Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0006545
Procedimiento Ordinario 748/2020
Demandante:D./Dña. Vanesa
LETRADO D./Dña. MARIA SUSANA FERNANDEZ CORTES, RDA DE TOLEDO, 30, PISO 3º-B, C.P.:28005 Madrid (Madrid)
Demandado:AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE LA CALIDAD.MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 21/22
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
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En Madrid, a diecinueve de Enero del año dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm.748/20 formulado por Dª. Vanesa en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 20 de Enero de 2.020 que confirmó en alzada el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 5 de Junio de 2.019 sobre evaluación negativa de periodo de investigación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2.022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Vanesa, en su condición de funcionaria docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid, se impugna la Resolución de 20/01/2.020 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que confirmó en alzada el Acuerdo de 05/06/2.019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se determinó la evaluación negativa del período de investigación correspondiente a los años 2.004-2.018.
La Resolución dictada en alzada contiene los siguientes razonamientos sustanciales:
"[...] El artículo 3 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), por el que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto(BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, indica que la Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El artículo 8 de esta misma Orden indica que los Comités asesores deberán formular un juicio técnico que se expresará en términos numéricos. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités Asesores. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional.
Por su parte, la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, indica que corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.
Para desempeñar su cometido, la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. Asimismo, esta Resolución indica que los Comités asesores y, en su caso, los expertos consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vítae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vítae completo. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
La CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los expertos.
Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas
A la vista de las alegaciones manifestadas por el recurrente, la CNEAI, con fecha 12 de noviembre de 2019, emite nuevo informe el cual se reproduce a continuación:
'Dado el perfil de sus investigaciones la recurrente solicita ser evaluada por el Comité de Ciencias Sociales, la revisión de las puntuaciones obtenidas y la evaluación del cv completo para tramo solicitado. A continuación, se detallan las valoraciones de cada una de las aportaciones presentadas.
Aportación 1:
Do Fathers Who Took Childbirth Leave Become More lnvolved in their Children's Care? The Case of Spain.
Esta aportación contribuye evidencia empírica de cierto interés a partir de un análisis metodológicamente adecuado. Se trata de una aportación que cumple los requisitos mínimos exigibles en este ámbito de conocimiento. La investigación no es sin embargo ni teórica ni metodológicamente innovadora y no trasciende más allá del umbral mínimo de calidad pertinente en una investigación científica de este tipo. En línea con las características antes reseñadas, el impacto de la revista en la que se ha realizado esta publicación es, aunque reseñable modesto (Q4 en JCR). En suma, la aportación no supone una innovación en el conocimiento que pueda ser receptora de la calificación de excelencia Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior. Valorando estos elementos, el Comité asciende la puntuación previa hasta llegar al aprobado.
Primera Calificación: 5.5. Nueva Calificación: 6
Aportación 2:
Why Spanish Working Fathers Do Not Request the Reconciliation Measures Available in their Companies?
Esta aportación es metodológicamente rigurosa y empíricamente rica, y aunque no llega a ser teóricamente innovadora, constituye una innovación reseñable en su campo de conocimiento. Considerando estos factores y el impacto de la revista en la que está publicada el Comité eleva su puntuación a 8 puntos.
Primera Calificación: 7. Nueva Calificación: 8
Aportación 3:
Gender Norms and Other Factors Explaining the Gender Gap in Students' Entrepreneurial Inclination in Spain and lceland.
Esta aportación contribuye evidencia empírica de interés a partir de un análisis metodológicamente adecuado. Se trata de una aportación que cumple los requisitos mínimos exigibles en este ámbito de conocimiento. La investigación no es sin embargo ni teórica ni metodológicamente innovadora y no trasciende más allá del umbral mínimo de calidad pertinente en una investigación científica de este tipo. En línea con las características antes reseñadas, el impacto de la revista en la que se ha realizado esta publicación es, aunque reseñable modesto (Q4 en JCR). En suma, la aportación no supone una innovación en el conocimiento que vaya más allá del aprobado. Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior. Valorando estos elementos, el Comité asciende la puntuación previa hasta llegar al aprobado.
Primera Calificación: 5.5. Nueva Calificación: 6
Aportación 4:
Can an Egalftarian Reform in the Parental Leave System Reduce the Motherhood Labor Penalty? Evidence from Spain.
