Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 210/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 925/2007 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, LUIS FEDERICO
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100270
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00210/2012
NA
RECURSO nº 925/2007
SENTENCIA nº 210/2012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH
Presidente
Dª LEONOR ALONSO DÍAZ MARTA
Dª LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 210/2.012
En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo nº 925/2.007 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.767,40 euros y referido a sanción por infracción tributaria grave en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Parte demandante:DOÑA Estefanía , representada por la Procuradora Doña Antonia García Vicente y asistida por la Letrada Doña Eulalia Muñoz Martínez.
Parte demandada:LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA -TEARM-),representada por defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico-administrativanúmero NUM000, interpuesta contra la resolución dictada por el Inspector Jefe Regional de la Delegación de la A.E.A.T. en Murcia por la que se imponía la sanción con número de liquidación NUM001 e importe de 9.767,40 euros, en el expediente sancionador con número de referencia NUM002 , asociado al acta A01 número NUM003 , incoada por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoque la Resolución del T.E.A.R.M. de Murcia, declarando asimismo la caducidad del procedimiento sancionador incoado contra la recurrente y del que deriva el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia y, subsidiariamente, en el supuesto de que no sea estimada tal caducidad, se declare la nulidad de dicho acuerdo de imposición de sanción, con imposición de costas a la demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 05-09-07, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico-administrativanúmero NUM000, entablada contra la resolución dictada por el Inspector Jefe Regional de la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia por la que se imponía la sanción con número de liquidación NUM001 e importe de 9.767,40 euros, en el expediente sancionador con número de referencia NUM002 , asociado al acta A01 número NUM003 , incoada por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996.
La demandante alega, sustancialmente, "la caducidad del procedimiento inspector por el transcsurso del plazo máximo de seis meses".
SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos recordar que esta Sala resolvió en su sentencia nº 509/09, de 12 de junio de 2009, el recurso nº 147/05 interpuesto por la ahora demandante contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativanúmero NUM004, contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996, derivada del acta de Conformidad A01 NUM003 , levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por importe de 136.532,07 €, de la que resultaba una deuda a ingresar de 19.534,80€, así como intereses de demora de 9.744,97€.
Como el presente recurso se refiere a la sanción recaida en expediente sancionador asociado a la referidad acta de conformidad, conviene reproducir los fundamentos jurídicos de dicha sentencia:
"PRIMERO.-La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM004 , contra la Liquidacíon girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996, derivada del Acta de Conformidad A01 NUM003 , incoada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por importe de 136.532,07 €, de la que resulta una deuda a ingresar de 19.534,80€, así como intereses de demora de 9.744,97€, es ajustada a derecho.
Alega la parte actora en síntesis:
1) Que la Administración tributaria y la actuación Inspectora se ha extralimitado en el plazo de doce meses previsto en el Art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero .
2) La Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por la interrupción de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.
Y señala que el inicio de las actuaciones inspectoras se notifica el día 6-02-1998., aunque no estaba en vigor la ley 1/98 de 26 de febrero, pero más de doce meses después de la entrada en vigor de la misma y por tanto se ha producidola caducidaddel procedimiento.
