Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:24
Núm. Roj: STSJ GAL 24:2022
Encabezamiento
Apelante: Dña. Noelia
Apeladas: Concello de A Coruña, D. Candido, Dña. Paulina, Dña. Pilar
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de enero de 2022.
El recurso de apelación 416/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dña. Noelia, representada por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco y dirigida por la letrada Dña. Ana Belén Cruz Valiño, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 193/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de A Coruña, siendo parte apelada el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Concello de A Coruña; D. Candido, representado por la Procuradora Dña. Isabel Tedín Noya y dirigido por el Letrado D. Fernando Aradas Balbas; y Dña. Paulina y Dña. Pilar, representadas por el Procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín y dirigidas por el Letrado D. Alberto Pérez San Martín. Es parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
'
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Dª Noelia interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, contra la desestimación presunta de la solicitud de 23 de mayo de 2019 de reclamación de reconocimiento por parte del Excmo. Concello de A Coruña, de acoso moral de esa Administración Local sobre la solicitante. La sentencia apelada, sentencia 59/21, de 15 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, desestimó el referido recurso.
La parte apelante, tras hacer un razonamiento sobre dogmática de los derechos fundamentales, así como del acoso moral como concepto prejurídico, citando sentencias de distintos tribunales, señala que los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera lesionados con ocasión del acoso laboral se plasman en la sentencia 922/2017, recurso nº 810/2015, indicando que incide en los reconocidos en los artículos 15, 18,1º, 23,2º y 14 de la Constitución; y que también en sentencias del citado Tribunal se indica que '
Así, en primer lugar, se alega la existencia de error en la apreciación de causas de inadmisibilidad, y desconocimiento del orden jurisdiccional ( art. 114.1LJCA), en relación a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia impugnada, pues en él la sentencia impugnada aprovecha el análisis de un hecho denunciado en el que estaría implicado un codemandado, para a continuación cuestionar que '
Se manifiesta que la sentencia describe un efecto psicosomático del acoso como es la hipervigilancia que sufre la víctima, que si bien, en puridad no es una actuación limitadora de la libertad deambulatoria strictu sensu, sino un efecto colateral sobre su libre ejercicio, sí impide el descanso o alejamiento del puesto por miedo a lo que pueda ocurrir, repercutiendo en su vida social. Se transcribe el fundamento décimo quinto de la sentencia, que dispone,
Y se considera que, con tan solo tres frases la sentencia 'despacha' la parte nuclear de la denuncia y la clave de bóveda sobre el que gravita todo el recurso por vulneración de derechos fundamentales, en su adjetivo 'moral·, entendido como la vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE), como nota caracterizadora del acoso moral. Y puesto en relación con la obligación de la administración de adoptar medidas de protección de la salud ( art. 43 CE), en consonancia con la doble dimensión (objetiva y subjetiva) de los derechos fundamentales. En íntima conexión con los art. 9.3 y 10 CE, entre otros derechos y libertades (naturaleza pluriofensiva del acoso). Se indica que la sentencia reconoce con acierto que la actora ha singularizado los actos denunciados, incluso dando cuenta de sus protagonistas, con expresión de fecha, lugar y puesto de trabajo.
A continuación se expone en el recurso de apelación una crítica al fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada
En cuanto al Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada ('Sobre la alegación de impedimento para ejercer funciones propias y asignación de tareas ajenas, vaciamiento de funciones del puesto. Impedimento al cargo'), considera la apelante que la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva, pues se pronuncia tan solo sobre tres aspectos que no son idénticos, ni similares, y que nada tienen que ver con la denuncia realizada.
Además, al efectuar la apelante la crítica del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia impugnada ('Sobre la alegación de vulneración del derecho a la integridad física y trato discriminatorio, puesto no accesible'), indica la existencia de error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 24 CE. Se considera que se infringe las reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba en procedimiento especial que se rige por los art- 114- 121 LJCA.
Tras reproducir el argumento Decimosexto ('Sobre la vulneración de los derechos invocados y la denuncia de acoso'), se indica que se manifiesta en la sentencia que '
A continuación se recapitulan las conductas denunciadas y los derechos fundamentales vulnerados, haciendo mención a los dos puestos ocupados por la actora, primero como Jefa de Sección de responsabilidad patrimonial, y después como Jefa de Sección de multas de tráfico. La recurrente alega vulneración de los artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20.1.b), 23.2 y 24 CE, que coincide de forma sustancial con los derechos fundamentales, cuya vulneración se considera constitutiva de acoso [ STS 922/2017 (rec.810/2015)], sin obviar su carácter pluriofensivo. En cuanto a conductas denunciadas, como vulneradoras de tales derechos señala: 1º. Impedimento para ejercer funciones propias y asignación de tareas ajenas, vaciamiento de funciones del puesto. Impedimento del derecho al cargo. 2º. Falta de medios, utilización como responsable por defecto, trato denigrante. 3º. Conductas de hostigamiento y condena al ostracismo. 4º. Trato humillante, vulneración de la integridad física y moral. 5º. Ataque a la integridad física y trato discriminatorio, puesto no accesible. 6º. Daño al honor, a la propia imagen e intimidad, a la integridad moral y al deber de sigilo. 7º. Vulneración de la libertad ideológica y Discriminación. 8º. Abuso de autoridad, humillación y empleo de medios desproporcionados. 9º. Intento de limitar la libertad deambulatoria, domicilio transitorio. 10º. Vulneración de la integridad física y moral, y no adopción de medidas de protección para la salud.
Se alega que el rastro sobre las denuncias presentadas por la recurrente en vía administrativa y judicial constituye un ineludible indicio de acoso denunciando todos los actos lesivos para sus derechos funcionariales y actuaciones perturbadoras que vulneraban su integridad física y moral, sin dejar de ejercer las escasas tareas encomendadas (años 2015-2019). Por tanto, en contra de lo que se plasma en la sentencia, se considera que sí existen indicios suficientes para perfilar una situación de acoso en el supuesto de autos y, en consecuencia, acreditar una situación de hostigamiento sistemático y grave, una violencia física o psicológica por parte de la administración demanda sobre la funcionaria apelante. A continuación, se enumeran en la demanda hechos singularizados en atención a los dos puestos de trabajo ocupados por la recurrente en el ámbito temporal objeto de denuncia.
Se señala que existen indicios suficientes de haber sido susceptible de una situación de acoso, tras haber solicitado la excedencia en el año 2015, que no se le facilitó; por el contrario, se realizó una información reservada que, a modo de dossier oculto recogió todo tipo de infamias, daños a su reputación profesional, e insinuaciones sobre vida privada, etc., de la que no tuvo conocimiento, y sin embargo parecían conocer todos los empleados.
Se indica que la sentencia impugnada realiza un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación con las normas reguladoras de la prueba en un procedimiento de derechos fundamentales de la persona, pues las conductas denunciadas no han sido refutadas por las partes. Se alega que la sentencia analiza las conductas en función de las personas denunciadas, estableciendo así a quien corresponde la carga de la prueba, lo que parece atender a otro tipo de procedimiento, como en los que la causa petendi procura la obtención de un resarcimiento en sede de responsabilidad patrimonial desestimando la pretensión de acoso por no acreditar nexo causal [por todas, STS 195/2014 (rec. 3769/2011)].
