lo anterior determina la estimación del recurso, si bien conviene anotar que no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución recurrida, que, antes al contrario, expresa su ratio decidendi en unos términos que han permitido ejercer el derecho de defensa por la interesada con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que no obsta a la falta de consistencia de la meritada motivación, que es ya una cuestión distinta y que es lo que determina la suerte estimatoria del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.

3) Imponer a la demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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