Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 210/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 283/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100008


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

Recurso núm.: 283/12-A

SENTENCIA Nº 210/13

En Barcelona a 28 de Mayo de 2013

Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por Argimiro representado y asistido por el Letrado Sr Escolano contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat

Antecedentes

PRIMERO. Procedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC tuvo entrada contra la resolución por la que se le deniega la subvención solicitada a causa de falta de disponibilidad presupuestaria admitido a trámite se solicitó a la administración demandada el expediente administrativo y una vez recibido se dio traslado al actor para que presentara demanda , lo que así hizo el día 11 de Abril de 2013 en el que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia acordando la nulidad de la resolución de la DirecciónGeneral de Economia Social y Cooperativa del Trabajo por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra la resolución de 4 de Abril de 2011 por la que se deniega la concesión de la subvención creada por Orden TRE/123/2009 por falta de disponibilidad presupuestaria y se condenara a la administración al pago de la referida subvención

SEGUNDO- En fecha de 28 de Enero de 2013 la Letrada de la Generalitat de Catalunya contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor defendiendo la legalidad del procedimiento y tras fundamentar la contestación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en tanto que la Resolución recurrida se ajusta a derecho.

TERCERO.-Al no solicitar prueba ni conclusiones quedaron los Autos vistos para sentencia


Fundamentos

PRIMERO.-El actor combate la Resolución de 14 de Septiembre dictada por el Director General de Economía Social y Cooperativa i Treball Autònom que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de Abril de 2011 del Director del Serveis Territorials del Departament de Empresa i Ocupació por la que se le denegó la subvención para la promoción de ocupación autónoma de acuerdo con la Orden TRE/123/2009 de 9 de Marzo por falta de disponibilidad presupuestaria.Fundamenta para sostener la nulidad de las resoluciones recurridas en la vulneración del principio de igualdad en tanto que quienes solicitaron la ayuda en el año 2009 al amparo de la misma resolución , se les concedió la subvención en el año 2010 pese a que no existía partida presupuestaria suficiente para atender sus solicitudes , y los que lo solicitaron en el año 2010 no han sido tratados de la misma manera , pues no se les ha permitido recibir la subvención a cargo de la partida de 2011 , igualmente se había vulnerado el principio de confianza legítima que la Administración al no haber sido avisado que existía la posibilidad de que la subvención fuese denegada por falta de partida presupuestaria

SEGUNDO.-Para resolver el objeto de la presente litis hemos de partir del análisis del artículo 4 de la Orden TRE/123/2009 de 9 de marzo, bajo el titulo aplicación presupuestaria, dispone en el apartado 1 que 'mediante resolución del/de la consejero/a de Trabajo, que se publicará en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, se determinará el importe máximo destinado a la concesión de las subvenciones y la partida presupuestaria a cargo de la cual se hará la concesión', en el apartado 2 que 'las ayudas que regula esta Orden se concederán hasta agotar la partida presupuestaria y, así mismo, no se podrán otorgar subvenciones por cuantías superiores a las que se establecen' y, en el apartado 3 que 'en el caso de que exista presupuesto y no se hayan podido resolver las solicitudes al final del ejercicio presupuestario en el cual se han presentado, estas serán tramitadas en el año siguiente y con cargo al ejercicio presupuestario siguiente. La resolución de otorgamiento estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con el límite del remanente no comprometido del ejercicio en el cual no se han podido resolver'. Por su parte, la resolución TRE/272/2010 de 5 de febrero establece el importe máximo para el año 2010 de las ayudas destinadas para la promoción de la ocupación autónoma, constituyendo dicha cantidad la de 14.257.372,00 euros (documento nº 1 de la contestación de la demanda). En base a estas previsiones, el otorgamiento de la subvención solicitada por la recurrente estaba condicionado a la existencia de crédito pudiendo, por tanto, concederse la misma sólo en tanto en cuanto no estuviera agotada la partida presupuestaria a cargo de la cual debía aplicarse. Es importante, además, tener en cuenta que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por el recurrente , aceptó las mismas y al concurrir a la solicitud de la ayuda, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a la existencia de crédito suficiente posibles defectos de la citada convocatoria, por lo que se entiende que acepto y asumió esa previsión . Consecuencia de ello es que cuando el recurrente solicito la ayuda para promoción de la ocupación autónoma, aceptó lo dispuesto en el art. 4 de la Orden TRE/123/2009 antes transcrito.

