Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLÉN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100020

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:118

Núm. Roj: STSJ AS 118/2016

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PA 866/15
RECURRENTE: Dª Cecilia
PROCURADOR: D. Ramón Blanco González
RECURRIDO: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 866/15, interpuesto por Dª Cecilia ,
representada por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel
Ángel Rama Ferrer, contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, representada por el Sr.
Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.



SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado la parte demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.



TERCERO.- Practicada la vista y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de Dña. Cecilia , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, quien no abonó el justiprecio fijado en el Acuerdo nº 207/2015 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación por la expropiación de la finca nº NUM000 , del procedimiento expropiatorio denominado Autovía del Cantábrico A-8, Provincia de Asturias, Tramo: Pendueles-Llanes, más los intereses devengados por la demora en su determinación y pago.



SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la actuación administrativa impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que, instada la petición a la Administración para que se procediera al pago del principal y de los intereses debidos, con motivo de la expropiación aquí litigiosa, se produjo una inactividad de la Administración, articulándose este procedimiento por la vía del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , para que se procediera a obligar a la Administración a ejecutar sus actos.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que efectivamente la Ley Jurisdiccional en su art. 29 , regula el llamado procedimiento para controlar la inactividad de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que, dictado un acto firme no se proceda a su ejecución por parte de la Administración Pública que lo dictó. Es éste un supuesto de inactividad distinto del recogido en el art. 29.1 de esa misma Ley . La configuración de esta vía recogida en el apartado segundo del art.

29, tiene por objeto no discutir la legalidad del acto firme, y sí por el contrario, hacer efectivo el principio de eficacia administrativa, de forma tal que las consecuencias que se derivan de los actos de las Administraciones Públicas no sean privados de transformar la realidad, cuando ha sido precisamente ésta la causa de su existencia y la justificación del ejercicio de potestades administrativas en aras de la tutela del interés general.

Precisamente, esa suerte de procedimiento ejecutivo para hacer efectivo ese acto firme, se tramita por un procedimiento ágil y rápido como es el abreviado, cualquiera que sea el órgano judicial del orden contencioso administrativo competente para conocer del recurso. Es ésta la doctrina que se contiene en otras sentencias de esta Sala, tales como las recientemente dictadas de 5 de mayo de 2014 , en el PA 61/2004, la de 5 de junio también de 2014, en el PA 944/13, o la de 30 de noviembre de 2015 dictada en el PA 651/15.

Que aplicando la doctrina expuesta al caso que decidimos, tal y como reconoce la propia recurrente en su escrito de demanda, folio 1 antecedente de hecho segundo, el acto administrativo, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, cuya ejecución se pretende se dictó el 9 de abril de 2015, y se notificó a la Administración expropiante el 21 de mayo de 2015, folio 15 del expediente administrativo. La demanda se interpuso en esta vía judicial el 21 de octubre de 2015.

Hay que señalar que el art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa prevé que el pago de los justiprecios se realizará en el plazo de seis meses desde que se dicte el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, plazo que también se aplica a los procedimientos de expropiación seguidos por la vía prevista en el art. 52 de la misma Ley , tal y como señala el apartado séptimo de este mismo precepto.

En este punto es necesario recordar que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa son órganos administrativos que no se integran en la estructura jerárquica de la Administración y que tienen una naturaleza técnico tasadora que se constriñe a decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio de un bien o derecho expropiado. No les corresponde a ellos la responsabilidad del pago que la Ley encomienda a la Administración expropiante o al beneficiario, arts. 48 y ss. de la Ley. Así las cosas, el plazo de seis meses para realizar el pago habrá de computarse no desde que se dicta el acuerdo del Jurado, sino desde que se comunica éste al órgano administrativo encargado del pago. En el caso que aquí se decide, tal y como hemos visto, el mencionado plazo no ha transcurrido, por lo que no puede concluirse como pretende la parte recurrente que ha habido una inactividad por parte de la Administración, que en todo caso estaba dentro del plazo para iniciar los trámites del mencionado pago. A esto ha de añadirse que tal y como consta al folio 1 del expediente, la Administración ya inició con fecha junio de 2015 gestiones para iniciar el pago del justiprecio adeudado.

Como consecuencia de todo lo anterior procede dictar una sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto al no existir, a juicio de esta Sala, inactividad en la Administración demandada.



CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 300 Euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D.

RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Cecilia , CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, QUIEN NO ABONÓ EL JUSTIPRECIO FIJADO EN EL ACUERDO Nº 207/2015 DICTADO POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN DE LA FINCA Nº NUM000 , DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DENOMINADO AUTOVÍA DEL CANTÁBRICO A-8, PROVINCIA DE ASTURIAS, TRAMO: PENDUELES-LLANES, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE EN LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL FUNDAMENTO

CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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