Se manifiesta que la denuncia se formula por la funcionaria el 23-06-2019, tras un año de baja de y un desalojo forzoso de su despacho, y que la misma dispone de los mínimos medios de prueba para formular la demanda (acceso al correo electrónico, programas informáticos, etc.), porque es la Administración quien tiene la mejor posibilidad de prueba.
Se alega también error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del artículo 24 CE, al criticar el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia impugnada ('Sobre la alegación de trato humillante, vulneración de la integridad física y moral'). Se manifiesta que se relata en la sentencia uno de los actos de hostigamiento de contenido objetivo humillante y físicamente doloroso experimentado por la funcionaria, tras presentar un escrito de solicitud en el que pide asumir sus funciones como instructora (diciembre 2016), y se refiere a la emisión de música de villancicos y Concierto de Año nuevo durante tres meses (diciembre 2016-marzo 2017) frente a su despacho; se habla en la sentencia de emisión por la megafonía de villancicos en las fiestas navideñas, durante un tiempo breve, sin que, teniendo en cuenta las datas, pueda calificarse de un trato humillante hacia la actora, existiendo también otras personas en los despachos contiguos.
Se considera sin embargo por la apelante que hay errores de valoración de la prueba, pues la emisión no se realizó a través de megafonía, sino que se solicitó autorización para colocar dispositivo musical, por lo que no se trataba de una práctica habitual que sucediera todos los años, y la fuente de emisión se situó frente al despacho de la recurrente ; se señala que las condiciones acústicas del despacho de la recurrente (sin aislamiento) difieren del resto de personal sito en las inmediaciones, y que la recurrente solicitó desde el primer momento la retirada de la música, sin que se hubiera pedido su consentimiento, y ante ello Doña Pilar reprochó a la funcionaria que solo sabe denunciar, recriminando '
También se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba practicada en relación a la denuncia de aislamiento físico, en atención a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo ('sobre la alegación de conductas de hostigamiento y condena al ostracismo'). Se manifiesta que se practica prueba documental, a propuesta de la recurrente, consistente en planimetría de los dos puestos de trabajo ocupados en el periodo denunciado (años 2015-2019), ante lo que la Administración remite planos de planta 2ª y 3ª del Palacio de María Pita (1º puesto) y semisótano -S1- de la Estación de autobuses (2º puesto). Se considera que la sentencia realiza una valoración parcial de la prueba practicada, pues toma en consideración tan solo la correspondiente al segundo puesto de trabajo (años 2016-2019), y la afirmación categórica de que existen otros despachos similares no se sustenta en ninguna prueba objetiva. Por el contrario, manifiesta la apelante que la misma permanecía sola en un antiguo maletero de pladur sito en el pasillo de evacuación de la Estación de autobuses, sin aislamiento de fábrica de ladrillo como sí tenían los despachos restantes con entrada por el pasillo principal de las Oficinas, tal y como refleja la Planimetría remitida por el Servicio de Edificación. Se alega que la prueba remitida por el Ayuntamiento está incompleta, siendo contundente el informe remitido por la Jefa de Servicio de Edificación ante la pregunta sobre los materiales de construcción, '
Se considera que en la sentencia hay una valoración incompleta de la prueba, que se mezcla con un episodio que no es objeto de denuncia, indicando que la ubicación del despacho no merece calificación alguna como acoso, y menos aún de ostracismo, pues en ese mismo lugar se ubicaban otros despachos de empleados del Concello y de ese mismo servicio.
Se considera que el relato de la sentencia (relativa al 2º puesto), cobra importancia como elemento de humillación objetiva: la exposición a criticas gratuitas, desacreditación profesional o daños a la reputación, con abuso de poder, en presencia de jefes del Servicio era consentida por la Administración, e ilustra el contexto sociolaboral de hostigamiento y humillación a la que estaba sometida la funcionaria aislada en un pasillo al término del cual se ubica la Sala de Pantallas de Control de Tráfico (Policía Local). Se señala que nada ha demostrado la Administración en contra, y por el contrario de la prueba resulta que la recurrente ocupa el despacho situado al lado de las escaleras de salida y entrada del control de fichaje, lindando por el viento Oeste, con la zona de descanso por el lugar aquel donde se ubicaron los 'bafles' que emitían música ('navideña') durante tres meses (diciembre 2016 a marzo 2017), y el sonido se amplificaba en el interior de su despacho por el denominado 'efecto tambor', cuya causa, entre otras, puede obedecer a los materiales de construcción, que en este caso son de 'pladur' ; sin embargo, los despachos sitos frente al de la recurrente son de fábrica de construcción de obra (aislante), pese a lo cual, una testigo, que trabaja en uno de éstos, también afirmó que perturbaba gravemente el servicio. Por otro lado, en la planta segunda del Palacio Municipal de María Pita, se acredita que recurrente ocupaba el despacho en la planta segunda, rodeado de otras dependencias municipales, mientras que el resto del personal del Servicio de Interior se ubicaba en la Planta Tercera, por lo que su aislamiento con el Servicio al que se adscribía es manifiesto; por ello, su forma de comunicación es a través del correo electrónico como herramienta de trabajo, y ello sin perjuicio del aislamiento social que conlleva estar apartada.
Se alega que la sentencia incurre en error en la valoración y análisis de la pretensión, al referirse al Fundamento de Derecho Decimoprimero ('Sobre la vulneración de los derechos invocados y la denuncia de acoso'), y ello por cuanto, al analizar el petitum de la demanda parece buscarse una segunda pretensión espuria en la acción de la recurrente (revisión de una sentencia, anulación información reservada, etc.), cuando el mero reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales es la única reparación que cabe ante valores lesionados, que no pueden ser repuestos, tan solo cabe paliar sus efectos, a lo que contribuye la mera declaración de reconocimiento. Además, se considera que cuestionar el petitum un año y 8 meses después excede del contenido de la sentencia, y produce un quebranto económico y daño moral adicional para la recurrente, sin perjuicio de la pérdida de oportunidad de obtener respuesta a sus pretensiones en otro orden judicial que estarían prescritas. Se manifiesta que el petitum de la demanda es claro y no se ha visto alterado a lo largo del proceso, sino que se ha visto reforzado tras la práctica de la prueba que acredita la vulneración de derechos invocada. La recurrente ni tan siquiera solicita responsabilidad patrimonial, lo que descarta el ánimo lucrativo, aunque legítimo. Tan solo insta el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, único efecto reparador con efecto balsámico en una auténtica situación de acoso moral.
Se recuerdan los preceptos constitucionales que se ven afectados por el acoso laboral, en concreto el derecho a acceder a la función pública ( art. 23.2 CE), que comporta el derecho a no ser discriminado 'el de permanecer en ella con todas las consecuencias inherentes y el de promocionarse en su seno; y ello sin perjuicio de la dificultad de valorar a la hora de su compensación, dado que 'la idea de perjuicio moral por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos'.
Se considera que la labor probatoria desplegada por la recurrente va más allá del requisito inicial de indicios para apreciar una situación de acoso moral. Lo que se ha concretado en actos determinados, fechas y personas intervinientes, todos ellos singularizados. Y se indica que concurren los elementos básicos de anómalo proceder humano, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador (el concepto de integridad moral tiene entidad autónoma, sin perjuicio de menoscabar la salud). Se insiste en que las conductas dirigidas al menosprecio personal y profesional de la recurrente que han quedado debidamente acreditadas.