Entiendela Administración demandada, que la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho, teniendo en cuenta la conformidad prestada por la interesada y que entra en juego la previsión del Art. 61 y 62 del Reglamento General de Inspección de Tributos ya que de acuerdo con el art. 145. 3 LGT las diligencias extendidas por la Inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario y con el art. 62.2 RGI que señala que los hechos consignados en tales diligencias y aceptados por el interesado se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, teniendo en cuenta la regla sobre la carga de la prueba contenida en el art. 114 LGT . Y que antes de entrar en vigor la ley 1/1998 no existía plazo para las actuaciones inspectoras, ni existe caducidad, y los retrasos se deben a la incomparecencia de la recurrente. Y solicita se desestime la demanda. " SEGUNDO.-Esta Sala al resolver cuestiones similares a las aquí planteadas decía en sus sentencias 562/04, de 28 de septiembre , 806/04, de 29 de diciembre , 89/06, de 27 de febrero y 132/06 que para resolver la cuestión relativa alas actas de conformidadprocede indicar que la jurisprudencia (conforme ha recogido esta Sección en diversas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias 481 y 502/03 ) ha señalado que 'el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta de conformidad, que le entregan los inspectores actuarios y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124.1 a) LGT (así lo señala la STS de 10-5-00 dictada en unificación de doctrina). Y añadía que ello no obstante en la realidad solía suceder que en las actas de conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, tanto que en algunas ocasiones se incumplen los arts. 49 RD 939/1986 de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 124.1 a) LGT. En cambio, en las actas de disconformidad ocurre lo contrario, porque los inspectores actuarios deben incluso redactar un informe ampliatorio del acta, como dispone el art. 56.3 RD 939/1986 . No ignora el citado Reglamento que las liquidaciones originadas por actas de conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el acta de conformidad será probablemente muy concisa, establece en su art. 48.3 que «se solicitará, asimismo, informe por los órganos económico-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad», de modo que, cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste tenga conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación, sin que se le origine indefensión. Este trámite es el equivalente al que debe realizarse por la Inspección de los Tributos cuando, dentro del mes siguiente a la firma del acta de conformidad, el sujeto pasivo se vuelve atrás, rechaza la conformidad prestada y discute los hechos y la propuesta de liquidación, que también había aceptado, en cuyo caso debe, en ese momento, iniciarse la instrucción del correspondiente expediente de disconformidad, en el que es preceptivo que los inspectores actuarios emitan el informe ampliatorio, para que así, al igual que en el caso de impugnación directa ante los Tribunales Económico-Administrativos, no se produzca indefensión del sujeto pasivo.( STS 3.ª Secc. 2.ª de 22 de octubre de 1998 )'.
Asimismo hay que tener en cuenta que los hechos aceptados por el contribuyente en las actas o en las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección, se presumen ciertos y solo pueden ser rectificados mediante la prueba de que incurrió en error de hecho ( art. 62.2 RGI y 145.3 LGT ), sin que ello signifique que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues, como esta Sección ha señalado en repetidas ocasiones (sentencias 192/88, de 15 de junio , 387/93 , de 11 de mayo . 182/96 , de 21 de marzo, 102/97, de 19 de febrero y 4/98, de 21 de enero , y 521/03, de 30 de julio , entre otras), las opiniones, presunciones o calificaciones jurídicas contenidas en las mismas escapan de las cuestiones de hecho y pueden ser discutidas sin limitación alguna por el sujeto pasivo, puesto que dicha conformidad no sana la aplicación errónea de una norma jurídica, ni priva al interesado de la acción para restablecer el derecho, ya que nadie puede convertir en ajustado a derecho lo que no lo sea; lo cual supone en definitiva que dichas actas y diligencias son atacables por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas ( STS de 8-10-93 ), las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que esta es una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2-4 y 10-12- 1992 , 7-10-93 y 1-2-93 , que a su vez hace referencia a las de 5-9-91 , 22-1-92 y 3-12-87 ). En el mismo sentido dice la STC 76/90, de 26 de diciembre , que el valor probatorio de las actas y diligencias solamente puede referirse a los hechos directamente comprobados por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor etc.
En el presente caso se alega la caducidad del expediente de inspección por haber trascurrido más de doce meses desde que entró en vigor la Ley 1/98, y el motivo debe desestimarse.
El examen de las cuestiones planteadas debe iniciarse con el estudio de la alegada caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.
La Disposición Transitoria Única de la referida Ley de Derechos y Garantías del contribuyente establece en su apartado 1, 'que los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior a su conclusión'. Por lo no habría plazo máximo. Art. 31,1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Y las actuaciones inspectoras se iniciaron en 06 de febrero de 1998.
Alega el recurrente que el art. 29.1 de la Ley 1/98 establece el plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras, y si se prevé que sea aplicable a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley (19 marzo 1998), también será aplicable a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley , en supuestos como el que ahora exponemos. Para ello parte de que los procedimientos inspectores han de concluir en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente (19 marzo 1998), pero a estos efectos no debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de entrada en vigor del citado Estatuto, es decir, el plazo de un año para las actuaciones de comprobación e investigación deberá a empezar a computarse desde el día 19 de marzo de 1998. En el caso las actuaciones inspectoras debieron acabar en ese plazo, y al sobrepasar dicho plazo ha caducado el procedimiento y por tanto no pueden tenerse por realizadas las actuaciones, produciéndose en consecuencia la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria. Esta doctrina es apoyada en que entre el 19 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/98, y las distintas actuaciones que no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción han transcurrido más de 12 meses, y en consecuencia ha caducado el procedimiento y por tanto, las actuaciones se deben tener por no realizadas no interrumpiendo la prescripción respecto al IRPF de los ejercicios inspeccionados.
