Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:304
Núm. Roj: STSJ CL 304:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2022
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia. Ejecución de Títulos Judiciales número 20/2011.
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso de apelación núm.
Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de El Espinar, representado por la procuradora María Rosa María Pemán y defendido por el letrado D. José Antonio Herrero Hontoria.
Y no se ha personado como parte codemandada, el Complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000.
Antecedentes
'ACUERDO: 1- Procede en consecuencia, desestimar el incidente promovido por ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000, procediendo al archivo de la presente pieza incidental que lleva por número 4/2020.
Se condena en costas a la parte actora hasta un límite de 3.500 euros- IVA incluido.'
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de 11 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia en el procedimiento sobre cuestiones incidentales 4/2020 dimanante de la ETJ 20/2011, dicha resolución desestima el incidente de ejecución planteado por la entidad recurrente, la Asociación de Propietarios del Complejo Urbanístico de DIRECCION000, en los siguientes términos, tras recoger todos los antecedentes referidos a la ejecución que nos ocupa y remitiéndose a lo resuelto por el mismo Juzgado en el incidente de ejecución 19/2019 planteado por la Comunidad de Propietarios de dicho Complejo, dado que la Asociación de vecinos no es un extraño a las vicisitudes de la urbanización, así como recoge cuando se produjo la recepción de la urbanización como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala, respecto de los viales y alumbrado, la situación de la Mancomunidad del Ayuntamiento del Espinar y Vega de Matute en la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como lo resuelto por esta Sala en la sentencia 161/2020 con ocasión de la impugnación del Auto de 3 de febrero de 2020 en la ejecución 19/2019 y las sentencias 49/2020 que analiza las partidas presupuestarias referidas al cumplimiento de las sentencias previas y la sentencia 36/2021, que recoge las anteriores, procediendo por ello a la desestimación del referido incidente.
Frente a dicha resolución se alza en el presente recurso de apelación, la Asociación de Vecinos del Complejo Urbanístico residencial de DIRECCION000, invocando los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Que existe una indebida extensión de lo debatido en relación con el incidente de ejecución instado por la Comunidad de Propietarios, que lo interesado por la Asociación de vecinos ahora ejecutante, ya que se considera que se aplican unas consideraciones al presente proceso, cuando esa comunidad es ajena al pacto o acuerdo transaccional de 3 de junio de 2013 y además que de todo lo acaecido aparece que el Ayuntamiento no ha realizado actividades materiales eficaces para que se pudiera operar la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua y que el Auto apelado en vez de obligar a ejecutar la sentencia, realiza lo contrario y que no se pueden compartir las consideraciones del mismo por cuanto se trata de una actuación a la que es ajena la recurrente, lo que supone la vulneración de la confianza legítima y de la buena fe.
2.- Se invoca el fraude de Ley y la vulneración del principio de confianza legítima, ya que las consideraciones del Auto no tienen en cuenta los efectos que se producen para los usuarios que deben conformarse con que reciben el servicio, sin cuestionar las condiciones económicas y de salubridad en que se produce, sin que exista actuación que obligue al usuaria a soportar los incumplimientos de los agentes intervinientes en las dotaciones de infraestructuras, invocando los derechos de los usuarios que derivan de la normativa de la Ley de Bases del Régimen Local.
Que se considera que no es suficiente indicar que el servicio se presta o que se hayan hecho inversiones y que es indiferente que se explique porque no se han adquirido las titularidades, sino razonar que su adquisición era obligada y por ello exigible y debía haberse estimado en el Auto apelado y en contra se mantiene una situación de provisionalidad en el tiempo con el pago de un precio superior al que resulta del régimen tarifario.
Se afirma que la red está conformada dentro del ámbito del término municipal y que debe llevarse a cabo la recepción ordenada por el TSJ.
Que se pone de relieve la conducta de la corporación demandada, desde la solicitud cursada en junio de 2017 a la Diputación Provincial.
Y que el objeto de la demanda de ejecución se refiere a que, analizando las situaciones anteriores y posteriores a las sentencias de la Sala, las mismas no han tenido efecto alguno sobre la situación que permanece inalterable y las redes siguen en manos privadas, sin haberse transmitido la titularidad.
