Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00021/2021
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 4
N.I.G:06015 45 3 2019 0000155
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2019 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Sandra
Abogado:
Procurador D./Dª : LUIS VELA ALVAREZ
Contra D./DªUNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, . RECTORADO UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA , Luis Angel , Leocadia
Abogado:, , , JOSE MANUEL PEREZ VEGA
Procurador D./DªJOSE SANCHEZ-MORO VIU, , ,
SENTENCIA Nº 21/2021
En BADAJOZ, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 75/2019, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Sandrarepresentada por el Procurador Sr. Vela Álvarez y asistida por el Letrado Sr. Márquez Pérez; como demandada LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA,asistida por el Procurador Sr. Sánchez- Moro Viu y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. Carracedo Rodríguez; y como parte interesada DOÑA Leocadia,asistida y representada por el Letrado Sr. Pérez Vega; contra la Resolución del Rectorado núm. 821/2019, de 19 de marzo de 2019 por la que se inadmite el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 (publicada en el DOE núm.103 del martes 29 de mayo de 2018) por la que se modifica parcialmente la resolución Rectoral de 1 de septiembre de 2017, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que 'acuerde:
1.- Se declare no ser conforme a derecho la Resolución del Rectorado núm. 821/2019 de 19 de marzo de 2019, anulándola y haciendo estar y pasar a la administración por tal declaración.
2.- Y en ejercicio de plena jurisdicción entre a resolver sobre el fondo objeto del recurso inadmitido formulado contra la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018, y declare su nulidad de pleno derecho y subsidiariamente la anule por no ser ajustada al ordenamiento, y en consecuencia la anule, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tal declaración a todos los efectos legales de rigor'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Rectorado núm. 821/2019, de 19 de marzo de 2019 por la que se inadmite el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 (publicada en el DOE núm.103 del martes 29 de mayo de 2018) por la que se modifica parcialmente la resolución Rectoral de 1 de septiembre de 2017.
Se basa la demanda, en síntesis de sus pretensiones, en que, tanto el acto impugnado que ordena la inadmisión del recurso, cuanto el acto administrativo impugnado per saltum,suponen un incumplimiento de lo ordenado por la Sentencia 186/17 de 4 de diciembre, dictada en el PA 175/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, y en cuyo fallo literal, no se acuerda proceder a una retroacción del procedimiento selectivo, sino tan solo al reconocimiento de una situación jurídica individual, como así lo hacía la Resolución 45/2018 de 22 de enero del Rector acuerda, únicamente: 'reconocer a la demandante los méritos trabajados en otras Administraciones como personal laboral...', sin que ello pudiera suponer en modo alguno valorar a todos los concursantes, los cuales habían dejado, por consentidas, las diversas resoluciones que Asus puntuaciones afectaban, en orden a no poderse revalorar a todos los aspirantes los méritos alegados o no, firmes y consentidos.
Considera la actora que la Administración no puede suplir la pasividad, y el consentimiento tácito de su actuación a quienes dejamos en su día firmes y consentidas las actuaciones administrativas de valoración de méritos, porque lo que hace ahora la administración en su resolución es adoptar una posición pro activa supliendo la voluntad de quien no quiso recurrir, haciendo una 'pseudoextensión' de efectos de una sentencia a quien no se le puede hacer precisamente por haber consentido el acto y consagrando una nueva valoración, sin practicar la revisión de oficio del acto administrativo, que no se ha tramitado, y en su lugar se haciendo una revisión que por la vía de hecho anula actos declarativos de derecho.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
Considera el Letrado de la Universidad, en primer lugar, que respecto de todo lo que no sea admisión del recurso, como única cuestión jurídica objeto del presente procedimiento, existiría litispendencia por cuanto ya se está tratando la pérdida de la condición de funcionario en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta localidad, motivo por el que se inició un procedimiento de revisión de oficio posteriormente archivado.
