Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100860

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1593

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres que deniega la medida cautelar de suspensión de una resolución sancionadora. La Sala considera que la parte recurrente no acredita en qué medida su particular interés ha de prevalecer sobre el interés general de la ejecución, como ha indicado esta Sección, en reiterada jurisprudencia, pues al adoptar esta medida denegatoria de la suspensión, la Sala pondera el grado en que el interés público pudiera verse afectado, dando mayor prevalencia a dicho interés, frente al interés particular alegado por la parte actora.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00210/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 210

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintisiete de septiembre de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación nº 167 de 2.007, interpuesto por la representación de D. Jose María , siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de fecha 3-5-07, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 106/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 106/07. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado fecha 3 de mayo de 2007 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Jose María formula recurso de apelación contra el Auto de fecha 3 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , que deniega la medida cautelar de suspensión de la Resolución sancionadora dictada por el Servicio Extremeño de Salud. La parte actora en su escrito de apelación reitera la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional. La Administración Sanitaria se opone a las pretensiones del recurrente, interesando la confirmación de la resolución judicial.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la medida cautelar de suspensión al otorgar prevalencia a los intereses públicos defendidos por la Administración Sanitaria. La parte actora reitera la petición de medida cautelar de suspensión con base en el derecho a la presunción de inocencia. El derecho fundamental invocado por la parte actora tiene especial incidencia durante la tramitación del procedimiento disciplinario donde se descubre subjetivamente en que el ciudadano no puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionatoria, y materialmente en que la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto responsable y ha de realizar una actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha resuelto que el derecho a la presunción de inocencia despliega su eficacia en el procedimiento administrativo sancionador, así, en la S.T.C. 13/1982, de 1 de Abril , establece que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos" y en la S.T.C. 212/1990, de 20 de Diciembre , manifiesta que "es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad". Sin embargo, en el presente supuesto, no estamos examinando la cuestión de fondo sino que el procedimiento disciplinario ha concluido mediante la Resolución sancionadora que agota la vía administrativa y es ejecutiva, por lo que la Administración debe proceder a ejecutar la decisión sancionadora, sin perjuicio del control jurisdiccional que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el que se incluye la posibilidad de adoptar una medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La medida cautelar no es automática sino que su procedencia debe ser examinada en cada caso en atención a los intereses públicos y privados en conflicto. En el presente supuesto, ante la gravedad de los distintos hechos imputados que condujo a la imposición de la sanción de suspensión de funciones por el período de tres años y seis meses por la comisión de una infracción muy grave, deben prevalecer los intereses públicos defendidos por el Servicio Extremeño de Salud y proceder a la ejecución de las Resolución sancionadora que ha agotado la vía administrativa y puede ser objeto de ejecución por la Administración demandada. Con ello se trata de garantizar la calidad asistencial del sistema público de salud mediante una prestación del servicio adecuado, correcto y debido, lo que supone un claro beneficio a favor de todos los ciudadanos que son beneficiarios de la sanidad pública y que, a la vista de los hechos declarados probados, se han visto perjudicados por la conducta del sancionado. Es por ello que el interés público y de los terceros beneficiarios de la asistencia sanitaria tienen en este caso una especial intensidad que debe ser objeto de protección y prevalece sobre los intereses particulares del sancionado, sin que ello suponga la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que este derecho despliega especialmente sus efectos dentro del procedimiento administrativo sancionador donde deberá valorarse si se ha respetado o no, pero hasta que se lleve a cabo dicho examen sobre el fondo del asunto se presume la validez del acto administrativo impugnado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten. La ejecución de la decisión sancionadora puede producir perjuicios económicos al demandante pero estos no prevalecen sobre los intereses públicos, siendo lo cierto que los daños que se puedan causar siempre podrán ser objeto de indemnización por parte del Servicio Extremeño de Salud, dando lugar con la indemnización que resultase procedente a la reparación de los perjuicios que se hubieran causado y quedasen debidamente acreditados, por ello, la no adopción de la medida cautelar no hace perder la finalidad legítima del recurso. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Del examen de los preceptos citados se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez.