Y que el Ayuntamiento del Espinar no ha orientado su actividad al cumplimiento de las condiciones exigidas para la recepción, invocando el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 que sujeta la actuación de las Administraciones Públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, así como la sentencia del Tribunal Constitucional STC 150/1990 y el voto particular concurrente de la STC 270/2015 y que el principio de confianza legítima encuentra su fundamento en lo que recogen las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 en el recurso 100/1998 y la de 20 de septiembre de 2012 en el recurso 5511/2009, así como sobre la buena fe, se invoca también la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2005, por lo que entiende que el fraude de Ley concurre, dado que el Juzgador asume que se trata de una situación irreversible y que la constitución de la mancomunidad y sus obligaciones pactadas con Aquona se acuerdan con virtualidad de permanencia, que no se tiene en cuenta que se han producido unos desarrollos urbanísticos de iniciativa privada como un negocio y que nunca se ha exigido al promotor el cumplimiento de sus obligaciones y que la responsabilidad de la Administración es evidente por que la recepción no puede quedarse como un mero acto formal.
Se invoca la normativa sobre la aprobación de precios autorizados y sobre los contratos del Sector Público, de ahí la necesidad de regular mediante Ordenanza las tarifas por abastecimiento de aguas.
Y también se invoca el cambio normativo del Reglamento de la Ley de Urbanismo sobre la recepción de las urbanizaciones que llevo al dictado de las sentencias de la Sala de 3 de junio de 2011, ratificada por la Ley 21 de diciembre de 2012, creando la falsa expectativa de los vecinos de que el consumo del servicio público del agua se adecuaría a un precio público homologado por la administración competente y no pagar 300 veces superior al que resulta de la Ordenanza del municipio.
Por lo que a modo de conclusiones se afirma que el Ayuntamiento de El Espinar no ha recepcionado la urbanización, que su actuación ha diferido la ejecución mediante un pacto, que supuso que se tuviera por recepcionada la misma, pactando promotor, comunidad de propietarios y corporación, abordar la conexión de redes y dotación de infraestructuras, lo que no se hizo, dando lugar a un incidente de ejecución planteado por la comunidad de propietarios, en el que primero el Juzgado Contencioso y luego la sala del TSJ, desestimaron.
Y que se crea la Mancomunidad de Municipios que realiza un acuerdo con Aquona, del que resulta que se siguen pagando los mismos precios.
Por lo que la resolución impugnada deja de aplicar la normativa y la regulación de los propios Estatutos de la Comunidad y que el Ayuntamiento debió resolver la situación en el mismo momento de la recepción y que las sentencias dictadas han quedado neutralizadas por un acuerdo que tampoco se cumple, al no concretarse la recepción y sin cesión de titularidades, por lo que se avala un fraude de Ley.
Y se cuestiona igualmente la existencia de un pacto privado que determina que se repercuta el precio que se quiera y condiciona la aplicación de la norma jurídica que obliga a fijar tarifas ajustadas a las Ordenanzas fiscales, lo que resulta contrario a los principios de confianza legítima, buena fe y el que proscribe la arbitrariedad en la administración pública.
Y que el presente recurso versa sobre cuestiones diferentes a las tratadas en las resoluciones citadas por el Auto apelado, cuales son la no cumplimentación de las obligaciones estatuarias que se dio la mancomunidad, la no cumplimentación de los términos de las sentencias, ni del acuerdo transaccional
Se trata de un absoluto fraude de Ley, ex artículo 6. 4 del Código Civil, en tanto se presenta como cumplimiento de la obligación de la administración, tras la obligación de recepción, establecida en los artículos 25 y 26 de la Ley de Régimen Local de Suministro de Agua, a través de la designación de otra administración, como es la Mancomunidad hoy demandada, pero tal actuación no integra las obligaciones estatutarias que se da a sí misma y no hace una cesión de instalaciones, ni aprueba ninguna ordenanza y el precio del agua se fija por Aquona, incluyendo unas inversiones que solo le corresponden al Promotor y aplicando unos precios que solo eran legales si los pagaban todos los comuneros, tuvieran contrato de agua o no se sigue cobrando, la administración no paga a esta las infraestructuras desde 1991, la comunidad de propietarios del Sr. Raúl se aparta de la relación sin responsabilidad, siendo el usuario quien paga todo esto.