TERCERO.-Se alega por el recurrente que con la denegación la administración ha vulnerado el principio de igualdad porque quienes solicitaron la ayuda en el año 2009 al amparo de la misma resolución , se les concedió la subvención en el año 2010 pese a que no existía partida presupuestaria suficiente para atender sus solicitudes , y los que lo solicitaron en el año 2010 no han sido tratados de la misma manera , pues no se les ha permitido recibir la subvención a cargo de la partida de 2011 . Pues bien es preciso recordar que el Art. 14 de la Constitución consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa, según la doctrina constitucional, por todas, STC 144/1988 , que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según cualquier criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación, siendo pacífico que el término ley se predica de cualquier 'norma', de modo que el mandato de igualdad en el contenido de la ley debe entenderse de cualquier prohibición normativa, por lo que las exigencias del Art. 14 CE no rigen solamente para las disposiciones con rango de ley, sino también para cualesquiera otras normas jurídicas. Además, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley, no basta un trato distinto a situaciones iguales, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado, lo que obligará a determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos frente a los que no lo son, habiéndose entendido por la doctrina constitucional que el presupuesto, para que una diferenciación normativa sea legítima, es que sea objetiva y razonable, de modo que, si la diferenciación es arbitraria o injustificada debería tacharse de discriminatoria por irrazonable, por todas, STC 209/1988 .

En efecto, la doctrina constitucional, por todas, STC 84/2008 , ha examinado los requisitos para que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, señalando que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, subrayando, a continuación, que '... Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual 'se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario . Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma'. En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'.

Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable, razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigual se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos.

Pues bien, la demanda rectora de estos autos no hace esfuerzo alguno en justificar que nos encontramos ante personas o grupos de personas que se encuentran en la misma situación, siendo evidente que las solicitudes de ayuda se encuentran condicionadas a la existencia de remanente de crédito y que se conceden de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 hasta agotar la partida presupuestaria , constando que desde Febrero de 2011 la unidad gestora no disponía de crédito adecuado y suficiente , fecha a partir del cual se denegaron , sin perjuicio de posibles ampliaciones de las consignaciones presupuestarias que no consta se hayan producido, sin que se haya acreditado que la petición del actor sea preferente a las que solicitaron las ayudas en el ejercicio de 2009, y menos aún que se le conceda la subvención pedida con cargo a las previsiones presupuestarias de 2010 ya que el compromiso de la subvención se agota con la extinción de los créditos presupuestarios consignados y publicados al efecto, consecuentemente , no estamos ante un término de comparación aceptable para analizar la supuesta desigualdad alegada.

Tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legitima en la consideración que no se les había avisado de que existía la posibilidad de que la subvención fuese denegada por falta de partida presupuestaria . Falta a la verdad el recurrente ya que como se ha declarado en el fundamento jurídico primero de esta resolución de conformidad con el artículo 4.3 determina que laa resolución de otorgamiento está condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con lo que cuando efectuó su solicitud ya sabía de antemano tal condicionamiento por lo que debemos concluir que la administración ninguna medida acordó que resultara contraria a la esperanza inducida

Consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 no procede declaración de costas habida cuenta la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente en el caso la ' iusta causa litigandi' de serias dudas de hecho o derecho , teniendo en cuenta el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Argimiro contra la Resolución de 4 de Abril de 2011 del Director del Serveis Territorials del Departament de Empresa i Ocupació por la que se le denegó la subvención para la promoción de ocupación autónoma de acuerdo con la Orden TRE/123/2009 de 9 de Marzo por falta de disponibilidad presupuestaria que se confirma íntegramente por ser conforme a derecho sin declaración de costas

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.


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