Esta aportación contiene información empírica de cierto interés, pero no supone una aportación relevante, ni teórica, ni empírica ni metodológicamente, al objeto de estudio que aborda. La revista en la que está publicado el trabajo, no indexada en JCR, no contribuye tampoco a dar alcance a los resultados de esta exploración. Considerando su nivel de innovación teórica y metodológica y el alcance de sus hallazgos empíricos, no cabe aumentar la puntuación de esta aportación. La misma no contribuye suficientemente al progreso del conocimiento de este ámbito de conocimiento y no se acerca al umbral de calidad exigido en esta convocatoria. Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración superior.
Primera Calificación: 3.8. Nueva Calificación: 3.8
Aportación 5:
Algorithm versus Discriminant Analysis. An Application to the Prediction of lnsolvency in Spain Non-Life Insurance Companies.
Este articulo no supone una aportación relevante, ni teórica, ni empírica ni metodológicamente en el campo de estudio de las ciencias sociales. La revista en la que está publicado el trabajo, no indexada en JCR, limita además el alcance a los resultados de esta exploración. Considerando su nivel de innovación teórica y metodológica, la limitada robustez de sus resultados empíricos y el alcance de la publicación de esta aportación no cabe aumentar la valoración de esta aportación. La misma no contribuye suficientemente al progreso del conocimiento de este ámbito científico y no se acerca al umbral de calidad exigido en esta convocatoria. Examinado el CV completo para el tramo solicitado no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración superior.
Primera Calificación: 2.5. Nueva Calificación: 2.5
El Comité ha evaluado este recurso considerando tanto la calidad científica de las aportaciones presentadas, como su impacto en el ámbito de las ciencias sociales, A juicio de este Comité, las contribuciones propuestas no suponen una aportación suficiente en los terrenos teórico, empírico y/o metodológico, y no alcanzan en su conjunto el umbral de excelencia que se requiere en esta convocatoria. Se trata de publicaciones que no alcanzan el grado de originalidad, innovación y calidad necesario para contribuir al progreso del conocimiento científico. El Comité ha examinado el cv de la solicitante y no encuentra publicaciones sustitutorias que puedan aumentar las puntuaciones recibidas en esta revisión. Todo ello hace que, a juicio del Comité asesor, lo aportado no supere la mínima calificación exigida para conseguir aprobar el tramo de investigación solicitado y acuerda rechazar su concesión.
Primera Calificación: 4.9. Nueva Calificación: 5.3'. (...)".
A continuación la Resolución de alzada se fundamenta en la operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa con profusa cita de los criterios jurisprudenciales en esa materia.
SEGUNDO.- Solicita la demandante que con anulación de las resoluciones recurridas '1) se acuerde el reconocimiento del sexenio de investigación correspondiente al tramo 2004-2018 con todos los efectos económicos y administrativos procedentes; 2) subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la pretensión expresada en el punto 1, se acuerde la retroacción del procedimiento evaluador para que se lleve a cabo la evaluación de las aportaciones de la demandante por el Comité Asesor del Subcampo 7.1'; alegando en síntesis: que la denegación impugnada carece de motivación suficiente al responderse a los argumentos de la alzada con idénticas frases por parte del Comité Asesor que las utilizadas en su primer informe, cuando además utiliza los mismos términos a modo de motivación para, a continuación, elevar las puntuaciones, por lo que el Comité Asesor y el informe del mismo que sirve de motivación para denegar el reconocimiento del sexenio de investigación están instalados en una permanente incongruencia que sustenta la arbitrariedad suficiente para declarar nula la resolución impugnada; y que a pesar de que la CNEAI eligió como Comité Asesor al del Campo 8 'Ciencias Económicas y Empresariales', la naturaleza de los trabajos valorados por el mismo se encuadran en las características propias del Campo 7, Subcampo 7.1 'Ciencias Sociales Políticas y del Comportamiento', por lo que este último es el Campo por el que deberían haber sido valoradas las aportaciones de esta parte, resultando así que la actuación del Comité Asesor del Campo 8, plasmada en su informe aplicando criterios de valoración que no le son propios, supone la infracción de una norma rectora del procedimiento de evaluación, habiéndose incurrido por tanto en una arbitrariedad que sobrepasa los límites de la discrecionalidad técnica, a mayor abundamiento también cuestionable por la presumible falta de cualificación de quien la ha ejercido.
El Abogado del Estado, en defensa del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.
TERCERO.- En orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de la valoración de méritos.
De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), a la que remite la de 16 de Marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015).
Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:
" (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1CE), y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CE). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponentes de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
Por su parte, en la Sentencia de 16 de Marzo de 2.016 antes reseñada, partiendo de la doctrina de la sentencia anterior, se establecen criterios sobre la virtualidad probatoria de pruebas periciales en relación con la operatividad de la discrecionalidad técnica, razonándose en su fundamento jurídico sexto lo siguiente:
"Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.