Respecto de la inadmisión del recurso, considera que no se admite el mismo pues su validez está subordinada a un acto administrativo que se dicta como consecuencia de un proceso de ejecución de sentencia, y por lo tanto no tiene sustantividad propia para ser impugnado en un proceso declarativo ordinario. No obstante, considera, en cuanto al fondo del asunto, que la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de octubre de 2019, dispone que el reconocimiento de la situación jurídica individualizada no sólo procedería respecto de la recurrente, sino que afectaría a todos los aspirantes, por lo que procedería la retroacción de actuaciones. Considera, además, que procedería la pérdida de la condición de funcionario de la recurrente toda vez que la misma quedó en el último puesto de la relación de aprobados una vez computados los puntos a la aspirante Sra. Sofía, quedando relegada aquélla al puesto 13º de la relación final, y por tanto sin derecho a plaza.
Asimismo, se opuso a la demanda deducida de contrario, confirmando la legalidad del acto impugnado, y considerando, en síntesis, de lo expuesto, que el objeto procesal de debate lo es tan sólo una revocación de las determinaciones adoptadas por otros Juzgados, por lo que cualquiera que sea el criterio adoptado, la recurrente no podría adjudicarse la plaza que pretende.
SEGUNDO:Planteada la cuestión jurídica controvertida en los presentes autos, hemos de comenzar señalando los diferentes hitos de interés jurídico para la causa.
1º.- En fecha 17 de noviembre de 2016 se publicó en el DOE el proceso selectivo para ingreso en la Escala Administrativa de la Universidad de Extremadura por promoción interna. A dicho proceso concurrieron, entre otros, Dª. Sandra y Dª. Sofía.
2º.- En fecha 4 de mayo de 2017 la Gerencia de la Universidad de Extremadura dictó resolución en virtud de la cual se aprobaba la relación provisional de aspirantes aprobados en dicho proceso selectivo.
3º.- No estando conforme con la puntuación obtenida, Dª. Sofía presentó recurso contra la resolución de 4 de mayo de 2017, recurso que fue desestimado por resolución dictada por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Extremadura en fecha 4 de julio de 2017, que confirmaba la puntuación obtenida en el proceso por la Sra. Sofía.
4º.- En virtud de resolución de 1 de septiembre de 2017 del Rector de la UEX se procedió al nombramiento de funcionarios de carrera de la Escala Administrativa a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los cuales se encontraba la aquí demandante Dª. Sandra.
5º.- Dª. Sofía presentó recurso contencioso administrativo, que fue turnado a este Juzgado y registrado con el Nº 175/2017 de Procedimiento Abreviado, en el que se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se acordaba revocar y dejar sin efecto la resolución de 4 de julio de 2017 del Rector de la UEX, que desestimaba el recurso de alzada contra la dictada en fecha 4 de mayo del mismo año por la Gerencia de la Universidad, declarándose la misma no ajustada a derecho, y, en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se reconocía a Dª. Sofía los méritos trabajados en otras Administraciones como personal laboral en el Apartado a) de la Base 6.1.2 de la Convocatoria, que suman un total de 4,800 puntos, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
6º.- Una vez declarada firme la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 175/2017, la Sra. Sofía instó la ejecución de la misma, lo que dio lugar a la incoación de la pieza de ejecución Nº 4/2019.
7º.- En la Pieza de Ejecución se requirió información al Rectorado de la Universidad de Extremadura sobre el cumplimiento de la sentencia, que informó que mediante resolución rectoral Nº 45/2018, de 22 de enero, se acordó anular la resolución del Rector de 4 de mayo de 2017 y se reconoció a Dª. Sofía los méritos trabajados en otras Administraciones como personal laboral, otorgándosele un total de 4,800 puntos, tal y como establecía expresamente la sentencia de 4 de diciembre de 2017. Asimismo, se ordenó la retroacción del procedimiento al objeto de que el Tribunal de Selección elevara nueva propuesta de nombramientos porque el acto administrativo dictado el 1 de septiembre de 2017, por el que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado las pruebas del proceso selectivo litigioso, podría verse afectado por la revocación producida al ejecutarse la sentencia mencionada.
8º.- Otra de las participantes en el proceso selectivo, Dª. Leocadia, solicitó también del Tribunal de Selección que se procediera de oficio a una nueva revisión de las puntuaciones de los aspirantes, habida cuenta el pronunciamiento de la sentencia de este Juzgado en el P. A. 175/2017, y el Tribunal Calificador, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Universidad, procedió a modificar la puntuación de los aspirantes de dicho proceso selectivo. En fecha 16 de mayo de 2018 se dictó Resolución por el Rector de la UEX, en virtud de la cual se procedía a aplicar el criterio establecido en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 175/2017 de este Juzgado a todos los participantes en el proceso selectivo, de tal manera que se altera el resultado inicial y la plaza a la que aspiraba Dª. Sofía resulta adjudicada a Dª. Leocadia. En dicha resolución no aparece dentro de la relación de aspirantes aprobados Dª. Sandra.