Se manifiesta que es esencial, previa aportación de indicios suficientes -hechos y contextos-, llegar a acreditar la existencia de una estrategia o plan, es decir, un cierto elemento intencional en la conducta del Concello demandado, y se indica que ese elemento intencional se encuentra en el expediente remitido por la Administración ; así, la impresión de correo electrónico que aporta la Administración en el expediente remitido en la que D. José alega frente al médico de empresa (Jefe Riesgos Laborales), que no existe ningún problema de accesibilidad en el puesto de trabajo de la funcionaria, sino que '
Se añade que las conductas denunciadas responden a un comportamiento sistemático reiterado durante cuatro años (superior a seis meses), siendo en el caso de la emisión musical de tres meses, establecido para los supuestos de hostigamiento. Y que la dificultad de prueba que presentan las situaciones de acoso moral impone que las actuaciones de investigación dirigidas a constatarlo o descubrirlo deban ser exhaustivas; y es tarea correspondía a la Administración, y por tal razón se recurre la inactividad por silencio administrativo.
Por la representación del Concello de A Coruña se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia.
Se indica que la reclamación efectuada por la demandante el 23-05-2019, en la que instaba el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de A Coruña de acoso moral, con vulneración de los derechos fundamentales, es coincidente en el tiempo con el intento por parte del Ayuntamiento de A Coruña de notificarle la Resolución que puso fin a un expediente disciplinario por la que se imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un período de 4 años y dos meses, por la comisión de cuatro infracciones graves, en concreto: -incumplimiento de órdenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que derivan o puedan derivar perjuicios graves para el servicio; -desconsideración grave con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones; -Atentado grave a la dignidad del personal funcionario o de la Administración Pública en la que presta servicios; -Falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios.
Ante el primer motivo de recurso de apelación, consistente en 'error en la apreciación de causas de inadmisibilidad y desconocimiento del órgano jurisdiccional', se señala por la apelada que las únicas causas de inadmisibilidad que analiza la sentencia de instancia son las alegadas por la representación de alguno de los codemandados, relativas a la extemporaneidad del recurso, y la sentencia las rechaza. Es cierto que al analizar una de las múltiples alegaciones de la recurrente, en relación a una concreta conducta que se imputa a José, Director de Movilidad, relativa a que se habría hecho caso omiso a las peticiones de accesibilidad de la recurrente, la sentencia concluye que tal conducta sería competencia del orden jurisdiccional social al estar relacionada con la prevención de riesgos laborales, pero de ninguna manera está apreciando una causa de inadmisibilidad por incompetencia del orden contencioso-administrativo, se trata de un razonamiento adicional, ya que el motivo de que se desestime la alegación relativa a la vulneración del derecho a la integridad física y trato discriminatorio en relación a 'puesto no accesible' es que la recurrente no prueba ninguna de las conductas que le atribuye a José.
Se indica que en cuanto a la falta de adopción de medidas de protección para la salud, constan en el expediente varias actuaciones seguidas por el Ayuntamiento en este ámbito a petición de la funcionaria: Así, el 7-11-2017 la recurrente dirigió un correo electrónico a Ángel Daniel (Médico del personal municipal) en el que solicitaba una medición de la luz de su despacho (que la funcionaria describe como un 'maletero de pladur') y que informase favorablemente la petición de instalar un reloj de fichaje en la planta baja; consta incorporado el informe del Médico Municipal de 27-12-2017 en el que señala que acudieron al despacho de la funcionaria ajustando las luminarias hasta conseguir la situación lumínica en que la funcionaria se muestra conforme, y, en cuanto al reloj de fichaje, se limita a reproducir la petición en el informe sin proponer que se acoja tal petición. También consta que cuando prestaba servicios en las dependencias administrativas sitas en Plaza Rodríguez Lago se atendió a la petición realizada de disponer de un despacho accesible y se le cambió la ubicación del puesto a la planta baja del edificio. Y todo ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, las infracciones de medidas de prevención de riesgos laborales están atribuidas a la jurisdicción social, ex art. 2.e) de la Ley 36/2011, 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Se señala que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación se dedican a denunciar infracción en la valoración de la prueba, y se reputa curioso el planteamiento de la apelante, pues lo que pretende es que su relato de los hechos sirva de prueba por la sencilla razón de que no habrían sido refutados por las partes. Sin embargo, se indica que tanto la Administración demandada como las codemandadas han negado sistemáticamente la veracidad del relato introducido en demanda, y que es la recurrente la que tiene la carga de probar las conductas a las que atribuye la lesión de los derechos fundamentales invocados. Ante ello, la actora se ha limitado a introducir un relato paralelo al que consta acreditado en vía administrativa, fundamentalmente en el expediente disciplinario que culminó con la Resolución de 15-01-2019.
Se alega que la sentencia de instancia contiene una exhaustiva valoración de la prueba en relación con cada una de las denuncias de derechos fundamentales que se articulan, en concreto se detiene a analizar los reproches que la recurrente dirige a sus superiores y compañeros, tanto en relación al puesto que desempeñó como Jefa de Sección de Patrimonio y Reclamaciones Patrimoniales, como en la Sección de Multas, concluyendo que ninguno de ellos es constitutivo de lesión a sus derechos fundamentales.
Se citan páginas de la sentencia apelada en la que se analiza la prueba practicada en relación con las conductas denunciadas, y de la que se concluye que '
Se concluye por la apelada que no concurre la infracción denunciada, en tanto que la recurrente se limita a introducir su particular relato de los hechos respecto a los que no propuso prueba alguna (salvo la testifical del Sr. Prudencio en relación con la emisión de villancicos, que lejos de corroborar su versión confirmó que se trató de una emisión puntual y que se percibía desde todos los despachos). Y por lo que respecta a la documental incorporada al extenso expediente ningún indicio resulta de que se hubiesen lesionado sus derechos fundamentales.
Se manifiesta que se alega en el recurso de apelación como último motivo 'error en la valoración y análisis de la pretensión', con infracción del art. 24 de la CE, con referencia al Fundamento de Derecho Décimo Primero de la sentencia.
Se indica que en ese Fundamento de Derecho Décimo Primero se analiza una concreta alegación de acoso, que la recurrente dirigía a la tramitación de la información reservada IR- 15/02, que recoge las actuaciones practicadas en vía administrativa tras la denuncia formulada por la aquí recurrente el 26-10-2015 frente a Zaida (Jefa de Servicio de Interior) y María Dolores (Jefa de Departamento), que terminó con Resolución de archivo de 28-04- 2016, y respecto al que la sentencia concluye:
Se considera que la recurrente no puede volver sobre conductas que ya han sido objeto de investigación en vía administrativa, habiéndose concluido por el instructor del expediente que carecían de fundamento las denuncias presentadas. A la aquí recurrente le fue notificada la Resolución de archivo el 11-08-2016, sin que hubiera interesado más actuaciones por lo que no puede reproducir tres años después las mismas denuncias para intentar 'construir' un entorno de acoso laboral. Y a esto es a lo que se refiere la sentencia cuando concluye que '
Por tanto, se considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, en tanto que la apreciación de la existencia de acoso laboral requiere de conductas de una gravedad tal que supongan un ataque directo a la dignidad del trabajador, situación que en este caso no concurre.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifiesta que, a la vista de las alegaciones de la recurrente y ante el contenido de la sentencia impugnada, se considera que ésta es ajustada y conforme a derecho, sin que exista falta o insuficiencia de motivación, y sin que se haya producido incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento.
