Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2205/2003 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100372

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00210/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2205 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Romeo

Representante: MARÍA CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra - AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO (ZAMORA)

Representante: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA NÚM. 210.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por daños causados en un vehículo por un contendor de basuras.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Romeo , defendido por el Letrado don Luis Felipe Barba de Vega y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Verdugo Regidor; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO, defendido por el Abogado don Gabino Carro Espada y representado por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso Contencioso-Administrativo, se condene a la Administración demandada a abonar a mi representado D. Romeo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (499'99) EUROS a que ascienden los daños causados, así como los intereses de demora que se hayan devengado, y con expresa imposición de costas a la demandada; pues así procede en justicia que pido.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna el actor la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por daños causados en un vehículo y pide ser restaurado en la situación jurídica individualizada, consistente en el abono de los daños y perjuicios causados por la reparación del mismo, cuyos daños y perjuicios se originaron, en su sentir, por el desplazamiento de un contenedor de basuras que golpeó su automóvil. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.

II.- Como se lee en la STS de 5 mayo 2.005 , "Para la adecuada resolución del motivo de recurso así planteado y antes de entrar en el concreto examen del caso de autos, se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas. Es sabido que: la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mazo de 1.992, 5 de octubre de 1.993 y 2 y 22 de marzo de 1.995 , por todas) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.".

III.- De las pruebas practicadas en las actuaciones, y específicamente de las declaraciones de los testigos que han depuesto en autos, debe seguirse que la tesis del demandante ha quedado debidamente acreditada en autos, por cuanto de dichas declaraciones se infiere que, sobre las catorce horas del día trece de noviembre de dos mil dos, el vehículo del actor, marca Daewoo Lanos, con matrícula KU-....-Y , cuando se encontraba estacionado frente al núm. 21 de la calle Avedillo, de la localidad de Peleas de Abajo, fue golpeado en su parte lateral izquierda por un contenedor de recogida de basura que se desplazó, a causa del viento, el cual no se ha demostrado que excediese de una intensidad normal, de su lugar de ubicación habitual y deterioró diversos objetos sitos en dicho lateral izquierdo. Tales hechos son afirmados por los testigos que presenciaron los mismos y no han sido desmentidos por ninguna prueba en contra, por lo que deben tenerse por acreditados, así como el importe de la reparación de los aludidos desperfectos, al haber sido corroborada por su autor la documentación a ella referida.

IV.- Por todo lo dicho y de acuerdo con lo regulado, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2, 26.1 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, y 223 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.

Por otra parte, ha de considerarse que si para la determinación de la indemnización ha sido necesaria la tramitación de este largo proceso, no ha tenido otra causa que la rotunda negativa de la administración a reconocer su responsabilidad patrimonial, lo que no puede convertirse en una ventaja para ella derivada del incumplimiento de su deber, y de aquí que haya de expresarse una vez más que es necesario dejar indemne al perjudicado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (SSTS de 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997, 14 febrero, 14 marzo, 30 junio, 10 y 28 noviembre 1.998, 13 y 20 febrero, 13 y 29 marzo, 29 mayo, 12 y 26 junio, 17 y 24 julio, 30 octubre y 27 diciembre 1.999, 5 febrero, 18 marzo y 13 noviembre 2.000, 27 octubre y 31 diciembre 2.001, 9 febrero, 18 mayo y 13 julio 2.002 ).

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, haciendo especial condena en las costas de este proceso, al apreciarse temeridad y mala fe en la parte demandada, quien con su comportamiento ha propiciado la existencia de este proceso, sin dignarse tramitar en vía administrativa la reclamación que le dirigió el actor, lo que debe redundar en su perjuicio, según la doctrina del artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Verdugo Regidor, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por daños causados en un vehículo, y declaramos el derecho de don Romeo a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Peleas de Abajo en la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euro, así como los intereses de dicha cantidad, computados, según el legal del dinero, desde que se dirigió la reclamación en vía administrativa hasta el día de esta sentencia, y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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