9º.- En virtud de Auto dictado en fecha 20 de junio de 2019 en la Pieza de Ejecución Nº 4/2019, se declara ejecutada la sentencia dictada en el P. A. 175/2017, si bien se matiza que la ejecución se produce con la rectoral de 22 de enero de 2018, que le reconoce a Dª. Sofía los méritos consistentes en el tiempo trabajado como personal laboral en otras Administraciones. Dicho Auto fue confirmado por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 17 de octubre de 2019.
10º.- La resolución rectoral de 16 de mayo de 2018 (publicada en el DOE de fecha 29 de mayo de 2018), en virtud de la cual se procedía a aplicar el criterio establecido en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 175/2017 de este Juzgado a todos los participantes en el proceso selectivo, fue recurrida en reposición por Dª. Sandra, recurso que fue inadmitido en virtud de resolución del Rector de fecha 19 de marzo de 2019, contra la cual la Sra. Sandra interpuso demanda contencioso administrativa, que se tramita como Procedimiento Abreviado Nº 75/2019 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta ciudad.
11º.- En fecha 19 de marzo de 2019 se dictaba también otra resolución rectoral, la Nº 823/2019, por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio del acto administrativo que reconoció a Dª. Sandra el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera de la escala Administrativa de Personal de Administración y Servicios de la UEX. En el expediente de revisión de oficio se dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se acuerda proceder al archivo del mismo.
12º.- El mismo día 4 de noviembre de 2019 se dicta resolución rectoral Nº 1881/2019 por la que se declara la pérdida del derecho de Dª. Sandra a ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Administrativa, siendo ésta la resolución concreta que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
TERCERO:Plantea el Letrado de la Universidad, como cuestión inicial, la litispendencia que al presente procedimiento supondría la tramitación en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de la impugnación de la Resolución 1881/2019 de 4 de noviembre. Sin embargo, dicha cuestión ya fue objeto de la tramitación en el seno del presente procedimiento de un incidente de acumulación de autos que culminó, en sentido desestimatorio, por Auto de fecha de 9 de septiembre de 2020, y del que se desprende que, sin perjuicio de los efectos que la Resolución que pone fin a este procedimiento pudiera tener en el objeto de ese otro procedimiento, en ningún caso podemos entender que exista una litispendencia sobre el que ahora nos concierne que, en definitiva, es anterior en el tiempo, y por ende también procedimentalmente hablando, a la Resolución 1881/2019, que apoya sus conclusiones en el objeto que ahora analizamos; por lo que si existiera litispendencia lo sería a la inversa de lo ahora alegado.
CUARTO:Debemos pues entrar en el fondo del asunto controvertido, y para ello y con los antecedentes procedimentales antes expuestos, debemos señalar que el primer, que no único objeto del presente procedimiento, lo es la inadmisión del recurso de reposición contra la Resolución por el Rector de la UEX de 16 de mayo de 2018, en virtud de la cual se procedía a aplicar el criterio establecido en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 175/2017 de este Juzgado a todos los participantes en el proceso selectivo, de tal manera que se altera el resultado inicial y la plaza a la que aspiraba Dª. Sofía resulta adjudicada a Dª. Leocadia.
La razón de la inadmisión la centra el Letrado de la Administración demandada y el propio acto impugnado en que 'el acto administrativo impugnado no es un acto dictado o producido como consecuencia de un procedimiento administrativo seguido en sede administrativa por la propia Universidad, sino que la Universidad en este caso, se ha limitado a cumplir en sus propios términos una sentencia firme, dictada tras el correspondiente proceso declarativo, que se desarrolló en vía judicial y no ante la propia Administración.