Por el Ayuntamiento de El Espinar se ha opuesto al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos jurídicos, que debería de haberse apreciado la excepción de cosa juzgada, ya que la misma Asociación recurrente instante de la ejecución, era parte en el procedimiento en el que se dictó el Auto de 28 de junio de 2013, además de que dicha Asociación impugnó el acuerdo transaccional de 3 de junio de 2013 siendo resuelto el recurso por sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2015, por lo que ha de considerarse a dicha Asociación como parte a efectos de apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que tanto en el procedimiento principal, como en los incidentes suscitados ha actuado como parte activa.
Que también debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada respecto de los pronunciamientos que se pretenden respecto de la Mancomunidad intermunicipal y que debe entenderse debidamente cumplido el fallo de la sentencia dictada en su día en base al acuerdo adoptado por dicha Mancomunidad y la empresa Aquona el 15 de mayo de 2019.
Que en todo caso se destaca lo resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 28 de febrero de 2020, en el recurso 52/2019, así como la sentencia de 16 de septiembre de 2020 que confirma el Auto del Juzgado de 3 de febrero de 2020 y finalmente la sentencia de 26 de febrero de 2021 dictada en el PO 68/2019, que resuelve el recurso interpuesto por la Asociación apelante en que se impugnaba la constitución y estatutos de la Mancomunidad intermunicipal
Y que también ha de tenerse en cuenta que con fecha 14 de abril de 2021 se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso sentencia en el PO 2/2020, en la que a la vista de esta y los pedimentos 11 a 13 del suplico de la demanda incidental debe resolverse el presente asunto, en base a la apreciación de la cosa juzgada aun cuando no haya identidad de partes, solicitando la desestimación del recurso de apelación en base a los argumentos que se recogen en su escrito de oposición.
Como se aprecia de los argumentos del recurso de apelación, la Asociación de copropietarios alega que la resolución del Juzgado viene a avalar un fraude de Ley y que quiebra las expectativas de los usuarios de la recepción efectiva de la urbanización de acuerdo a la Ley y que fija, como definitiva, una situación que debió impedir, exigiendo lo que las sentencias resolvieron y sobre todo que el precio por el suministro de agua debe fijarse conforme a la normativa aplicable relativa a los precios públicos y no en base a una tarifa fijada por la Corporación y el prestador del servicio que implica un pago por parte de los usuarios superior, en más de 300 veces, del que resultaría de la aplicación de la Ordenanza del Municipio y que todas estas cuestiones se debieron resolver en el momento de la recepción, que un pacto privado no puede condicionar la aplicación de la normativa, así como que deben cumplirse las sentencias con la recepción de las obras y con la cesión de las titularidades, sin que la mera prestación del servicio integre la recepción efectiva, sino un fraude de Ley, también se alega frente a lo recogido en el Auto apelado con referencia a las distintas resoluciones de este TSJCL, que el presente recurso versa sobre otra cuestión distinta a la resuelta por aquéllas aun partiendo de la misma situación, cual es la falta de cumplimiento de las obligaciones estatutarias de la Mancomunidad y la no cumplimentación de los términos de las sentencias y del acuerdo transacciona.
Pero a la vista de tales alegaciones, es claro que el Juzgador de Instancia no podía resolver de forma distinta a como lo ha hecho, ya que no es cierto que en las resoluciones que se cita en el Auto apelado, aun reconociendo que se parte de la misma situación, no se resolvieran idénticas cuestiones a las que ahora se vuelven a suscitar, ya que con las alegaciones de la Asociación apelante lo que se pone de relieve, es que la misma trata de desconocer y pretende eludir la aplicación en el presente incidente a lo que ya ha resuelto esta Sala, sobre las mismas cuestiones que dicha apelante ahora suscita, es indiferente que se trate de la Asociación de Copropietarios y su interés, por otro lado legítimo, sea el de cuestionar el precio que satisface por la prestación del servicio público de aguas, pero ello no permite desconocer lo que se ha resuelto en base a pronunciamientos firmes de esta Sala, sobre el cumplimiento de dichas sentencias y los efectos que sobre su ejecución ha producido el acuerdo transaccional, así como los efectos también derivados de la constitución de la Mancomunidad intermunicipal, ya que esta Sala en el Auto dictado en el recurso de apelación registrado con el número 91/2020 e interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico residencial de DIRECCION000, ha resuelto cuestiones íntimamente relacionadas con las ahora suscitadas, así en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, que confirma el Auto del Juzgado de