También debemos señalar que existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que no procede la suspensión en supuestos como el que estamos examinando donde prevalecen los intereses públicos frente a los particulares. En el Auto de 11 de Abril de 2005 (EDJ 2005/209633), el Tribunal Supremo señala que "El tiempo de espera hasta que se pronuncie la sentencia de fondo no le hace perder a este recurso contencioso-administrativo su legítima finalidad (art. 130.1 de la L.J .). Cuando tal resolución se dicte, si es estimatoria, podrá el recurrente obtener la plena reposición de sus derechos morales, profesionales y patrimoniales, pues ningún obstáculo legal o económico lo impedirá. No estamos en presencia de un supuesto en el que el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva requiera la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso. Acto en el que se imponen varias sanciones que, a la vista de los hechos que sirven de presupuesto, constituyen legítima respuesta a la comisión de infracciones disciplinarias que han perturbado los intereses generales vinculados al cumplimiento de deberes exigibles a Jueces y Magistrados en garantía de su independencia y del respeto que merecen quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Decimos esto con el carácter provisional propio de una valoración que se hace en la pieza de medidas cautelares de un recurso en el que todavía no se ha establecido la contradicción procesal entre partes, ni se ha llegado a la fase de prueba en que sea posible acreditar, en su caso, que no se ajustan a la realidad los hechos que la Administración ha tomado como presupuesto. CUARTO.- La pretensión de suspensión deducida pone al Tribunal ante la necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses personales y generales en conflicto. Ya hemos dicho que los personales, en su heterogénea dimensión, quedarán a salvo si la Sala, tras el examen de la cuestión de fondo, da la razón al demandante. En cuanto a los generales, nos parece que una eventual suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas por hechos constitutivos de infracciones calificadas como muy graves y graves -dejamos al margen la calificada como infracción leve- trasmitirían la apariencia de que su comisión no recibe la sanción proporcionada con la prontitud e inmediatez que precisa para dejar claro el reproche que su ilegalidad provoca y la necesidad de evitar que tal conducta pueda ser reiterada. Queremos decir, con otras palabras, que la suspensión causaría a los intereses de la Administración de Justicia y al prestigio institucional del Poder Judicial -por utilizar las mismas expresiones del demandante- perjuicios que no dudamos de calificar, en este caso, de graves, tal como exige el art. 130.2 de la L.J . para que proceda la denegación de la suspensión. En resumen, no ha lugar a la medida cautelar solicitada porque no concurren los presupuestos legales exigidos por el art. 130 de la L.J ., tal como los ha interpretado una reiterada y constante doctrina contenida en los AATS que ha invocado el Abogado del Estado en sus alegaciones y que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución. Reiteramos de nuevo lo que de modo uniforme venimos afirmando en supuestos análogos, entre ellos casos en que, como éste, la sanción era de suspensión y, por exceder de seis meses, implicaba también la pérdida de destino. Y ello sin olvidar que el origen o causa del perjuicio que las sanciones significan no se encuentra en la denegación de la suspensión sino en la comisión de los hechos constitutivos de infracción". En el Auto de 17 de Septiembre de 2003 (EDJ 2003/92950 ), el Alto Tribunal señala que "En todo caso, los daños o perjuicios como presupuestos básicos de la suspensión no son de difícil o imposible reparación, ni en su vertiente económica, en cuanto que cabe su íntegra reparación, ni en la vertiente moral, personal o social, también susceptible de fácil reintegración, al margen de que la parte recurrente no acredita en qué medida el particular interés de la parte solicitante haya de prevalecer sobre el interés general de la ejecución, como ha indicado esta Sección, en reiterada jurisprudencia (así, en Autos de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, 7, 15 y 22 de marzo y 15 y 25 de noviembre de 1996, y 21 de marzo y 8 de julio de 1997 , entre otras resoluciones), pues al adoptar esta medida denegatoria de la suspensión, la Sala pondera el grado en que el interés público pudiera verse afectado, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1998, 1, 6 y 29 de junio de 1998 , dando mayor prevalencia a dicho interés, frente al interés particular alegado por la parte actora". En idéntico sentido, el Auto de 5 de Junio de 2003 (EDJ 2003/50279 ).

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que deniega la medida cautelar.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de Don Jose María , contra el Auto de fecha 3 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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