Debemos partir de que, en general, no se admite el recurso administrativo frente a actos de ejecución, ya que su validez está subordinada a la del acto administrativo anterior definitivo, del que constituye simple aplicación ( STS 304-97 , EDJ 3831). Los actos de mera ejecución no tienen autonomía suficiente para permitir un recurso separado. Se sitúan así en un nivel semejante a los actos confirmatorios, pues tratan solamente de dar efectividad al previo acto definitivo, como pura ejecución y desarrollo del mismo ( STS 23-12-97 , EDJ 57474). Menos aún, cuando el acto se limita a dar cumplimiento a una resolución judicial, pues la eficacia de las resoluciones ejecutivas depende de la resolución principal, que en este caso es consecuencia de un proceso declarativo judicial'.
Pues bien, en este punto, ya se dictó Auto de 19 de junio de 2019 por el que establecíamos lo siguiente: 'Hemos de decir que no podemos convenir con lo sostenido por la Administración demandada en sus escritos, por cuanto, a la vista del testimonio de la demanda ejecutiva presentada en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, en el procedimiento de Ejecución 4/2019 , por parte de Doña Sofía, recurrente en el declarativo de donde dimana dicha ejecución, Procedimiento Abreviado 175/2017, y pese a que se está combatiendo en el presente procedimiento el mismo acto administrativo que ya fue objeto de revisión por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 en el Procedimiento Abreviado nº 175/2017 y es ahora objeto de pronunciamiento en dicha ejecución de título judicial, el ámbito del objeto que en cada procedimiento se dilucida es esencialmente distinto, por cuanto la ejecución referenciada tan sólo analiza el cumplimiento de una concreta y puntual obligación de la Administración demandada de proceder en torno a una valoración de un mérito concreto, mientras que el ámbito del objeto planteado en el presente procedimiento, y todo ello como es lógico sin prejuzgar la cuestión de fondo, es mucho más amplio y se encamina a valorar la conformidad a derecho de una actuación de la Administración demandada que excede del ámbito de aquélla ejecución, por lo que no podemos admitir la excepción de inadecuación de procedimiento ni de falta de competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo, y por ello debemos ordenar la continuación del procedimiento por sus trámites'.
Huelga, pues, cualquier pronunciamiento distinto del anterior, que confirma la disconformidad a derecho de la decisión de inadmisión del acto administrativo impugnado, que ha de anularse en este punto, procediendo a entrar, con plenitud de jurisdicción, sobre el fondo del asunto controvertido.
QUINTO:Centramos, pues, la cuestión controvertida en la determinación de la orden de retroacción de efectos que la Resolución impugnada per saltum, esto es la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 (publicada en el DOE de fecha 29 de mayo de 2018).
Dicha Resolución ya argumentaba que 'Por Resolución del Rectorado de la Universidad, de fecha 22 de enero de 2018, se ejecutaba la sentencia anulando la resolución y procediendo a reconocer lo dispuesto en el pronunciamiento judicial, para lo cual se retrotraían actuaciones para que por parte del Tribunal Calificador se propiciara lo dispuesto en esta resolución judicial y se elevara nueva propuesta de nombramientos, toda vez que el acto administrativo dictado en fecha 1 de septiembre de 2017 pudiera verse afectado por la revocación producida en actos previos que le sirven de sustento'.Lo cual es radicalmente falso pues la Resolución de 22 de marzo de 2018 no ordenaba más que la atribución de la puntuación a la recurrente en el procedimiento judicial. Sin más. Por lo que estaríamos ante una conclusión que es errónea.
