Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100218


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00210/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 210

APELACIÓN NÚM.: 51-2006

Letrado D.ª Cristina González González

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 1 de febrero de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 51-2006 interpuesto por la letrado D.ª

Cristina González González contra el auto de archivo de 24 de octubre de 2005, dictado por el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 9 de los de Madrid, de las actuaciones

correspondientes al recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 487/2005;

habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: La letrado D.ª Cristina González González interpone recurso de apelación contra el auto de archivo de 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 9 de los de Madrid, de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 487/2005, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30/01/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n º 487/2005, promovido contra la desestimación por silencio de caducidad y archivo de expediente sancionador de expulsión seguido contra de la recurrente D. Gabriela .

SEGUNDO En el recurso anterior recayó auto de 24 de octubre de 2005 , en cuya parte dispositiva se acordó el archivo de las actuaciones por falta de acreditación de la representación del recurrente por el letrado director del recurso sin que fuera subsanado el defecto en el plazo otorgado de 10 días.

TERCERO Contra la resolución anterior, la letrado D. Cristina González González interpuso recurso de apelación, alegando como motivos en los que se basaba:

1º que fue designado de oficio para ostentar la representación del recurrente ante el Juzgado y ante la Administración con facultades de representación y sino se estima así se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º que el recurrente es beneficiario de justicia gratuita por carecer de medios económicos y en ese caso la designación de representante debe hacerse por el colegio profesional correspondiente

3º que el requerimiento de subsanación debió hacerse al propio recurrente de conformidad con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción

4º La Ley Orgánica 4/2000 garantiza el derecho al recurso de los extranjeros contra las resoluciones que les afecten y acceso al beneficio de justicia gratuita y el letrado ostenta su representación al haberle sido conferida la representación ante la Administración y por último cita las sentencias que estima de aplicación.

CUARTO En el recurso contencioso en el que recayó el auto de archivo apelado, concurre la falta de legitimación del abogado director del litigio para representar a la parte recurrente cuando esta no ha conferido esta representación mediante poder o apud acta, lo que es determinante de la inadmisión y archivo del correspondiente recurso contencioso administrativo como correctamente aprecio el Juzgado.

Esta misma cuestión ha sido resuelta por la Sección en numerosos recursos precedentes del que es exponente la sentencia recaída en el recurso de apelación número 301/2005 , por lo que pasamos a reproducir sus fundamentos de derecho.

En términos generales esta Sección ha venido sosteniendo que para la interposición del recurso contencioso administrativo, el único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen uniforme sin distinción entre personas o tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.

Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio se establecen en el artículo 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante los órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se haya conferido la dirección técnica.

Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso a través de alguna de las dos maneras de otorgamiento: por poder notarial o apud acta ante el Secretario del órgano judicial que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con apercibimiento de archivo de las actuaciones, archivo que se materializa si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presenta caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia carecen de la debida representación procesal los recursos contencioso administrativos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante poder o designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se esta omitiendo es la auténtica y fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.

En casos parecidos se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de al confusión de conceptos en torno a la representación en las vías administrativa y judicial. La representación ante la Administración puede otorgarse a un abogado o a cualquiera como prevé el articulo 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado, puede actuar cualquier persona con capacidad de obrar como puntualiza el apartado segundo de esta artículo. Lo que no puede confundirse ni prorrogarse es la valida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo que tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado como actúo como representante ante la Administración tiene esa misma condición en el recurso contencioso administrativo.

Por lo hasta aquí dicho, es evidente que concurre la falta de postulación en todos aquellos recursos entablados ante los juzgados en los que no consta la presencia del interesado o este no ha otorgado su representación a letrado director técnico del proceso.

Esta Sección es consciente del flaco favor que en aras al principio de seguridad jurídica, quizás uno de los más esenciales de la función jurisdiccional, están provocando los distintos fallos ante problemas sustancialmente idénticos, si bien es cierto que esta Sección siempre ha mantenido el criterio expuesto respecto de los requisitos de postulación en juicio, incluso antes de que la competencia sobre esta materia fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 y la modificación del artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otra parte, la ley obliga a que la representación se confiera expresamente si va ejercerla el letrado director del pleito, la escasez de medios no justifica la falta de acreditación de la representación del letrado ante la posibilidad de otorgar la representación mediante apoderamiento apud acta y no solo mediante poder notarial, el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita tampoco presupone la representación por el letrado ni tampoco concurren las circunstancias excepcionales del artículo 21 de la Ley 1/1996 y por último los derechos reconocidos a los extranjeros están sometidos, mientras no se establezca otra cosa por disposición legal, a los mismos requisitos procesales que el resto de los litigantes sin que por ello se limiten o coarten aquellos.

QUINTO En el concreto recurso que nos ocupa el letrado interviniente carece de la representación del recurrente, por lo que el recurso de apelación en el que se pretende la anulación del auto de archivo de las actuaciones no esta fundamentado y en definitiva procede su desestimación.

SEXTO Como consecuencia de lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado concurriendo la ausencia de representación de la recurrente en los términos de artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , con imposición de costas a los efectos del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a la parte apelante, al no concurrir circunstancias para su no imposición.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Cristina González González contra el auto de archivo de 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 9 de los de Madrid, de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 487/2005, promovido contra el acuerdo que por silencio desestimó la caducidad y archivo del expediente sancionador de expulsión seguido contra la recurrente D. Gabriela , declarando la conformidad a Derecho del auto apelado. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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