lo Contencioso de Segovia de 3 de febrero de 2020 dictado en la misma ETJ 20/2011 y lo hacíamos, así mismo, con remisión a nuestra sentencia de 28 de febrero de 2020 donde se había analizado el contenido del mismo acuerdo transaccional, así como se habían analizado por esta Sala, lo estatutos de la Mancomunidad intermunicipal, en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 52/2019, sentencia que es especialmente relevante dado que en su Fundamento de Derecho Cuarto se hace un interesante relato de los antecedentes judiciales desde la sentencia firme de 3 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación 59/2011, destacando su Fundamento de Derecho Quinto, relativo al examen de fondo, lo siguiente, que se recoge textualmente, debido al especial interés que presenta para la resolución del presente recurso de apelación, como también lo tenía en el recurso de apelación 91/2020:
Entrando en el examen de fondo del presente recurso, del conjunto de hechos y alegaciones formulados por la parte actora resulta que dicha parte impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión celebrada el día 7 de febrero de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto de dicho Ayuntamiento para el año 2.019, y ello porque considera que dicha aprobación vulnera el art. 108.2 de la LJCA y el art. 165 del TRLHL y el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por cuanto que en dicho Presupuesto Municipal de 2019 no se ha consignado partida presupuestaria alguna destinada a dar cumplimiento a las sentencias del TSJCyL número 271/2011 de fecha 3 de junio de 2011 y número 581/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, y al Auto 103/2013 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Segovia de fecha 28 de junio de 2013 y que, a juicio de la actora, son necesarias para que por el Ayuntamiento de El Espinar proceda a prestar el servicio de abastecimiento y de saneamiento de agua al núcleo de DIRECCION000. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero de esta sentencia.
Y la Sala, poniendo en relación dicho motivo de impugnación con los hechos que resultan acreditados del relato fáctico verificado en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, llega a la conclusión que el Ayuntamiento de El Espinar al aprobar dichos Presupuestos Municipales para el año 2019, no incluyendo partida económica alguna para la ejecución de las obras a que se refiere la parte actora no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencia, y no infringe el art. 108.2 de la LJCA, y ello porque el contenido de dichos Presupuestos y tampoco la creación de la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 por los Ayuntamientos de El Espinar y Vegas de Matute para los fines que hemos reseñados en el apartado 8º del F.D. Cuarto (art. 3 de los Estatutos de dicha Mancomunidad, no contravienen el pronunciamiento a ejecutar de las sentencias de esta Sala de fecha 3.6.2011 y de fecha 21.12.2012.
Y no lo contraviene porque en virtud de lo resuelto en sendas sentencias lo que se disponía era que correspondía al Ayuntamiento de El Espinar en aplicación de los arts. 25 y 26 de la LBRL la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento de agua a las Fases I y II de la Urbanización de DIRECCION000, que hasta ese momento luego prorrogado en virtud de Acuerdo Transaccional hasta el 13.6.2018 se venía prestando por la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico de DIRECCION000 a través del gestor la mercantil Aquona. Y tras perder vigencia ese Acuerdo Transaccional la prestación de tales servicios ha dejado de ser prestada por dicha Comunidad, asumiendo esa obligación el Ayuntamiento de El Espinar.
Ahora bien, como quiera que las redes a través de las cuales se prestan tales servicios no se encuentran conectadas a las redes municipales del Ayuntamiento de El Espinar ni del Ayuntamiento de Vegas de Matute, como quiera que las instalaciones mediante las cuales se presta dichos servicios a las Fases I y II de dicha Urbanización, parte se encontraban ubicadas en el Espinar y el resto en Vegas de Matute (incluso alguno en el término municipal de Otero de Herreros), no siendo posible que dichos servicios pudieran ser prestados a dicha urbanización de forma independiente por cada municipio ni que en esas fechas pudieran ser fragmentados dichos servicios en función de los términos municipales, es por lo que ambos Municipios decidieron constituir la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, a la que sendos Ayuntamientos en sus estatutos le han encomendado la prestación de tales servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento de agua, entre otras, a las Fases I y II de DIRECCION000, habiendo concertado dicha Mancomunidad la prestación de tales servicios a la mercantil Aquona, Gestión de Aguas de Castilla y León, S.A.U., que era el gestor que hasta ese momento venía prestando tales servicios a dichas Fases, solo que por encargo de la Comunidad de Propietarios demandante.