No obstante, lo cual, y pese a que dicha razón podría invalidar el acto impugnado, por considerarse, y así lo entendemos, que tal retroacción de actuaciones es ajena a una ejecución de sentencia que ya estaba perfecta y completamente realizada con la Resolución Rectoral de 22 de marzo, los acontecimientos posteriores han sido favorables a la Universidad, y frente a ellos nada podemos declarar. Por mejor decir, y aun cuando la decisión de retroacción de actuaciones de la Universidad se produce en fecha muy anterior, l en octubre de 2019 se dicta la sentencia número 160/2019 de 17 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que, en el incidente de EJD 4/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, y contra el Auto de 20 de junio de 2019 dictado en sede de tal ejecución, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se confirma tanto la ejecución de la sentencia de la que devendría tal incidente, cuanto, y a mayores, se realizan una serie de consideraciones sobre el adecuado proceder de la Universidad que, como hemos dicho, ya habría recorrido el camino indicado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Dice así la sentencia: 'Distinto de lo anterior es si el pronunciamiento de la sentencia de instancia obliga a puntuar la antigüedad de los demás participantes de la misma forma que a la parte apelante.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se basaba en la interpretación incorrecta que había hecho la Universidad de Extremadura de la base de la convocatoria al excluir los servicios prestados como personal laboral de las Administraciones Públicas. Lógicamente, el reconocimiento de esta situación no podía ser aplicada exclusivamente a la parte demandante sino a todos los aspirantes que se encontrasen en la misma situación. Resultaría vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública si la parte actora viera reconocidos los servicios prestados como personal laboral y no fueran valorados de la misma manera los servicios de otros aspirantes que se encuentran en la misma situación. Los criterios fijados en interpretación de las bases de la convocatoria tienen que ser aplicados a todos los aspirantes, pues, realmente, lo que conlleva un pronunciamiento como el de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz es una retroacción de actuaciones que afecta no sólo a la aspirante que fue la parte actora del PA 175/2017 sino a todos los aspirantes que se encuentran en la misma situación.
La anulación de la actuación administrativa acordada en la sentencia conlleva necesariamente la retroacción de actuaciones, y no sólo para la parte demandante, sino, como decimos, para todos los que se encuentran en la misma situación, siendo así cuando se da pleno cumplimiento a los artículos 14 , 23.2 y 24 de la Constitución Española. Dicha revisión de las puntuaciones de todos los aspirantes puede hacerse directamente en ejecución de sentencia sin que tenga que seguirse un procedimiento de revisión de oficio, pues al anularse la actuación administrativa no estamos ante actos administrativos firmes. Desde el momento que la sentencia anula la actuación administrativa dejan de ser válidas las puntuaciones otorgadas a todos los aspirantes.
La posición que sostiene la parte demandante vulneraría el principio de igualdad al pretender que a ella le sea valorada la antigüedad de manera distinta a todos los demás participantes. La Administración, en cumplimiento de la sentencia, no puede valorar unos méritos a unos aspirantes y dejar de valorárselos a otros, sino que está obligada en fase de ejecución de sentencia, en aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, a valorar los servicios prestados de todos los aspirantes de manera similar a la reconocida a la parte actora que obtuvo un pronunciamiento a su favor. El que otros aspirantes no impugnaran jurisdiccionalmente la valoración de sus méritos no impide apreciar que se encuentran en la misma situación, y siendo así, la Administración está obligada a valorar de idéntica forma la antigüedad.
La conclusión es que si la Administración o un Tribunal de Justicia estiman el recurso de un aspirante sobre la valoración de méritos es obligado extender el mismo criterio a los terceros afectados. De no hacerlo así, se produciría a los demás aspirantes la lesión del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. Debe recordarse que el principio que preside el proceso selectivo es la igualdad de condiciones de los aspirantes y la igualdad de criterios de valoración. Por ello, la modificación del criterio de valoración respecto de la apelante ha de extenderse a los restantes aspirantes, aunque se hubieren aquietado sin recurrir'.
Frente a ello nada puede decidir este Juzgador, por cuanto el criterio de la Sala es claro al respecto. Y dicho criterio, en un arte adivinatorio de la Administración demandada, ha sido seguido por ésta aún antes de haberse expresado por el Tribunal Superior lo cual, empero, no le resta un ápice de corrección a derecho e, insistimos, deja el objeto procesal del presente procedimiento vacío de contenido por cuanto la conformidad del acto ahora impugnado ya viene ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura citada, por lo que, en su aplicación al presente caso, hemos de confirmar el mismo desestimando en su integridad el recurso formulado.
SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas, toda vez que la cuestión suscitada es estrictamente jurídica y viene determinada por el dictado de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura cuya interpretación y alcance es el cuestionado, habiéndose suscitado una cuestión de derecho que impide la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto DOÑA Sandra, contra la Resolución del Rectorado núm. 821/2019, de 19 de marzo de 2019 por la que se inadmite el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 (publicada en el DOE núm.103 del martes 29 de mayo de 2018) por la que se modifica parcialmente la resolución Rectoral de 1 de septiembre de 2017, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho;sin imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0075-19), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.