Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 180/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 06015450012022100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2082

Núm. Roj: SJCA 2082:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00021/2022

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Equipo/usuario: 3

N.I.G:06015 45 3 2021 0000348

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De:VICERRECTORADO DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR U02800190-UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A D..., Simón

Abogado:, MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Contra:CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO JUNTA DE EXTREMADURA, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE BADAJOZ A11016240-JUNTA DE EXTREMADURA , Soledad

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,

SENTENCIA Nº 21/22

En Badajoz, a 25 de febrero de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 180/2021,entre las siguientes partes: como recurrente DON Simón,representado y asistido por el Letrado Sr. Bernabé Simón; como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Durán Aznal; y en calidad de interesada comparece en su propio nombre y representaciónDOÑA Soledad;contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2021 del Secretario General de Educación que desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'estimando el mismo y, declare la nulidad parcial o, subsidiariamente, de la anulabilidad parcial, por ser contraria a Derecho, de la Resolución de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y más concretamente, del listado definitivo de admitidos, en cuanto a la inclusión en el mismo de Doña Soledad, resolviendo la exclusión de la misma de la citada lista definitiva de admitidos y, en su virtud, se condene a la demandada a estar y pasar por la citada declaración con los efectos inherentes a la misma'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de fecha 20 de julio de 2021 del Secretario General de Educación que desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Considera el actor, en síntesis de lo expuesto en su escrito de demanda, que participó en el proceso de selección y nombramiento de directores de los centros públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocado mediante Orden de 23 de abril de 2021, publicada en el «DOE» núm. 78, en fecha 27 de abril de 2021, siendo admitido provisionalmente, mientras que en dicha lista provisional aparecía excluida la aspirante Doña

Alega el actor que el artículo 2.1 de la Orden de la convocatoria dispone que podrán participar en la misma el personal funcionario de los cuerpos docentes que impartan enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en centros dependientes de la Consejería de Educación y Empleo, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, y que reúna, entre otros, el siguiente requisito: 'c. Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas según la normativa básica que regula dichos cursos'.

En fecha 31 de mayo 2021 se publicó la Resolución, de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la cual figuran como concurrentes al centro de Educación Infantil y Primaria ' San José de Calasanz' sito en Fuente del Maestre (Badajoz), Doña Soledad y el propio recurrente.

Considera el actor que dicha aspirante se encuentra matriculada en el curso de postgrado ' Formación para el Desarrollo de la Función Directiva en Centros Docentes' ofertado por la UNED, en el curso 2020/2021, el cual comprende la duración del 1 de marzo al 14 de junio de 2021, por lo que, a la vista de lo dispuesto en aquél artículo 2.1 de las bases de la convocatoria, habiendo finalizado el curso de postgrado ofertado por la UNED, en el curso 2020/2021 el pasado día 14 de junio de 2021, difícilmente puede entenderse que en la fecha de presentación de solicitudes, o en la fecha habilitada para subsanar defectos o presentar reclamaciones por los aspirantes (17 al 28 de mayo de 2021), se pueda certificar su superación, por lo que la aspirante no debería haber sido admitida al proceso, pues cuando ya debía haber acreditado Doña Soledad la superación del curso, no solo no había finalizado el periodo de docencia del mismo (15 de junio de 2021), sino que tampoco había expirado el plazo de presentación de los módulos y actividades obligatorias que permiten completar el curso en cuestión (15 de mayo de 2021).

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, bajo el argumento de que el requisito de estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, lo cumplía Doña Soledad, no estando ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos sino, en todo caso, ante su defectuosa acreditación, dado que aportó un certificado emitido por la codirectora del Curso de Programa de Posgrado de la UEX, con fecha de 10 de mayo de 2021, en el que se acredita que, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 2, apartado 1 c), se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Considera al Letrada de la Junta de Extremadura que no se trata, pues, de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

SEGUNDO:Planteada la cuestión litigiosa como antecede, la misma queda reducida a una estricta cuestión jurídica que, en su valoración, nos hace llegar a una conclusión estimatoria de la demanda.