Se indica que las alegaciones que efectúa la parte apelante son genéricas cuando habla de falta de motivación, y se señala que una cosa es que no se esté conforme con lo resuelto en la sentencia, y otra distinta es que haya falta de motivación, lo cual claramente no concurre en este caso.
En cuanto al argumento de error en la valoración de la prueba, señala la apelante que no se valoraron debidamente los indicios existentes, pero se manifiesta por el Ministerio Fiscal que se ha de considerar correcta la valoración efectuado por el juez de instancia de la prueba practicada, y concluyéndose, como se recoge en sentencia, que no se pudo acreditar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y ni siquiera en muchos de ellos indicios de esa vulneración; se considera que la parte recurrente sólo da otra versión de hechos, pero no desvirtúa la motivación y fundamentación jurídica recogida en la sentencia, totalmente basada en la prueba practicada, especialmente la documental obrante en el procedimiento.
Por la representación de Doña Paulina y Doña Pilar, que se personaron como interesadas en el procedimiento, se formula oposición a la apelación.
Se parte de negar hechos expresados en el escrito de recurso que se refieren a las codemandadas, imputándoles una conducta que nada tiene que ver con la realidad. Así se considera que las conductas que se describen en el escrito de recurso, y que según la recurrente constituyen una lesión a sus derechos fundamentales, no son más que un intento de construir una realidad paralela a la que consta como hechos probados en el expediente disciplinario NUM000, -que culminó con la Resolución de 15 de enero de 2019, por la que se impuso a Dª Noelia una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro años y dos meses-, tras expediente de Información Reservada 15-02, incoada por una denuncia formulada por la propia demandante contra la Jefa de Servicio de Interior, y la Jefa de Departamento, que terminó con resolución de archivo de 28 de abril de 2016-, y en el Protocolo de Actuación 3-2017, -tramitado a la vista de la denuncia formulada por otra funcionaria, que terminó con un informe de valoración de la instructora de 27 de febrero de 2017, que no aprecia indicios de acoso laboral pero sí de varías infracciones disciplinarias cometidas por la denunciada.
Respecto a la prueba, se indica que la demandante no acredita '
Se manifiesta que, en cuanto a la falta de medios, trato denigrante, hostigamiento, trato humillante y vulneración de la integridad física y moral, estas conductas no solo no están probadas, sino que la práctica totalidad, -tales como música ruidosa, reuniones ruidosas en el despacho contiguo, limitación del tiempo de los cafés, reuniones a sus espaldas, no reuniones de trabajo con directores o concejales-, no guarda relación con la integridad física y moral. Además, la instructora del protocolo de actuación derivado la denuncia contra la demandante concluyó con un informe en el que se apreciaban indicios de infracciones de la demandante en relación con otros funcionarios del Área de Movilidad, lo que provocó la incoación de un expediente disciplinario. Están acreditados también en el expediente las reuniones con sus homólogos en las que participó como Jefa de Sección de Multas, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de A Coruña desestimó el recurso que interpuso por habérsele denegado una reunión por parte de dos Concejales.
Sobre las conductas relativas a la accesibilidad al puesto de trabajo, y a supuestas actitudes, conductas y situaciones degradantes, de humillación y aislamiento físico y social, supuestamente con el consentimiento y omisión de los responsables, se señala por las codemandadas que tampoco aporta la demandante ningún elemento probatorio de tales afirmaciones, mientras que está acreditado en el expediente que se limitaba a utilizar el correo electrónico como medio de comunicación con sus compañeros de trabajo y se negaba reiteradamente a acudir a las reuniones de trabajo a las que fue convocada.
Respecto al daño al honor, a la propia imagen e intimidad, a la integridad moral y vulneración del sigilo y de las garantías procedimentales, se dice que la demandante era perfectamente conocedora de las declaraciones obrantes en la información reservada, -expediente que se tramitó por una denuncia que formuló la propia demandante-, y que son meras manifestaciones subjetivas en un procedimiento administrativo. Y la forma en la que se realizan las notificaciones no supone un indicio de vulneración de los artículos 18 y 24 de la CE.
Se alega que, sobre la conducta denunciada relativa a la libertad ideológica y discriminación, la demandante atribuye a su excelencia profesional, concienciada con el cumplimiento de la ley, el motivo de sus desencuentros con sus jefes, que tendrían un concepto diferente del principio de legalidad, pero esas denuncias carecen también del más mínimo indicio probatorio.
En cuanto a la denuncia de abuso de autoridad, humillación y empleo de medios desproporcionados y vulneración de garantías de procedimiento, se señala que la forma en la que se intentan las notificaciones es una cuestión de legalidad ordinaria; y que la notificación realizada por un funcionario de la policía local, ante los anteriores intentos infructuosos, es plenamente válida y no genera ningún tipo de vulneración del artículo 24 de la CE. Y, en referencia al alegado intento de limitar la libertad deambulatoria, no existe el más mínimo indicio probatorio.
En consecuencia, se considera que ninguna de las conductas denunciadas ha sido acreditada, -y en todo caso se trataría de cuestiones de legalidad ordinaria-, por lo que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales, y mucho menos de una situación de acoso laboral.
Sobre la documental incorporada en fase probatoria se manifiesta que la planimetría y materiales de la planta semisótano de la estación de autobuses de A Coruña, la planimetría de la planta 2ª del Palacio de Municipal de María Pita, y el plano de la oficina del servicio de interior, son documentos atinentes a la salud laboral, a la prevención de riesgos laborales, cuestión de legalidad ordinaria, -y además competencia de la jurisdicción social-, no a los derechos fundamentales que la demandante entiende conculcados; así, el informe de la Jefa de Personal del Concello de A Coruña, de 20 de enero de 2010, relaciona los documentos en materia de salud que constan en el expediente de la demandante, y son informes relacionados con los puestos de trabajo que ha desempeñado, relacionados con la salud laboral, no con la vulneración de derechos fundamentales; y la disconformidad con el alta médica es una cuestión ajena a las competencias de la Administración demandada.
En cuanto a la testifical del encargado de mantenimiento de la estación de autobuses, se señala que de la misma resulta que se llevó a cabo una emisión musical ambiental, en tono moderado y en zonas comunes, que objetivamente en modo alguno producía molestias a ningún usuario de las instalaciones, que afectaba a todos los funcionarios del departamento por igual, y que a la primera queja de la actora fue eliminado; por ello, calificar tales hechos como hostiles, intencionados, sistemáticos, recurrentes, planificados y habituales resulta un desnortado despropósito carente de fundamento probatorio
Se reitera en la fundamentación jurídica que procedería la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 51.1 de la LJCA, por falta de jurisdicción, toda vez que no son competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino del orden social, la cuestiones que pudieran constituir infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Pero, además, también por haberse presentado de forma extemporánea, en aplicación de lo previsto en el apartado d) del artículo 51 de la LJCA, en relación con lo previsto en el artículo 115.1 de la LJCA.
Se considera, además, que para la valoración de los hechos, y la extemporaneidad de la reclamación, tiene especial importancia la propia conducta de la demandante, que en un periodo prolongado a lo largo de muchos años ha impugnado resoluciones y actuaciones, -que han sido resueltas y son firmes en derecho, o se encuentran sub iudice-, y en las que mucho tiempo después ha visto el acoso continuado del que se queja ahora, pretendiendo conculcar el principio general del derecho 'non bis in idem', en evidente fraude procesal.
