Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 210/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2008 de 05 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100228


Encabezamiento

PO 320/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00210/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 320/08

SENTENCIA Nº 210

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a cinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 320/2008 promovido la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de DOÑA Tarsila , contra dos resoluciones de 5 de marzo de 2008 del Consulado General de España en Quito (Ecuador) por las que se denegó los visados de estancia solicitados por doña Tarsila y don Baldomero , ambos nietos de la recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

TERCERO.- A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.- Mediante auto se fijó la cuan tía del procedimiento en indeterminada y se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo dos resoluciones, de 5 de marzo de 2008, dictadas por el Consulado General de España en Quito (Ecuador) por las que se denegó los visados Schegen de estancia solicitados por doña Tarsila y don Baldomero , ambos nietos de la recurrente, menores de 18 años y estudiantes en la fecha de la solicitud, el 5 de marzo de 2008, ante el referido Consulado (solicitudes firmadas por sus responsables o tutores). En ambas solicitudes se indicaba que el tipo de visado era de corta duración, para 30 días, la finalidad del viaje era el turismo, la fecha de llegada en destino era el 16 de abril y de salida el 2 de mayo, y que la persona de acogida era doña Constanza , con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 , de L?Hospitalet de LLobregat (Barcelona), tía de ambos solicitantes.

La causa de dichas denegaciones, según se expresa en las dos citadas resoluciones, es la aplicación del artículo 5.1.c) del reglamento (CE) nº 562/2006 , del Código de Fronteras Schengen; con carácter subsidiario, se indica que tampoco se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 28.1.c y 28.2 del RD 2393/2004 .

En el propio expediente administrativo de ambas solicitudes obra una breve memoria en la que se indica que se "trata de dos solicitudes de estancia denegadas ambas en virtud del Reglamento CE nº 562/2006 , Código de fronteras Schegen, artículo 5.1 ,.c, que obliga a los otros países a estudiar los expedientes comprobando que no hay riesgos migratorios . Son dos hermanos de 14 y 12 años de dad que viajan solos, y tienen 4 tíos y a los abuelos residiendo en España. Tras la entrevista realizada, existen sospechas de poder tratarse de una agrupación familiar encubierta".

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que el motivo del viaje para el que ambos nietos menores de la actora solicitaron ambos visados era visitar a su abuela y sus tías, fundamentalmente para que la abuela pueda seguir manteniendo contactos con ellos y, por supuesto, regresando a su país finalizada la visita.

En consecuencia, considera dicha parte que no existe dato o prueba objetivo que pueda hacer pensar que en este caso nos encontramos en un supuesto de reagrupación encubierta. Además, se aportó la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil estimando las solicitudes de expedición de cartas de invitación por parte de doña Constanza , tía de los nietos de la actora, a nombre de éstos. Por lo tanto, tales denegaciones coloca a los solicitantes de visado y a sus familiares invitadores en una clara y absoluta situación de indefensión, ya que cumpliendo los requisitos legales exigidos (que se dicen incumplido en la resolución de denegación) se les deniegan los visados por una sospecha infundada y no motivada ni explicada ni fundamentada. Ello supone una resolución arbitraria, no fundada en derecho y contraria al artículo 24 de la Constitución Española.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15 , en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

En esta materia de visados de estancia, como esta Sala mantiene, al contrario que en los supuestos de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, rige el principio de amplia discrecionalidad hasta el punto de que la denegación no requiere motivación (Art. 27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario). Ello, obviamente, no puede amparar la arbitrariedad sino que se han de valorar las circunstancias especificas del caso, sin que el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración pueda servir de cobertura a decisiones arbitrarias o irracionales.

Finalmente, se ha de recordar que el artículo 28 1. C del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita". Y el artículo 28.2 de esa misma norma dispone: "Podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad".

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso enjuiciado esta Sala coincide con la resolución recurrida en que no se ha aportado al expediente documentación que pruebe que los solicitantes de esos visados de corta duración o la persona de acogida que aparecen en los mismos tengan medios suficientes como para sufragar ese viaje a territorio nacional, alojamiento durante ese tiempo y el viaje de vuelta a su país de origen (la propia recurrente litiga con asistencia jurídica gratuita), Y ello con independencia de que se hayan aportado las expediciones administrativas de las cartas de invitación de ambos solicitantes, pues si bien éstas han sido suscritas por la tía de los solicitantes ( persona de acogida) , tampoco se ha aportado ningún documento que acredite que dicha pariente cuenta con medios económicos suficientes para atender dicho compromiso.

Por otro lado, se ha de hacer hincapié en el hecho de que inicialmente dichos solicitantes de visado marcan en su impreso de solicitud como causa de su venida a España el turismo y no el de visitar a familiares, como afirma la recurrente, abuela de los mismos. Todo lo cual, unido a lo expuesto de esa no acreditación de medios económicos suficientes para pagar esos viajes y estancias, ratifica la lógica sospecha de la Administración demandada de que no nos encontramos en un mero caso de visita de corta duración y estrictos motivos familiares, por lo que las denegaciones de las referidas solicitudes se ajustan plenamente a derecho.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de la recurrente en nombre y representación de DOÑA Tarsila , contra dos resoluciones de 5 de marzo de 2008 del Consulado General de España en Quito (Ecuador) por las que se denegó los visados de estancia solicitados por doña Tarsila y don Baldomero , ambos nietos de la recurrente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS las resoluciones recurridas en los extremos examinados; sin que proceda expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.