Hemos de principiar por establecer que en materia de subsanación de méritos alegados en procesos selectivos existe una abundantísima jurisprudencia. Por todas, resume de manera impecable la cuestión en el modo y forma que actualmente se encuentra, la recentísima sentencia número 644/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2015.

Dicha sentencia establece su exposición de la siguiente forma: ' Lo que no merece amparo es la alegación de que en un proceso selectivo no cabe acudir al requerimiento de subsanación , porque tal argumento va en contra de la moderna jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que permite la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procesos selectivos, y precisamente en lo relativo a la subsanación de determinados aspectos de los méritos invocados, como en este caso podría ser la justificación concreta de la titulación específica de la que se dedujo la diplomatura universitaria.

En efecto, respecto a la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los casos de acreditación de méritos en los procesos selectivos existe una moderna tendencia jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de dichos méritos invocados.

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ).

Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 , que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc.), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance.

La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La más reciente sentencia de 26 de diciembre de 2012 , siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012 , así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3 ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en los siguientes términos: 'En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado .

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas. En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: «En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes. En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos , sino ante su defectuosa acreditación , pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 344/2008 , 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ), 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), y 4 de diciembre de 2012, (recurso de casación 858/2011 ) reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.'

Posteriormente, se ha confirmado el anterior criterio en las sentencias de 18 de julio de 2012 , 8 de mayo de 2013, (recurso de casación 312/2012 ), 5 de junio de 2013 (recurso de casación 866/2012 ), 23 de julio de 2013 (recurso de casación 601/2012 ), 27 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3212/2012 ) y 8 de enero de 2014 (recurso de casación 1903/2012) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo' .

TERCERO: En el caso que nos ocupa, y aplicando las anteriores consideraciones, debemos establecer que la recurrente presentó su solicitud de participación en el proceso selectivo y que el artículo 2.1 de las bases de la convocatoria exigía en su apartado c) 'Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas según la normativa básica que regula dichos cursos'.

La Sra. Soledad fue excluida en su admisión del listado provisional de aspirantes admitidos al proceso. A continuación, y entre los días 17 a 28 de mayo, los aspirantes podían subsanar las deficiencias advertidas. En el caso de la Sra. Soledad, la misma presentó alegaciones (acompañadas al escrito de contestación a la demanda) en las que afirma haber superado el curso de formación antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes (alegaciones de fecha de 26 de mayo). Y en dicho certificado (que acompaña a las alegaciones) se hace constar, con fecha de 10 de mayo, que la misma'ha superado todos los módulos concluyendo el curso de Formación para el Desarrollo de la Función Directiva en Centros Docentes convocatoria 2020/2021, con dedicación de 125 horas/5 créditos, ECTS, y que cuando se emitan las actas obtendrá la calificación de APTO'.

El certificado definitivo a que hace referencia el anterior escrito (que se auto califica como 'provisional'), se emite por la UNED el 16 de junio de 2021. Dicho documento, que debería haber obrado en el expediente administrativo (toda vez que no puede la Administración demandada dar por bueno un certificado provisional sin requerir para la aportación del definitivo, pero ya volveremos sobre esto), fue emitido con fecha de 16 de junio, como decimos, y en el mismo se hace constar que la Sra. Soledad ha superado el citado curso de formación con fecha de inicio de 14 de marzo de 2021 y fecha de finalización el 14 de junio de 2021.

CUARTO:Los anteriores hechos, en la manera en que han sido expuesto y que no solo obran en el expediente administrativo, sino que son fruto de la prueba practicada como documental solicitada por el hoy actor, dan como resultado que la Sra. Soledad, que fue inicialmente inadmitida como participante en el proceso selectivo, no ostentaba uno de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria como requisito de admisión misma en el proceso selectivo (cual era el especificado en el artículo 2.1.c) de las bases: Curso de Formación). El propio artículo 2 se intitula 'Requisitos de participación en el procedimiento de selección'.

No se trata, pues, como así parece indicar el informe jurídico (Folio del Expediente: 19, 'En este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación') y confunde asimismo la Administración demandada tanto en el acto impugnado cuanto en la contestación a la demanda, de que el objeto del presente procedimiento lo constituya un mérito a valorar, sino un requisito mismo de admisión.

