Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 47186330022016100010

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:35

Núm. Roj: STSJ CL 35/2016

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00021/2016
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102832
AP RECURSO DE APELACION 0000232 /2015 LP
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Mónica
Representación D./Dª. GONZALO FRESNO QUEVEDO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 232/15, en el que son partes:
Como apelante: Dª Mónica , representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el
Letrado Sr. Aguilar Cañedo.
Como apelada: El Ayuntamiento de Valladolid, que no se ha personado ante esta Sala y que en la
primera instancia estuvo representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. González
Villar.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
1 de Valladolid de 4 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con
el número 2/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de DOÑA Mónica , contra el Decreto del Ayuntamiento de Valladolid nº 12.580, de fecha 6 de noviembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al Decreto nº 3285, de fecha 13 de marzo de 2013, del citado Ayuntamiento, por el que se resolvía la imposición de multas coercitivas por la cuantía de 4000 euros hasta alcanzar la cantidad de 40.000 euros, cuantía en la que se valora la demolición completa de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , por lo que declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación Dª Mónica , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada sólo la parte apelante, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintidós de diciembre.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por Dª Mónica recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de 4 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 2/2014, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -el Decreto nº 12580 del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, de 6 de noviembre de 2013, que confirmó en reposición el Decreto nº 3285 del 13 de marzo anterior que impuso a la actora una multa coercitiva de 4000 euros al mes hasta alcanzar la cantidad total de 40.000 euros por incumplir el Decreto nº 10101 de 14 de octubre de 2011 y como medio de ejecución forzosa de éste-, pretende la aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se declare la nulidad tanto de los actos impugnados como de la orden de demolición total de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 de la que es propietaria (dice que ni aquéllos ni ésta se ajustan a derecho), pretensión que según es posible ya adelantar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En efecto, una vez sentado que no hay discusión en torno a los datos de hecho (en todo caso se hace un relato minucioso de ellos tanto en el Decreto recurrido como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada), debe quedar claro que lo impugnado en el presente proceso es solo la imposición de una multa coercitiva por no haberse cumplido una orden de demolición firme dictada casi un año y medio antes, circunstancia de la que resulta, uno, que no puede aquí combatirse ese acuerdo, el de 14 de octubre de 2011, cuyo incumplimiento trata de remediarse a través de uno de los mecanismos legalmente previstos de ejecución forzosa de los actos administrativos (y si no puede combatirse con mucho menos motivo cabe interesar su nulidad como se hace en el suplico del escrito de apelación, proceder que sin duda constituye un supuesto de desviación procesal), dos, que en tal estado de cosas, es decir, una vez que existe una orden firme de demolición de la totalidad de la construcción, sobran todas las consideraciones que se hacen en base a resoluciones anteriores, singularmente al alcance que pudiera tener el Decreto de Alcaldía nº 12846 de 29 de diciembre de 2010, que no tiene ya ninguna virtualidad una vez dictada aquella orden, y tres, que a los efectos de la presente litis y dado cuál es el concreto objeto de la misma tampoco tiene repercusión alguna la suerte que pueda correr la solicitud de licencia de legalización de las obras de reforma de la vivienda de autos y más singularmente que no la tiene el acuerdo de 12 de diciembre de 2014 que revocó el de 4 de octubre del año anterior, acuerdo del que no resulta en absoluto que dicha licencia haya sido concedida (fue denegada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de abril de 2013, que dicho sea de paso ha sido mantenido por el de 27 de marzo pasado que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra él).



TERCERO.- Acotado el pleito del modo en que se ha hecho, o sea, limitado a la imposición de la multa coercitiva, que no es desde luego ninguna sanción y sí solo una manifestación de la autotutela ejecutiva de la Administración -de ello se sigue que es también improcedente en este recurso todo lo relativo a si es o no viable la restitución de la legalidad del edificio o a si es o no posible una demolición parcial y no total-, basta para justificar el rechazo ya anunciado de la presente apelación con poner de manifiesto que aunque es verdad que la primera estimación económica (folio 382) no estaba fundamentada, no lo es menos que tal circunstancia no puede conducir a la acogida de la pretensión deducida y ello, primero, porque es cierto que en el plazo de audiencia que le fue concedido al efecto a la actora, en virtud del Decreto de 16 de enero de 2012, la misma no mostró ninguna objeción al concreto particular referido al valor estimado de los costes de demolición (folios 424 a 426), por lo que no era irrazonable entender que al menos en ese momento ese extremo no era objeto de controversia (en cualquier caso la audiencia mencionada permite descartar que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento establecido), segundo, porque una vez puesto en cuestión ese valor el mismo fue explicado y fundamentado en el informe de 4 de noviembre de 2013 (folios 569 y siguientes), informe que como bien dice el Ayuntamiento demandado se ajusta a una base de cálculo objetiva -el propio perito de parte Sr. Feliciano señaló que la base de precios CENTRO es muy utilizada y que hubiese sido 'más correcto' (no por tanto que no fuera correcto) emplear la base de precios del Instituto de la Construcción de Castilla y León- y se refiere al conjunto de las actuaciones de restitución de la legalidad precisas para reponer los bienes a la situación anterior, y tercero, que no cabe hacer valer frente a él los informes de parte, y en especial el del perito que se acaba de mencionar, que es el que singularmente aborda esta cuestión, y ello, uno, porque hizo su dictamen por encargo de la Sra. Mónica , lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), y dos, por razones de contenido, a cuyo fin debe precisarse que el perito Don.

Feliciano excluye directamente algunas partidas sobre la base de que no hay interés en las actuaciones a que se refieren o de que ninguna situación ilegal se va a remediar con ellas, lo que es una simple opinión que no responde al contenido del acto para cuya ejecución forzosa se impuso la multa coercitiva litigiosa -elimina así por ejemplo la demolición de cimentaciones que la técnico municipal valoró en casi cinco mil quinientos euros (folio 571)-, que en otras expresa un parecer puramente subjetivo, como cuando dice que cerrar la acometida de agua y la de electricidad 'se nos antoja' con menor precio que 613,17 euros (la fija en 200 euros como partida alzada y sin justificar, esto es, del mismo modo en que lo hizo el dictamen de la arquitecto técnico del Ayuntamiento que critica) y, por fin, que emplea una base de precios de 2013, momento que obviamente no puede ser referencia válida cuando la primera estimación, aquélla a la que específicamente no se hizo objeción, se realizó en enero de 2012.



CUARTO.- En conclusión, y a la vista de la consideraciones que se han efectuado, así como de los razonamientos de la sentencia del Juzgado a quo en la parte referida al único particular que puede ser discutido en este pleito (fundamento de derecho sexto), que se dan aquí por reproducidos, debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA ha de ir acompañada de la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.



QUINTO.- Esta sentencia, que ha sido dictada en segunda instancia, es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 LJCA , por lo que no cabe contra ella recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 232/15, interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de 4 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 2/2014. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

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