Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:61

Núm. Roj: STSJ CAT 61/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2015
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte apelada: Romualdo
S E N T E N C I A Nº 21/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, y asistido por la Letrada Dª Blanca Corral Ruíz, contra la Sentencia
nº 30/2015, de fecha 16/2/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 82/2013, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone Romualdo , quien no se ha personado en
esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17/02/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 82/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 17/12/12, por la exclusión respecto a los niveles de carrera profesional por no tener nombramiento como personal estatutario fijo. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 3 de mayo de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contra la resolución administrativa de 19 de enero de 2012, que había excluido a la demandante de la asignación del primer, segundo y tercer nivel ordinario de la carrera profesional.

En la sentencia se expone la situación profesional de la demandante que se encuentra vinculada laboralmente al ICS desde el año 1992 mediante contratos temporales y de sustitución y desde el 5 de julio de 1994 a 4 de noviembre de 2001, como médico interina de asistencia domiciliaria y desde el 5 de noviembre de 2001 hasta la actualidad, como facultativa interina especialista en Medicina del Trabajo, en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida. Por lo tanto, mantiene más de cinco años continuados como interina en la categoría de especialista indicada, sin tener ocasión de presentarse a ningún proceso selectivo porque el ICS no ha realizado convocatoria alguna. Se remite al artículo 6.1.2. del II Acuerdo de la Mesa Sectorial, que aun cuando no tenga nombramiento de personal estatutario fijo, el apartado 7 y de forma excepcional se permite al personal interino del ICS optar por los diferentes niveles de carrera profesional siempre que se acrediten un mínimo de cinco años. Por lo tanto, sí que reúne los requisitos exigidos.

En el escrito de recurso de apelación por parte del ICS se alega error manifiesto e la interpretación de la normativa aplicable y en la valoración de la documentación que consta en el expediente administrativo. La actora no tenía los requisitos legalmente exigidos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, según los puntos 6.1.2.1 y 6.1.2.7, pues no se puede aplicar la excepción prevista en el apartado séptimo del punto 6.1.2, al no tener opción de presentarse a ningún proceso selectivo, ni tiene nombramiento estatutario fijo en la categoría en la que se encuentra en servicio activo, pues el personal interino carece de vinculación estable con el ICS. No reúne, pues, los requisitos exigidos en la excepción. No consta la previsión de ninguna convocatoria y la interesada no presta sus servicios en ninguno de los servicios jerarquizados de instituciones sanitarias.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación. Es aplicable la excepción a la necesidad de ser personal estatutario, en la previsión específica para el personal interino, cuando se acredita un mínimo de cinco años de servicios prestación de servicios efectivo y continuados, como es el caso y que no ha tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo convocado por el ICS. La Sra. Gloria titulada superior sanitaria (Grupo A), ha prestado servicios como personal interino de forma continuada e ininterrumpida por más de cinco años, si bien no ha tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo porque el ICS no ha convocado ninguno. Por lo tanto, sí que reúne los requisitos exigidos para los niveles de la carrera profesional postulados.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y aplicación de la normativa correspondiente que es el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como requisito general se exige, según el artículo 6.1.2.1º del II Acuerdo indicado, para el acceso a la carrera profesional: estar en situación de servicio activo en alguno de los grupos profesionales definidos en dicho Acuerdo. Pero El apartado 7 del punto 6.1.2 dispone lo siguiente: Excepcionalmente, como garantía del compromiso de estabilidad de las plantillas, podrá igualmente optar a los diferentes niveles de carrera profesional el personal interino del Institut Català de la Salud con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años, que no haya tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocado por el Institut Català de la Salud.

La demandante, como se ha indicado, pertenece al Grupo A, a los efectos prevenidos según lo dispuesto en el artículo 6.1.3.2. del Acuerdo y perteneciendo al personal interino ha superado el mínimo de cinco años exigido anteriormente, como excepción a la regla general.

Además, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CEE, en desarrolló de la cual se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEE de 22 de diciembre de 2010 , impide cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a empleados con contratos de duración determinada, lo que incluye el reconocimiento de la antigüedad, en función de los años prestados en el desarrollo de las funciones propias de un puesto de trabajo del organigrama de la Administración Pública demandada, como del reconocimiento de percepciones salariales dejadas de percibir.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello, al tratarse de una controversia jurídica, para cuya resolución definitiva ha sido necesario este proceso.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia imugnada.

2º No imponer costas Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de Enero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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