En cuanto al fondo del asunto, consideran las codemandadas que no concurren los requisitos del acoso laboral que exige la jurisprudencia, y ni mucho menos la codemandada realizó conducta alguna que pudiera ser considerada como acoso, y se citan sentencias al efecto. En particular, en este caso, no puede sostenerse la existencia de un acoso laboral, pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento a la demandante, con presencia de elementos objetivos y subjetivos; más bien, parece integrarse en un mobbing subjetivo o falso, habida cuenta de que los procedimientos incorporados en el expediente administrativo que sí acreditan la existencia de actitudes de hostigamiento de la demandante con relación a administrados, y otros funcionarios, tanto superiores como inferiores, así como de situaciones que entran dentro de lo que son facultades propias del 'ius variandi' de la Administración.
Se considera que se trata de una conducta continua y reiterada de una empleada pública, -la demandante-, que utiliza la ley de forma torticera para obtener una protección ante cualquier actuación de sus compañeros y superiores. Y que los trastornos psicológicos/psiquiátricos que presenta la misma pueden deberse a múltiples causas ajenas a la temática laboral, o incluso relacionadas con el trabajo, pero ajenas a una situación de acoso, pues éste se desenvuelve en un nivel superior a las meras discrepancias plasmadas en discusiones, enfados, tensiones o enfrentamientos puntuales, falta de tacto o brusquedad en el trato, órdenes caprichosas, desacertadas o, simplemente, las malas relaciones personales o profesionales o una tensión emocional en el trabajo. Se añade que no se ha probado la presencia de situaciones humillantes o vejatorias con relación a la actora, no pudiendo tener tal consideración ni el cese en una comisión de servicio amparado en un informe desfavorable a la prórroga; ni la tramitación de una información reservada motivada por una denuncia formulada por la propia demandante contra sus superiores; ni la tramitación de un protocolo de acoso por la denuncia de una funcionaria; ni la tramitación de un expediente disciplinario derivado de las conclusiones del protocolo de acoso, o la desestimación de la pretensión de la demandante de que fuera reconocida como instructora única de los expediente sancionadores, -que fue ratificada por dos sentencias-.
En relación a la carga probatoria, se señala que para el desplazamiento al demandado del 'onus probandi', no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En este caso, se han tramitado expedientes administrativos de forma regular, con todas las garantías, en ejercicio regular de facultades legales, ante supuestos de hecho que justifican todas las actuaciones, sin que existan indicios de que se hubieran vulnerado derechos fundamentales.
Se indica que lo alegado por la actora y prueba existente permiten revelar una situación conflictiva, pero no cabe concluir que se trate de situación de acoso laboral a la demandante, sin que se extraiga de ello una especial animadversión respecto de la persona de la recurrente, sino una situación generada, entre otras causas, por las dificultades de la demandante para relacionarse en el ámbito laboral.
Se alega que cuestiones como lo relativo a la información reservada tramitada en el Concello de A Coruña, ya la jurisprudencia indica que no ha de darse intervención al interesado, por lo que la ausencia de notificación a la recurrente de la resolución adoptada en las informaciones reservadas no puede considerarse una actuación contraria a derecho, ni se aprecia motivo alguno para concluir que se trate, esta ausencia de notificación, de un acto de hostigamiento; asimismo, los intentos de notificación personal de los acuerdos adoptados en el expediente disciplinario se realizaron en la forma y con los efectos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, y, para garantizar la eficacia del acuerdo de suspensión provisional y de las sanciones establecidas en la resolución sancionadora, era imprescindible la notificación personal a la expedientada.
Por su parte, la representación de D. Candido, otro interesado en el procedimiento, formuló asimismo oposición a la apelación.
Se alega para ello, en primer lugar, que el recurso de apelación presentado, adolece de falta de claridad, hay desorden expositivo, mezcla de argumentaciones en las que se confunden las impugnaciones por valoración de la prueba, con las vulneraciones de normas, además de la reiteración de hechos, que hacen muy difícil la articulación de una oposición a la apelación.
En cualquier caso, se señala que la sentencia impugnada, concretamente en los fundamentos de derecho sexto al décimo quinto, son analizados cada uno de los hechos denunciados en el escrito de demanda, haciendo una valoración expresa de cada uno de ellos, y concluyendo que los hechos analizados, no constituyen, en modo alguno, indicio de vulneración de los derechos fundamentales señalados por la demandante.
Se indica que el juzgador a quo, a los efectos de aplicar la carga de la prueba, que rige en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales establece que el demandante habrá de acreditar los hechos concretos que se denuncian, en un segundo paso habrá de acreditar los indicios sólidos de que esos hechos buscan como finalidad última la lesión de un derecho fundamental en el marco de un acoso laboral, acoso que no se presume y del que es obligado acreditar la continuidad o reiteración de aquellos hechos; y, reconoce la sentencia que los indicios sólidos que se requieren no consisten en meras alegaciones, sino que deben poder permitir deducir la posibilidad, de que se haya producido una vulneración del derecho fundamental denunciado, lo que no resulta de las alegaciones realizadas por la demandante. Así, resulta de la sentencia que en las denuncias efectuadas por la recurrente, se ponen de manifiesto discrepancias con la organización de los servicios a los que fue destinada, pero recuerda que la organización de los servicios es competencia de los órganos superiores de la estructura administrativa y no, competencia de la demandante.
Se manifiesta que en ninguna de las alegaciones del escrito presentado por la apelante se señala la falta de razón o violación de las denominadas reglas de la sana crítica, de las que puedan adolecer las valoraciones realizadas en la sentencia, sino exclusiva y contumazmente, su discrepancia con la valoración realizada por el juzgador a quo, pretendiendo que su valoración sea estimada por encima de la realizada por el juzgador a quo, lo que no es admisible en Derecho. Se añade que la prueba que se ha practicado en el presente proceso, es la documental y la testifical propuesta por la demandante, y, al recurrir en apelación reprocha que al testigo no se le hubieran hecho preguntas sobre un hecho concreto: 'el desalojo del despacho de la recurrente', pero lo cierto es que ninguna pregunta de las que hizo la representación procesal de la demandante fue inadmitida, y pese a ello indica que la prueba fue irregularmente practicada.
Se señala que la apelante cita al codemandado Sr. Candido al referirse a la instrucción del expediente disciplinario 108/2018/30, para el que fue nombrado instructor, y que finaliza con propuesta de resolución, el 6 de noviembre de 2018. Después de presentar la propuesta de resolución, el codemandado informó las alegaciones realizadas a la propuesta por el representante de la demandante, y con ello terminó su función, sin que nada tenga que ver con la resolución adoptada. Se manifiesta que contra la sanción final que se le impuso a la recurrente presentó ésta recurso contencioso administrativo, que fue resuelto en primera instancia, (PA 180/2019, sentencia nº.226/2019, de 26 de diciembre de 201 desestimando íntegramente el recurso, por considerar la sanción impuesta conforme a Derecho; ante el TSJ de Galicia, también fue desestimado el recurso a la apelante, por la sentencia nº 504/2020 dictada de 14 de octubre de 2020. Ante los argumentos y el fallo de ambas sentencias, debía hacerse innecesario el reiterar que la actuación del Sr. Candido, como instructor del expediente disciplinario, no vulneró, sino todo lo contrario, los derechos de la demandante en la instrucción del expediente disciplinario por él instruido.
