Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 210/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 623/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 08019450102013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 10 DE BARCELONA
PA 623/11
SENTENCIA nº 210/2013
En Barcelona, a 25 de junio de 2013
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Felicidad , representada y defendida por el Letrado D. Luís Forniés, siendo demandado el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado y defendido por la Letrado del ICS Dª Patricia Oscoz Lebrero, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 5 de diciembre de 2011 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 19 de junio de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos.Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 28 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo obrante al folio 8 del expediente administrativo en el que se pone en su conocimiento que habiendo sido nombrada interina por vacante para prestar servicios en la categoría de técnico especialista de grado medio sanitario, especialidad curas de enfermería, en el servicio de atención primaria de Santa Coloma de Gramanet, de conformidad con el art. 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del persona sanitario de los servicios de salut, al finalizar la jornada de trabajo del día 7 de agosto de 2011 dejará de prestar servicios por amortización del puesto de trabajo que ocupa.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y como situación jurídica individualizada se proceda a restituir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las condiciones laborales que tenía y se le compense la pérdida de ingresos económicos durante la tramitación del presente procedimiento a razón del salario que venía percibiendo desde el momento de la extinción que a 30 de noviembre de 2011 ascendía a 6.640, 1 Euros y al momento de la vista fue actualizado por la representación de la actora en 39.378,68 Euros, sobre la base de 567 días.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-No constituye un hecho incontrovertido que la actora había sido nombrada interina en las condiciones fijadas en el acto impugnado y en concreto para el puesto de trabajo núm. 6625507.
Alega en primer lugar la actora la falta de motivación formal de la resolución recurrida, lo que comportaría la nulidad de la resolución recurrida.
No cabe acoger la causa de nulidad citada por cuanto, aun cuando el acto administrativo recurrido posteriormente en alzada no contenga el esquema de una resolución administrativa propiamente dicha, ni contenga tampoco el pie de recurso para su impugnación, lo cierto es que cita perfectamente el motivo que da lugar a la finalización de la situación de interinidad de la actora que en definitiva es lo que se discute en el presente recurso. El acto administrativo cita como motivo del cese la amortización del puseto de trabajo en concreto y la normativa aplicable. Igualmente, la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contiene también los elementos necesarios para que la recurrente pueda conocer los motivos que han llevado a la Administración a cesarla en su puesto de trabajo, sin que se le haya provocado indefensión alguna por incumplimiento del contenido del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común .
TERCERO.-Sin embargo, del examen del expediente administrativo (folio 19) y tal como puso de manifiesto la actora en el acto de la vista, se constata que mientras el cese de la actora por causa de amortización del puesto de trabajo se produjo en fecha 7 de agosto de 2011, la resolución por la que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo y que por ello da cobertura al acto concreto es de fecha 14 de noviembre de 2011.
De ello se infiere que al momento de acordarse el cese de la actora, no existía acuerdo que le diera cobertura, pues si el cese - anunciado por oficio de fecha 28 de junio de 2011 y notificado el 8 de julio (folio 3 del expediente administrativo)- se motiva sobre la base de la amortización del puesto de trabajo, aquél sólo podía tener efectos a partir de la fecha de 14 de noviembre de 2011. Así resulta del contenido del art. 9.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que dispone que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore, personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
No cabe duda de que la Administración se rige por el principio de autoorganización, tal como recuerda la reciente Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de abril de 2013 :
En relación a la potestad de autoorganización como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 645/2010 ya citada;
' La organización supone básicamente una ordenación de medios personales, reales, y financieros para el más eficaz cumplimiento de las funciones que están encomendadas a una entidad. Trasladando el concepto al ámbito de la administración pública no cabe duda que la organización administrativa es necesaria y goza de una dimensión esencialmente jurídica. En este sentido la atribución de la potestad organizatoria a la Administración, no plantea problemas, pues se reconoce a toda entidad jurídicamente personificada, como un principio general de derecho, siempre dentro de los límites que les marcan sus leyes reguladoras. En este sentido todo ente, es en parte, heteronomamente organizado y en otra parte se autoorganiza. Lo organizativo puede ser regulado por ley, por disposiciones reglamentarias, así como por actos, no normativos, de gestión del aparato organizativo y de su personal. Entre estos se encuentran los nombramientos y ceses de funcionarios titulares de los órganos administrativos, el ejercicio de potestades de dirección, inspección, sanción; actos de relaciones entre órganos; régimen de personal (situaciones administrativas, retribuciones, permisos, etc) '.
En el ejercicio de la potestad de autoorganización la Administración ha de ordenar sus recursos humanos con una racionalidad objetiva, que en principio queda comprendida en la presunción de legalidad y acierto de todo acto administrativo, presunción iuris tantum que puede destruirse por prueba en contrario.
Estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, que no arbitraria, con todas sus consecuencias.
En base a dicho principio la amortización del puesto de trabajo resulta ajustada a derecho. Sin embargo, y toda vez que el cese de la funcionaria interina se funda en tal amortización, sólo podrá tener efectos, como ya se ha dicho, desde el momento en que tal amortización del puesto de trabajo sea real y no una mera previsión.
Procede por ello estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de reconocer el derecho de la actora a desempeñar su puesto de trabajo como interina hasta el día 14 de noviembre, fecha en la que se acordó la amortización del puesto de trabajo que ocupaba, con percepción de las cantidades correspondientes desde el 7 de agosto de 2011 hasta ese momento.
A efectos de ejecución de Sentencia, y no siendo posible actualmente la prestación de servicios por parte de la actora en el puesto de trabajo que ocupaba durante las fechas en que debió hacerlo y habiendo resultado ello imposible por causas imputables a la demandada, procede reconocer su derecho al cobro de las cantidades que resulten abonables a la actora desde el 7 de agosto hasta el 14 de noviembre de 2011.
CUARTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, tratándose de una estimación parcial de pretensiones, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución y acto administrativo impugnado en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a percibir sus haberes desde el día 7 de agosto de 2011 hasta el 14 de noviembre del mismo año, desestimando el resto de pretensiones. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