La diferencia es fundamental pues, mientras para la acreditación de méritos podemos aplicar la doctrina antes expuesta, estar en posesión de un requisito de admisión para poder participar en el procedimiento selectivo ha de ajustarse a que el aspirante, a la fecha de finalización del plazo de presentación e instancias, ya posea dicho requisito. Y resulta que la Sra. Soledad no podría nunca cumplir tal requisito. Dicho de otra forma, si el tenor literal del artículo 2.1.c) de las bases exigía 'Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva', dicho requisito no está redactado para ser entendido como lo hace el acto impugnado, pues no se trata de si la Sra. Soledad había superado o no el curso antedicho, sino de si estaba en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso.Podría esgrimirse, como así hace la Administración demandada, que dicha certificación fue subsanada con la emitida de forma provisional el día 10 de mayo de 2021.

Sin embargo, no se alcanza a comprender cómo un curso, previsto en su inicio para el día 1 de marzo, y cuya finalización estaría prevista para el día 14 de junio, en fecha de 10 de mayo (más de un mes antes) ya pueda decirse que la participante podría haber obtenido un certificado, siquiera sea provisional, de superación de dicho curso, otorgándole incluso una calificación (Apto), sin haberse aprobado aún las actas de evaluación, únicas que podrían hacer constar de forma efectiva la superación del curso. Y, en todo caso, aun admitiendo lo anterior, ese certificado de 10 de mayo no es el exigido por las bases por mucho que la aspirante hubiera superado dicho curso, pues hasta tanto no se emitiesen las actas de calificación nos resulta sorprendente que se pueda realizar semejante aseveración; y de otro lado, el propio curso según lo dispuesto en las bases (que vinculan tanto a los participantes como a la propia Administración demandada), no acabaría hasta el día 14 de junio, fecha muy posterior a la de presentación de instancias y que, con toda seguridad, impediría a la Sra. Soledad participar en el proceso selectivo, pues resultaría imposible, antes de la finalización del curso, obtener el certificado cuya posesión, insistimos, es el único requisito exigido para participar en el proceso, con independencia de haber superado el curso aun antes de la emisión del certificado.

El propio certificado emitido el 16 de junio ya hace referencia a que el curso superado y aprobado culmina el día 14 de junio, y no antes. Esto es, dicho certificado no podría haber sido emitido antes del día 14 de junio, puesto que el curso no concluía hasta entonces.

Si bien lo anterior es claro, el acto administrativo no lo valora así. En un mal entendimiento de su función, la Administración demandada fuerza la interpretación de unas bases claras y perfectamente entendibles, que tan sólo exigen 'estar en posesión' de una certificación que, entendemos, tiene que ser definitiva y no provisional como la que obra al expediente administrativo. Es decir, la Sra. Soledad habría de haber poseído dicho certificado final del curso al momento de cumplimentar su solicitud, con independencia de si ya había superado las fases y módulos de dicho curso, lo cual es irrelevante.

Antes avanzamos, además, que dicho certificado debería haberse completado o subsanado siquiera con la aportación de un certificado definitivo que tan sólo consta en autos por cuanto ha sido este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, a instancias del actor, quien ha podido traerlo a los autos (no consta en el expediente administrativo y la Administración demandada no ha mostrado interés alguno en ratificar la provisionalidad del certificado aportado con fecha de 10 de mayo) y que contiene un dato revelador: su fecha de 16 de junio, que ratifica lo antes apuntado y es que no puede la UNED proceder a certificar la superación de un determinado curso antes del plazo de finalización del mismo; cuya finalización estaba prevista para el día 14 de junio. Luego no podemos darle al certificado emitido el 10 de mayo el valor que se pretende y, en cualquier caso, ya hemos dicho que lo fundamental era estar en posesión, al momento de la solicitud y como máximo hasta el fin del plazo para presentarla, de dicho certificado final, que no provisional.

Por lo que hemos de estimar el recurso en su integridad.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la Administración demandada la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Simón,contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2021 del Secretario General de Educación que desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección y nombramiento de directores de los Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho, y ordenando la exclusión del listado definitivo de aspirantes aprobado por la Resolución de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, de fecha 31 de mayo de 2021, de Doña Soledad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes a la misma; y con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-85-0180-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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