No obstante lo anterior, se indica que en la demanda, la actuación del instructor del expediente disciplinario la encuadraba la recurrente en el hecho 6º, como constitutiva de: 'daño al honor, a la propia intimidad, a la integridad moral y al deber de sigilo', y añade ahora en el escrito de recurso, que el expediente disciplinario es un claro indicio de acoso moral, y que el procedimiento se realizó sin garantías. Ya se ha indicado que la sentencia nº 504/2020 dictada por el TSJG ratifica la sentencia de primera Instancia, y tras analizar los cinco motivos de apelación, los desestima todos. Se transcribe en parte la referida sentencia. Y se expone que fueron más de 50 los hechos merecedores de sanción, todos ellos ocurridos a lo largo de varios años de trabajo como funcionaria de la demandante; no obstante para la demandante estos hechos, por los que es sancionada, lejos de suponer infracciones flagrantes a las obligaciones que como funcionaria le corresponden, los considera como indicios del acoso moral padecido por ella a lo largo de varios años, en una tergiversación total de la realidad, que pretende manipular la actora a su antojo. De hecho, en su demanda llega a citar como acosadores morales a tres concejales y a cinco funcionarios, en puestos tan dispares como la Concejalía de hacienda y patrimonio, la Concejalía de seguridad ciudadana, el Servicio de medio ambiente y el Servicio interior del ayuntamiento.
De lo que resulta del expediente administrativo y demás documental aportada, y, en concreto, como ya se recogía en sentencia de esta Sala y Sección nº 504/2020 de 14 de octubre de 2020 (en la que se desestimó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que desestimó recurso contra resolución en que se imponía sanción a la demandante en expediente disciplinario), la apelante, funcionaria del Ayuntamiento de A Coruña, estuvo adscrita desde el 5 de marzo de 2015 al 4 de marzo de 2016, en comisión de servicios, al puesto de Jefa de Sección de Patrimonio y Responsabilidades Patrimoniales del Servicio de Interior del Concello, donde coincidió con Dª María Dolores (Jefa de Departamento) y Dª Zaida (Jefa de Servicio). Del 5 de marzo de 2016 en adelante estuvo adscrita al puesto de Jefa de Sección de Multas del Servicio de Movilidad, si bien del 9 de mayo al 8 de agosto de 2016 disfrutó de una licencia sin sueldo por asuntos particulares, y a partir del 15 de marzo de 2018 fue suspendida de sus funciones con asignación de otras y traslado del centro de trabajo, de la Estación de Autobuses al Palacio Municipal. La actora coincidió con Dª Pilar, Jefa de Departamento de la actividad de policía hasta el 10 de julio de 2016, y a partir de esa fecha Jefa de Servicio de Movilidad; igualmente coincidió con Dª Paulina, Jefa del Departamento de actividad de policía desde el 2 de noviembre de 2016, y con Dª Verónica, Jefa de la Unidad de Multas.
En el expediente administrativo constan actuaciones en materia prevención de riesgos, recogiéndose escritos presentados por la recurrente en relación con supuestas deficiencias en su puesto de trabajo, y actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de A Coruña.
También consta lo relativo a la comisión de servicios, por la que la actora pasó a desempeñar durante un año el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Patrimonio y Reclamaciones Patrimoniales, y el posterior cese en la misma.
Se unen actuaciones sobre la Información Reservada 15-02, practicadas tras la denuncia formulada por la recurrente el 26-10-2015 frente a Zaida (Jefa de Servicio de Interior) y María Dolores (Jefa de Departamento), que terminó con Resolución de archivo de 28-04-2016.
Hay también actuaciones del Protocolo 3-2017, al amparo del protocolo de actuación en casos de acoso sexual, moral y por razón de género del Ayuntamiento de A Coruña, en el que se tramitó la denuncia presentada por Dª Verónica frente a la aquí recurrente, que terminó con Informe de Valoración de la Instructora de 27-12- 2017, por la que se concluyó que no se aprecian indicios de acoso laboral pero sí de varias infracciones disciplinarias por parte de la denunciada.
Al hilo de lo anterior, constan actuaciones relativas al Expediente disciplinario NUM001, en el que intervino como instructor D. Candido, que culminó con Resolución de 15-01-2019 por la que se le impone a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 4 años y dos meses. La citada resolución sancionadora fue confirmada por posterior Resolución de 10-05-2019, la cual a su vez fue confirmada judicialmente al recaer sentencia desestimatoria del Juzgado nº 2 de A Coruña, de 26-12-2019 (P.A. 180/2019), y habiéndose desestimado el recurso de apelación contra la misma por sentencia de esta Sala y Sección de 14-10-2020 (Recurso Apelación 176/2020).
También se unen en el expediente actuaciones del P.A. 11/2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, en el que la recurrente ejercitó la pretensión de ser la instructora única de los expedientes sancionadores en materia de tráfico, recayendo la sentencia nº 76/18 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, y habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra ésta, en sentencia de 209/19 de esta Sección, en la que se consideró que tenía legitimación la actora para hacer valer derechos de carácter estatutario, como es la asunción de funciones propias de su puesto de trabajo, si bien se desestimó la pretensión de la demandante.
Dª Noelia presentó ante el Concello de A Coruña, en fecha 23 de mayo de 2019, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitaba que se tuviese por formulada reclamación de reconocimiento por parte del citado Concello de acoso moral de esa Administración Local sobre la solicitante, con vulneración de los artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20,1.b), 23,2 y 24 de la constitución. No consta que se haya dado contestación a esa reclamación, de forma que, en fecha 2 de septiembre de 2019 se registró en los Juzgados de A Coruña el recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra la desestimación presunta de la citada reclamación; contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de la recurrente se dirige el recurso de apelación del que ahora se trata.
A la vista de todo lo anterior, y ante lo que se argumenta en el recurso de apelación, resultan ser los motivos esgrimidos en éste para impugnar la sentencia de instancia, por un lado el error del juzgador en la apreciación de causas de inadmisibilidad, por otro lado, el error en la valoración de la prueba practicada, y, por último, error en el análisis de la pretensión.
Pues bien, respecto al error en la apreciación de las causas de inadmisibilidad, carece de sentido el alegato de la apelante, pues, como resulta de la sentencia de instancia, la causa de inadmisibilidad que fue analizada en la misma, relativa a la extemporaneidad del recurso judicial que fue alegada por los codemandados, fue desestimada, considerando el juzgador a quo, que el recurso se había interpuesto en plazo ya que se estaba accionando contra el silencio administrativo, sin que en consecuencia opere el límite temporal, según resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003, entre otras, al analizar el artículo 46LJCA, pero cuyo razonamiento es extensible al artículo 115LJCA, que es la norma específica en el procedimiento de protección de derechos fundamentales.
Por tanto, en nada perjudica a la ahora apelante el pronunciamiento judicial desestimatorio sobre la causa de inadmisibilidad invocada, y sin que exista pronunciamiento alguno de inadmisibilidad por apreciación de falta de jurisdicción, como parece dar a entender la recurrente en su escrito, pues aunque en el fundamento de derecho décimo, al analizar la alegación de vulneración del derecho a la integridad física y trato discriminatorio, el juzgador manifiesta que, de ser ciertos los hechos que se invocaban por la interesada, los mismos, al tratarse de materia de prevención de riesgos, serían de conocimiento del orden jurisdiccional social, no se está declarando inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, pues, como resulta de ese fundamento, lo realmente relevante para desestimar la alegación de la demandante es que no se consideraron acreditados los hechos que se indicaban (carecer de despacho propio, permanecer de pie durante una semana, permanecer sentada en el pasillo o en despachos de otros compañeros...).