Como señalamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 , y la nº 972/06 de 30 de noviembre, el criterio expuesto es contrario abiertamente a la interpretación que tradicionalmente se viene manteniendo en materia de transitoriedad, salvo que la norma disponga otra cosa, no existiendo base legal para aplicar a un procedimiento inspector iniciado antes de la vigencia de la Ley 1/98, las normas sobre caducidad en dicha ley contenidas, a partir de su entrada en vigor. Ello implicaría que al mismo procedimiento se aplicaría una doble normativa, la anterior hasta la vigencia de la nueva (19 marzo 1998) y la nueva a partir de dicha fecha, contrariando frontalmente la disposición transitoria única, 1 de la Ley 1/98, según la cual 'Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión'. La literalidad del precepto impide hacer interpretaciones extensivas, aunque se apoyen en principios constitucionales de muy loable consideración.
Debemos concluir que aunque el actual artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en relación con lo dispuesto en el
" TERCERO.-No obstante lo antes expuesto no se puede ignorar la sentencia nº 218/02 de 28 de Febrero (Recurso nº 76/99 ) y sobre todo la Sentencia 373/03 dictadas por la Sala, en las que se pronunciaban sobre la caducidad en los procedimientos de inspección según la legislación anterior a la vigente actualmente. Ambas decían que 'En materia tributaria, y en lo que se refiere al procedimiento de inspección, en la época en que se produjeron los hechos imponibles, se preveía un supuesto equiparable a la caducidad en el art. 31. 3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (
Así lo vienen entendiendo algunas Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia como los de Cataluña (sentencia de 27-5-99 ), Valencia ( sentencia de 7-5-99), la Audiencia Nacional ( sentencia de 25-2-97) y también esta Sección en sentencia 218/02, de 28 de febrero , al entender, en síntesis, que el plazo del art. 31. 3 (segundo apartado) RGI, es de caducidad con fundamento en los principios constitucionales que motivaron la sustitución de la LPA de 1958 por la Ley 30/92 , sin que sea obstáculo a tal conclusión el hecho de que la caducidad del procedimiento por el transcurso de 6 meses no se contemple en las normas tributarias como una causa de terminación del procedimiento, teniendo en cuenta que el art. 31. 4 solo anuda la consecuencia de tener por interrumpido el cómputo de la prescripción, ya que los procedimientos administrativos y también los tributarios no pueden quedar al margen de los principios y garantías constitucionales.... que alumbran un nuevo concepto de Administración pública sometida a la Ley y al Derecho... Por tales razones entienden que aunque el art. 31.4 no pueda por sí mismo establecer un plazo de caducidad, tal soporte se encuentra en la Constitución (y con posterioridad en el art. 43 de la Ley 30/1992 ), ya que no puede admitirse una aplicación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos en un Estado de Derecho. Asimismo consideran que la nueva regulación en la materia, constituida por la Ley 30/92, refuerza dicha interpretación por cuanto el art. 43.4 establece que cuando se trate de procedimientos incoados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, supuesto en el que se hallan los tributarios, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud del interesado o de oficio por la propia Administración. Precepto que se completa con la advertencia que hace el art. 42. 3 sobre la duración de los procedimientos que en síntesis y por lo que aquí interesa no podrán durar más de 6 meses. Bajo estas premisas siguen señalando dichas sentencias que el RD 803/93 , dictado en desarrollo de la Ley 30/92, que fija la duración máxima de numerosos procedimientos tributarios, entre otros el sancionador, que fija en seis meses (número 3 del Anexo 2), determina que los procedimientos tributarios.... continuarán hasta su finalización sin perjuicio de la prescripción de la acción, renuncia o caducidad, para concluir afirmando que una cosa es que el procedimiento tributario no tenga un plazo prefijado para su terminación y otra bien distinta que la inactividad por más de 6 meses no deba producir como garantía irrenunciable del recurrente la caducidad de la instancia. Siguen diciendo que podría objetarse que la LGT en su art. 105. 2 establece que la inobservancia de plazos por la Administración no implica la caducidad (solamente recurrir en queja), sin embargo dicho precepto choca con lo dispuesto en la Ley 30/92, la cual debe entenderse aplicable con carácter supletorio en lo que no esté expresamente regulado en el procedimiento específico, según su disposición adicional 5 ª.
Y tal como ha señalado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 , con cita de otras anteriores como la de 25 de enero de 2005 , la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo. Así, siguen diciendo las citadas sentencias, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere; provocando, caso de inactividad durante el mismo el decaimiento del derecho no accionado, y es visto -sigue diciendo textualmente la sentencia- que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimiento.