A la vista
'1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.
2. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o Comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81'.
Y, en segundo lugar, tampoco considera la Sala que se haya incumplido la sentencia y que por el Ayuntamiento de El Espinar se haya llevado a cabo una actividad administrativa que contravenga el fallo y pronunciamientos de las sentencias a ejecutar; es más, considera la Sala que tampoco considera que se haya incumplido el Acuerdo Transaccional de 3.6.2013 con vigencia de cinco años. Y considera la Sala que la constitución de dicha Mancomunidad para la prestación de tales servicios de abastecimiento y saneamiento de agua a las Fases I y II de DIRECCION000 y la aprobación de los Presupuestos municipales para el 2019 por parte del Ayuntamiento de El Espinar sin incluir la partida económica reclamada por la parte actora no infringe el contenido de dicho Acuerdo transaccional: primero,
En todo caso, la Mancomunidad intermunicipal de DIRECCION000 ha asumido como fines en sus estatutos entre otros los siguientes:
'B) Mantenimiento, conservación y en su caso modificación de las redes de abastecimiento y saneamiento de la urbanización, incluyendo los distintos depósitos afectos a las mismas, así como de las instalaciones de depuración y potabilización de las aguas.
C) Análisis, estudio y en su caso ejecución de las obras necesarias para conectar los depósitos y redes de distribución de aguas en la urbanización LASR con las redes municipales de los municipios mancomunados, de forma que tanto la Urbanización DIRECCION000 como los demás núcleos de los municipios mancomunados puedan ser indistintamente abastecidos a partir de las concesiones para aprovechamiento de aguas con destino a consumo humano de cualquiera de tales municipios'.
De ello resulta que el Ayuntamiento de El Espinar, a través de dicha Mancomunidad no ha desistido para el futuro de ejecutar las obras necesarias para conectar depósitos y redes de distribución de aguas de la urbanización de DIRECCION000 con la redes municipales de los municipios mancomunados, lo que permitiría por esta vía que los vecinos de dicha Urbanización pudieran recibir agua procedente del embalse El Tejo, como se previa a modo de 'desiderátum y objetivo final' en el citado Acuerdo Transaccional. Y por otro lado, como quiera que las obras referidas a reparaciones y modificaciones en el embalse de El Tejo no son competencia de dicho Ayuntamiento y sí de la Confederación Hidrográfica del Tejo, no podemos en este ámbito imputar incumplimiento alguno a referida Corporación Local y menos aún que como consecuencia de no ejecutar estas tales obras se incumpla sendas sentencias de la Sala, que en definitiva lo que pronunciaba era que el servicio de abastecimiento de agua y el saneamiento de aguas fuera prestado por el Ayuntamiento de El Espinar, como exigía la LBRL.
Y finalmente igualmente considera la Sala que los Presupuestos Municipales de 2.019 no incumplen lo dispuesto en los arts. 165.a) y 170.2.b) del TRLHL por el hecho de no haber incluido una partida económica para hacer frente a unas hipotéticas obras a las que se refiere la parte actora como obligatoriamente asumidas por el Ayuntamiento de El Espinar en el Acuerdo Transaccional de 3.6.2013, y ello,
Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora, y ello por ser ajustado a derecho el Acuerdo y presupuestos impugnados.