Dicho lo anterior, la mayor parte del recurso de apelación se centra en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, considerando que con ello se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 CE.
Al respecto, ha de indicarse que no resulta fácil seguir los argumentos de la demandante, pero, en cualquier caso, del escrito de recurso resulta que plantea el error en la valoración de prueba en el motivo segundo, para referirlo a los fundamentos de derecho décimo y décimo sexto de la sentencia; ese mismo motivo de error en la valoración de la prueba lo refiere en su fundamento tercero al fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada; y en el fundamento cuarto lo refiere al fundamento de derecho octavo de la sentencia; y por último en el fundamento quinto, señala el error del juzgador al valorar la prueba en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia.
Pues bien, respecto a la valoración de la prueba ha de destacarse que en la sentencia de instancia se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto a la carga de la prueba en un procedimiento como el que se trata, de protección de derechos fundamentales, citando al efecto la sentencia del TSJ de Galicia de 16 de septiembre de 2020 (recurso nº 226720), al disponer '
De esta manera, centra ya el juzgador de instancia la forma de valorar la prueba en el proceso, y, en la línea que plantea la propia recurrente, se hace necesario que por ésta se acrediten al menos unos indicios claros sobre la vulneración del derecho o derechos fundamentales invocados, para poder hacer recaer en la Administración la prueba de que las actividades que la interesada considera constitutivas del acoso son, sin embargo, actividades justificadas, desprovistas de la intención que la demandante señala.
En este sentido, ante la crítica que se hace por la actora del fundamento de derecho décimo de la sentencia impugnada, en el que se achaca al juzgador desvirtuar las normas de la carga de la prueba, no puede ser estimada su alegación, pues frente a lo indicado en ese fundamento de la sentencia sobre la alegación de vulneración del derecho a la integridad física y trato discriminatorio, en relación al argumento de puesto no accesible esgrimido por la actora, considerando que no prueba la demandante los hechos que manifiesta, ni siquiera por indicios (lo cual se reproduce en el fundamento de derecho décimo sexto), ha de indicarse que la demandante se limita a enumerar las conductas que considera vulneradoras de derechos fundamentales, y al señalar los indicios de la realidad de las mismas alude a las denuncias presentadas en vía administrativa y judicial, referidas a los dos puestos de trabajo que en el período de análisis ocupó la demandante (jefa de sección de patrimonio y responsabilidad patrimonial, y jefa de sección de multas de tráfico), pero resultando de la prueba documental practicada que los actos que la demandante señalaba como indicios de actitud de hostigamiento de la Administración hacia ella, fueron sin embargo confirmados por sentencias judiciales, tal y como ocurrió con el expediente disciplinario que se siguió contra ella, o el procedimiento por ella promovido para obtener en exclusiva la instrucción de los expedientes sancionadores de Tráfico.
En cuanto al expediente de información reservada que es objeto de crítica por la apelante, consta que el mismo tiene su causa en una denuncia por ella interpuesta contra otras funcionarias, respecto a lo cual se recabó la información considerada de interés; el hecho de que no se le haya dado conocimiento del trámite obedece a la propia naturaleza del procedimiento, constando que, al derivarse de ello la posibilidad de infracciones disciplinarias imputables a la propia denunciante, finalmente se siguió expediente sancionador, en el que Dª Noelia tuvo todas las garantías de la posición que ocupaba, siendo confirmado el resultado de tal expediente en vía judicial.
Por tanto, en la valoración de la prueba que hace el Juzgador para llegar a concluir la inexistencia de prueba de indicios de actividades que puedan ser constitutivas de acoso, no se encuentra defecto alguno que lleve a considerar irracional o ilógica la decisión del juez de instancia, siendo lo concluido en los fundamentos de derecho décimo y décimo sexto acorde con lo que resulta de los elementos probatorios incluidos en el procedimiento.
Por su parte, en lo que se refiere al motivo de error en la valoración de la prueba referida al fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada, que se expone por la apelante en el fundamento tercero de su recurso de apelación, se trata de valorar la alegación de trato humillante y vulneración de la integridad física y moral que considera la demandante derivado de la emisión de música de villancicos y Concierto de Año Nuevo durante tres meses (Diciembre de 2016 a marzo de 2017), como represalia a haber solicitado la instrucción de los procedimientos sancionadores de Tráfico.
Respecto a esta cuestión, en la sentencia apelada se reconoce que, en efecto, existió esa emisión de villancicos, pero no considera que ese acto pueda ser constitutivo de trato humillante u hostigamiento, dadas las fechas navideñas en que se emiten, y considerando además que se efectuaba como práctica que no sólo afectaba a la demandante, sino al resto de trabajadores que ocupaban despachos contiguos. Del mismo modo, considera la sentencia de instancia que tampoco entra dentro de hostigamiento alguno el hecho de que se celebren reuniones en despachos contiguos de las que puedan derivarse ruidos, al tratarse de actos de socialización normales en los centros de trabajo, y sin que se describan gritos o situaciones anormales para el entorno laboral.
Ante ello, lo que se alega por la apelante es que no era práctica habitual la emisión de villancicos, pues consta que se pidió autorización para colocar el dispositivo musical; que la fuente de emisión estaba enfrente del despacho de la actora, y que ésta pidió desde el primer momento la retirada de la música, reconociendo que ésta se silenció aunque no se retiró hasta que se incorporó Onesimo en marzo.
Pues bien, nuevamente ha de considerarse que la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia no puede reputarse errónea, siendo sus conclusiones acordes con la sana crítica, pues si bien no se duda de que a la demandante le pudiera molestar o perturbar la emisión de música en zona común, y que por la ubicación de su despacho incluso pudiera oírla más que otros trabajadores, lo que no puede afirmarse es que ello se deba a un acto voluntario e intencional de hostigamiento hacia ella, pues, de hecho, reconoce que cuando se quejó silenciaron la música (así lo manifestó también el testigo Sr. Prudencio), y que había otras personas ( como Felicisima, agente de Policía) a las que tampoco les gustaba esa práctica, pues la consideraban perturbadora para el servicio.
Por tanto, queda probada la emisión de música, y que ésta perturbaba a la demandante, pero sin que ese acto pueda ser considerado constitutivo del acoso laboral o moral pretendido - teniendo en cuenta la definición de éste en la que coinciden todas las partes-, debiendo enmarcarse dentro de actividades desarrolladas en el ámbito laboral que no siempre satisfacen a todos los implicados, tal y como resulta de la declaración del testigo Sr. Prudencio (propuesto por la demandante), quien manifestó que se trató de una práctica casual, y que tan pronto ella se quejó de la música la misma se quitó, habiéndole dado la orden de quitarla la Sra. Pilar y después el Sr. Onesimo, pero que cuando éste dio al orden de quitarla realmente la música ya estaba parada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se indica por la apelante en el fundamento cuarto de su escrito, refiriéndolo al fundamento de derecho octavo de la sentencia, lo que manifiesta la recurrente es que hay una valoración parcial de la prueba aportada consistente en planimetría de los dos puestos de trabajo ocupados por Dª Noelia, ya que se olvida el juzgador de valorar la ubicación del primer puesto de trabajo (jefa de sección de patrimonio y responsabilidades patrimoniales), perteneciente al Servicio de Interior, el cual se ubica en su integridad en la planta tercera del Palacio de María Pita, estando sin embargo el despacho de la actora en la planta segunda de ese inmueble, por lo que considera que ello le llevaba a un aislamiento físico y social. Y, en cuanto al segundo puesto de trabajo, en la Estación de Autobuses, se considera que no se completa la prueba por el juzgador de instancia ante la respuesta del Servicio de Edificación sobre que la información interesada de materiales utilizados en la construcción del despacho no obraba en el citado servicio.