No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.
Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa Sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico".
CUARTO.- Más específicamente, con relación al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica respecto de las valoraciones de la actividad investigadora por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.015 (recurso de casación nº 2941/2.013), matizando una doctrina jurisprudencial anterior en ese campo, declara que la discrecionalidad técnica no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica sin añadir ninguna explicación relevante que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI).
Se razona en la sentencia que ' Es cierto que el juicio técnico del Comité se expresará en términos numéricos de cero a 10, según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya recreado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación'.
Dicha STS de 03/07/2.015, en su fundamento jurídico séptimo, especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica:'(...) el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico. Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal'.
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 03/07/2.015 continúa razonando: 'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico'.
Finalmente, la repetida STS de 03/07/2.015, rechazando la pretensión principal actora de valoración positiva de la actividad investigadora, sí admite la subsidiaria de retroacción de las actuaciones administrativas para nueva evaluación, señalando que 'Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado', y ello sobre la base de que 'la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (...) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no'.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la recurrente solicita que por esta Sala se le reconozca el sexenio de investigación solicitado con todos los efectos económicos y administrativos procedentes, o subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento evaluador para que se lleve a cabo la evaluación de las aportaciones de la demandante por el Comité Asesor del Subcampo 7.1.
Pues bien, ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.
En primer término, la resolución dictada en alzada incorpora informe de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que no solo recoge las puntuaciones otorgadas a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación sino que además explicita las razones justificativas de las correspondientes puntuaciones, dando respuesta a las alegaciones impugnatorias de la recurrente, elevando la puntuación de algunas de las aportaciones investigadoras y ratificando las iniciales valoraciones del resto, con el resultado del mantenimiento de la evaluación negativa del tramo de investigación de que se trata (nos remitimos a los términos de tal informe trascritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia).
Por tanto, no cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada porque consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos investigadores, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa.
Tampoco se desprende error patente de la CNEAI en el juicio técnico que exteriorizó al evaluar los trabajos cuestionados, por cuanto que la recurrente manifiesta un desacuerdo o discrepancia técnica en relación con las valoraciones y/o con las razones de las puntuaciones asignadas, pero sin acreditar objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de errores técnicos inequívocos, evidentes e inaceptables.
Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de evaluación de la actividad investigadora sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo aportado son meras diferencias de criterios que solo demuestran ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo. En definitiva, los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador que nos ocupa, que no es el caso.
Los criterios expuestos devienen asimismo aplicables en orden a la desestimación de la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones. La recurrente mantiene que sus aportaciones investigadoras no debieron haber sido valoradas por el Comité Asesor del Campo 8 'Ciencias Económicas y Empresariales' sino por el del Campo 7, Subcampo 7.1 'Ciencias Sociales Políticas y del Comportamiento', y con aplicación de criterios de evaluación distintos. Sin embargo, la específica pretensión de retroacción no se planteó expresamente en el recurso de alzada frente al inicial acuerdo denegatorio, impidiendo que la Administración se pronunciara al respecto; es más, en alzada la actora manifestó que 'presento un perfil científico que me permite ser evaluada por el campo 8 de Ciencias Económicas y Empresariales, o en el campo 7 de Ciencias Sociales, en concreto en el subcampo 7.1 de Ciencias Sociales, Políticas y del Comportamiento, y aunque se me ha evaluado por el campo 8, también estaría plenamente justificada la evaluación por el campo 7',admitiendo ya entonces que 'la CNEAI puede recabar el asesoramiento de los Comités Asesores, y dicho asesoramiento debe contemplarse como una potestad o facultad de la que puede hacer uso la CNEAI, y en el caso que nos ocupa la CNEAI decidió recabar el asesoramiento del Comité Asesor 8 (Ciencias Económicas y Empresariales)'.
En cualquier caso, tampoco se acredita objetiva y fehacientemente la concurrencia de error en la determinación administrativa del comité asesor al que por la naturaleza y contenido de las aportaciones investigadoras presentadas correspondiera evaluar las mismas, ni que la valoración efectuada por el Comité Asesor designado hubiera tomado en consideración parámetros o pautas de evaluación absolutamente improcedentes e inaplicables a los trabajos de investigación de la recurrente, que por lo demás se limita a presumir la falta de cualificación del comité actuante sin ofrecer datos que la sustenten.
Por todo lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso planteado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 € (más I.V.A.).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Vanesa y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0748-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0748-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.