Sentencia de 28 de febrero de 2020, que se ha declarado firme por Decreto de 1 de septiembre de 2020, por lo que a la vista de sus pronunciamientos y como parcialmente se ha destacado en negrita procede considerar que la Sala ya ha analizado el alcance de las sentencias y acuerdo transaccional, rechazando las pretensiones de ejecución de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico residencial de DIRECCION000, contra el Auto de 3 de febrero de 2020 y si se ha concluido en dichos términos, es evidente que no puede resolverse lo contrario en este caso que trae causa de la misma situación y circunstancias, en base a lo que postula ahora la Asociación de Propietarios, cuya queja reiterada es el pago del precio por dicho servicio público de aguas, pero sin que dichas alegaciones permitan enervar las conclusiones adoptadas por esta Sala con ocasión del incidente planteado por la otra Comunidad de Propietarios y en donde se ha concluido que el Ayuntamiento de El Espinar no se ha desentendido de las obligaciones que le impusieron las referidas sentencias, en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y de saneamiento de agua, como lo prueba que los servicios se sigan prestando, aunque sea por encargo y mandato de una Mancomunidad que a su vez asume los fines que le han encomendado al respecto tanto el Ayuntamiento de El Espinar, como el Ayuntamiento de Vegas de Matute, lo que no supone incumplir la sentencia, sino dar cumplimiento a la misma y a sus fines, y lo hace utilizando las figuras jurídicas que le permite la normativa aplicable, e incluso se afirma en la sentencia, cuyo fundamento acabamos de transcribir, que en el Acuerdo, que ahora cuestiona la Asociación apelante y como se aprecia de su transcripción en el recurso de apelación, ya se preveía que pudiera llevarse a cabo dicho servicio de forma indirecta, mediante concierto con la gestora que venía prestándolo, también hemos concluido que no se ha rechazado de forma definitiva y para el futuro que el suministro de agua potable a dicha urbanización se efectúe desde la presa de El Tejo, a través la red municipal, pero que ello no era posible en la actualidad por razones técnicas y jurídicas, al no estar conectadas la redes de la urbanización a la red municipal y por razones jurídicas por cuanto que por la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha 9 de junio de 2.011 se informó de forma negativa la declaración ambiental del proyecto de recrecimiento de la presa de El Tejo, sita en el término municipal de El Espinar, amén de que tampoco parece que por dicha CHD se hayan ejecutado determinadas obras en la pantalla de dicha presa para evitar fugas del agua embalsada.
Y si la Sala ha concluido de esta forma, difícilmente cabe afirmar ahora que proceda la ejecución en los términos que interesa la Asociación de Propietarios apelante, cuando hemos valorado ya el acuerdo transaccional, sin que se apreciara incumplimiento imputable al Ayuntamiento de las sentencias dictadas por esta Sala, por lo que no se puede acceder a las pretensiones de la ahora recurrente en el presente incidente de ejecución, ya que como además cabe apreciar en el expediente judicial correspondiente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la Asociación ahora apelante tuvo pleno conocimiento del incidente de ejecución de títulos judiciales 20/2011 Pieza sobre cuestiones incidentales 19/2019, como resulta del escrito de 14 de enero de 2020, y nada más dictarse el Auto del Juzgado de 3 de febrero de 2020 y habiéndose interpuesto el recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, donde ha recaído la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre de 2020 en el recurso de apelación 91/2020, sentencia declarada firme por Decreto de 30 de noviembre de 2020, y sin esperar a dicha sentencia, la Asociación de propietarios, ahora apelante, presentó un nuevo escrito de 17 de abril de 2020 que es el que resuelve el Juzgador de Instancia en el Auto ahora apelado, en dicho escrito se formulan unas pretensiones para que se obligue al Ayuntamiento a realizar las actuaciones de recepción de las obras de urbanización que se detallan en los puntos 1 a 7 sobre lo que ya se ha resuelto por la Sala, así como también hemos resuelto lo referido a la recepción del embalse de DIRECCION000, la prestación del servicio de suministro y depuración de aguas, la pretensión contenida en los número 9 a 13 de dicho escrito resultaría contraria frontalmente a lo resuelto también por esta Sala sobre la existencia de la Mancomunidad intermunicipal y sus fines, en resoluciones judiciales firmes, a las que se han de ceñir el presente enjuiciamiento, ya que como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en su sentencia de 30 de enero de 2019, nº 93/2019, rec. 4848/2017 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier Borrego Borrego, en la que sobre los efectos de las decisiones firmes se concluye que:
En suma, la decisión firme en un sentido vincula la decisión del ulterior pronunciamiento , a salvo de los supuestos de revisión de actos firmes, porque se ve frustrada la exigencia de la seguridad jurídica , sin que pueda olvidarse lo declarado por el Tribunal Constitucional, en relación con el principio de seguridad jurídica , que se extiende a todas las resoluciones"[...] con independencia de que reúnan o no los clásicos elementos de la cosa juzgada . Así, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia...
Procediendo por todo ello y siendo por tanto obligado la desestimación del presente recurso de apelación y sin que a la vista de lo expuesto quepa concluir que el Juzgador de Instancia haya amparado ningún fraude de Ley, cuando la Sala ha resuelto de la forma indicada.
Desestimándose el presente recurso de apelación, procede en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación registrado con el número
Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso por imperativo legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