Ante lo que se razona por el juez de instancia en el fundamento de derecho octavo, relativo a alegación de conductas de hostigamiento y condena el ostracismo, tras referirse a la pretensión de la actora de asumir en exclusiva la tramitación de expedientes de multas, remitiéndose a la sentencia del TSJ de Galicia que confirmó la decisión denegatoria de la Administración, se alude a que la ubicación del despacho no merece la calificación de acoso, y mucho menos de ostracismo, ya que en ese mismo lugar se ubican otros despachos de empleados del Concello de ese mismo servicio, sin que haya prueba de una actuación basada en un plan preconcebido con la intención de perturbar a la demandante.
Al respecto, cierto es que el fundamento de la sentencia parece referirse sólo al despacho utilizado como jefa de sección de multas en la Estación de Autobuses, y no parece aludir al que ocupó en el puesto cubierto en comisión de servicios en el Servicio de Interior en el Palacio de María Pita.
Ahora bien, ello no implica que haya de darse la razón a la demandante sobre que la concreta ubicación de uno y otro despacho sea indicio de actividad constitutiva de acoso, pues, como se indica por el juez de instancia, en lo que se refiere a su puesto de jefa de sección de multas, junto al despacho de la actora había otros contiguos, sin que quede probado la diferencia constructiva entre el por ella ocupado y los demás, y sin que tal diferencia constructiva, de existir, haya de valorarse como acto de acoso. Por otro lado, en cuanto el hecho de no estar en la misma planta que el resto de su servicio en el Palacio de María Pita, cuando ocupó el puesto de jefa de sección de patrimonio y responsabilidades patrimoniales, tampoco ha de llevar a concluir automáticamente con una situación de apartamiento deliberado de la funcionaria, con intención de su aislamiento del resto, pues ni siquiera se razona sobre el hecho de que ese despacho por ella ocupado pudiera ser ya con anterioridad el del jefe de sección de patrimonio y responsabilidades patrimoniales, de modo que no se trataría de una actuación deliberada de hostigamiento hacia la actora, sino de una organización de medios por la Administración demandada, que no se prueba que hubiese perjudicado a la demandante en el sentido de humillación, trato hostil o vejatorio, que se requiere para considerar una situación de acoso, y resultando por lo demás curioso que aun considerando esa situación la demandante interesase la prórroga de la comisión de servicios.
En el fundamento de derecho quinto del recurso de apelación, la recurrente efectúa una crítica del fundamento de derecho décimo primero de la sentencia impugnada. En este fundamento concluye el juez de instancia, al valorar las alegaciones sobre daños al honor, propia imagen e intimidad, a la integridad moral y al deber de sigilo, que los hechos que señala la recurrente fueron ya objeto de otros procedimientos judiciales, como es el expediente disciplinario que se siguió contra ella, y en el que resultó sancionada, siendo confirmada la sanción en vía judicial. Por lo demás, cuestiones como la forma de efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos, que la demandante considera que atentan a su dignidad, al haberse utilizado medios innecesarios o desproporcionados (como publicación en el BOE), según resulta de la documental obrante en el expediente, se adecuaron al procedimiento administrativo, sin que se hubiera apreciado defecto o irregularidad alguna en las sentencias que analizaron ya esas cuestiones en otros procedimientos en los que intervino la ahora apelante.
Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la valoración efectuada en la sentencia apelada de la prueba practicada, debiendo confirmarse la misma.
Por lo demás, entre los motivos planteados en el recurso de apelación, en el fundamento quinto se alude también a error en el análisis de la pretensión por el juez de instancia.
Parece referir este error la apelante al hecho de que en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia se señala que, respecto al IR-15/02, o información reservada en relación a la actora, parece pretender ésta con sus alegaciones en este procedimiento una revisión de la resolución de archivo en su día acordada en ese expediente, y que entonces no fue recurrido por la demandante. Achaca la recurrente al juzgador que se plantee en el momento de dictar sentencia tal cuestión, en lugar de haberlo hecho a limine, para evitar, en su caso, la continuación del proceso por entender que su objeto no era el debido; y considerando en cualquier caso anómala esa valoración por el juzgador, pues la pretensión de la recurrente fue siempre la misma, sin que se haya alterado desde su reclamación previa en vía administrativa.
En relación con ello, y en la línea que se indica por la representación del Concello de A Coruña, no puede considerarse que haya una errónea valoración de la pretensión ejercitada por la demandante, relativa a que se declare la situación de acoso moral en el contexto de los puestos de trabajo desarrollados en el Concello de A Coruña, pues lo manifestado por el juzgador, al hacer referencia al expediente de información reservada, es un argumento más para sostener que la pretensión de la actora, de declaración de situación de acoso, no puede prosperar, pues por la misma no se habría hecho mención al supuesto acoso, ni se habría planteado nada sobre ello, cuando en su momento se le notificó la resolución de archivo de la información reservada que se había incoado tras interponer la demandante una denuncia contra otras dos funcionarias (notificación en fecha 11 de agosto de 2016, y presentación de la reclamación por acoso en fecha 23 de mayo de 2019). El motivo del archivo de esa información reservada lo basó la Administración en '
Por último, ha de hacerse mención a que en el fundamento segundo del recurso de apelación, la recurrente efectúa también una crítica al fundamento de derecho sexto de la sentencia, relativo a alegación de impedimento para ejercer funciones propias y asignación de tareas ajenas, vaciamiento de funciones del puesto, e impedimento del cargo.
En ese fundamento la sentencia lo que concluye es que las denuncias de la actora carecen de contenido alguno que puedan identificarse ni remotamente ni con los concretos derechos que se dicen vulnerados, ni con una práctica de acoso laboral, pues no puede ser así calificado la ausencia de personal que dependiera jerárquicamente de la demandante, o que el despacho de asuntos no lo efectuase directamente la demandante con la concejala sino con puesto intermedio, su superior jerárquica, titular de la Jefatura del Servicio; y ello por tratarse de cuestiones de organización del servicio y reflejo de la jerarquía de puestos existente, que no se acredita que fuera diferente a otros servicios y departamentos de similar complejidad. Tampoco considera acreditado el juzgador de instancia la existencia de gritos y desprecios por la Jefa de Servicio a la demandante, al no haberse aportado prueba alguna, que corresponde a la demandante aunque sea por indicios. Igualmente se señala en la sentencia que no entra dentro de acto constitutivo de acoso la denegación de prórroga en la comisión de servicio, al no existir derecho a tal prórroga, y siendo en su caso una cuestión de legalidad ordinaria la de analizar si existió motivación suficiente para esa denegación.
Pues bien, frente a lo concluido por el juzgador de instancia, la demandante pretende hacer valer su consideración o interpretación de los hechos, pero sin que su versión venga sustentada en prueba practicada, sino que, por el contrario, de la extensa documental existente, se ha de valorar que lo razonado en la sentencia apelada es ajustado a la prueba practicada y da respuesta acertada a las pretensiones de las partes.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia 59/21, de 15 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 500 euros la suma máxima en concepto de defensa de cada una de las apeladas, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 59/21, de 15 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 500 euros la suma máxima en concepto de defensa de cada una de las apeladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0416-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