Como ha señalado esta Sala en múltiples sentencias, entre otras en la de 18 de julio de 2008 , y también refiere la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 2008 citada, tras la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, General Tributaria, que contiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión en el artículo 130 b). Sin embargo, en el período de vigencia de la Ley 1/98 entendemos que no existe caducidad por los siguientes motivos:
1º.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
2º.- La Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92 modificó la Disposición Adicional Quinta , que pasó a quedar redactada como sigue: los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
3º.- El artículo 23 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente disponía que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
Sin embargo, esta Ley no aclara la cuestión y, además, dejó inalterado el régimen contenido en el artículo 105.2 LGT según el cual la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Por consiguiente, en el período de vigencia de la Ley 1/98, sigue siendo aplicable el régimen del artículo 105.2 LGT que excluía la caducidad.
Por lo expuesto, dado que la posibilidad de que existiera prescripción se apoyaba en que las actuaciones caducadas no habrían interrumpido el plazo de prescripción, resulta que, no existiendo caducidad tampoco puede existir prescripción por haber sido reiteradamente interrumpido el plazo por las indicadas actuaciones.
Por consiguiente, el efecto asociado a la prolongación de las actuaciones inspectoras por mayor plazo que el previsto legalmente como máximo no lleva aparejada la caducidad sino lano interrupción de la prescripción, que concurre en el presente supuesto.
Desde esta perspectiva, la de la prescripción, y en este caso concreto, al no existir plazo para las actuaciones inspectoras. Y tal y como se recoge en la resolución del TEARM impugnada y se constata en el expediente administrativo en alguna actuación inspectora ha trascurrido mas de seis meses, el inicio de las actuaciones inspectoras es de 6-02-98, conforme al acta de Conformidad y existe un requerimiento de comparecencia con respecto al ejercicio de IRPF de 1995 de fecha 10-02-95 y un acuerdo del Inspector regional de la AEAT de fecha 30-01-97, una diligencia de constancia de hechos de 21 -03-97 y en desarrollo de las actuaciones inspectoras que se iniciaron por Acuerdo que se notifica el día 6-02-1998, (según reconoce la propia recurrente), se extendieron diligencias y comunicacionesen fechas 30-01-98, 24-07-98, 15-01-99, 03-02-99, 18-02-99, 02- 07-99, 20-12-99 diligencia en la que se cita al interesado para aportar documentación el día 17-01-00 fecha en que no comparece, contándose desde aquí el plazo de seis meses) 21-06-2000, (en esta diligencia se recoge manifestación del interesado de la imposibilidad de atender el requerimiento que se le hizo en 14-06-2000 para que aportara documentación, quedando nuevamente interrumpida la prescripción, 10-07-2000, 27-07-00. En el folio 7 consta el Informe del Inspector Jefe en que hace constar ' que entre el 27-07-2000, (Folio 23), y el 9-02-2001 (Folio 25 ) sí que habían trascurrido mas de seis meses pero que entre medias se le notifica a la actora el 24-01-01 requerimiento para que compareciera el día 9 de febrero de 2001. Sin embargo examinado el expediente no obra la comunicación de fecha24-01-01, a que hace referencia el citado informe del Inspector jefe(Existen otras 09-02-01, 23-02-01, 27-03-01, 02-04-01, 23-04-01, 4-05-01, 17-05-01, 23-10-01, 18-02- 02, 15-07-02, 26-07-02, 09-01-03, 23-01-03, 24-01-03, 07-07-03, 23-07-03, 14-11-03, 26-11-03, 0312-03, 04-12-03, 1912-03, 1702- 04),por lo tanto entre una y otra ha trascurrido mas de seis mesesy por aplicación del Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (
" CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
TERCERO.-De este modo, constituyendo el objeto del presente recurso la consecuencia sancionadora de una actuación administrativa anulada, debemos seguir el viejo aforismo 'quod nullum est, nullum effectum producit' y estimar el recurso.
CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 925/07 interpuesto por Doña Estefanía contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico administrativanúmero NUM000, entablada contra la resolución dictada por el Inspector Jefe Regional de la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia por la que se imponía la sanción con número de liquidación NUM001 e importe de 9.767,40 euros en el expediente sancionador con número de referencia NUM002 , asociado al acta A01 número NUM003 , incoada por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a los ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996, que se anula por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, contrario al ordenamiento jurídico; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
