Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 210/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2011 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 46250330042013100244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En Valencia, a diez de mayo de dos mil trece.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 210/13
En el recurso contencioso administrativo nº 516/2.011, , interpuesto por Don Lucas y Doña Lourdes , representadospor el Procurador Doña Maria José Cervera Garciay defendidospor el Letrado Don Pablo Cervera Gil, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de abril de 2.011,dictado en losexpedientesde expropiación NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas números NUM002 y NUM003 proyecto de expropiación - por tasación conjunta- para obtención de terrenos para la realización del proyecto de construcción de la Escuela Oficial de Idiomas y ampliacion del Instituto Miralcamp del municipio de Vila-real en 96.023,31€ y en 99.850,99€, respectivamente, incluido el 5% de premio de afección.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada el Ayuntamiento de Vila- real, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Cebrian; y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución impugnada por falta de causa expropiandi, con imposición en costas; si bien del conjunto de su demanda y de su escrito de conclusiones, y principalmente de su otrosi fijando la cuantiá del recurso, solicito que se fijara el justiprecio de 1.234.985,34 €, a razón de 127,10 €/m2.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. en el mismo sentido se pronuncio el Ayuntamiento
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2.013, celebrándose en dicho dia y sucesivos
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de abril de 2.011,dictado en losexpedientesde expropiación NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas números NUM002 y NUM003 proyecto de expropiación -por tasación conjunta- para obtención de terrenos para la realización del proyecto de construcción de la Escuela Oficial de Idiomas y ampliacion del Instituto Miralcamp del municipio de Vila- real en 96.023,31€ y en 99.850,99€, respectivamente, incluido el 5% de premio de afección.
El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso,haciendo suyas las conclusiones del vocal técnico, ingeniero agronomo que asiste al Jurado, resulta de aplicación la normativa contenida en el RDL 2/2008, y añade, de conformidad con las manifestaciones del mismo Vocal Técnico, que según el PGOU de Villareal, este suelo no cuenta absolutamente con urbanización y que, además, no se han establecido las condiciones necesarias para su desarrollo, careciendo de los servicios básicos, que no es posible obtener en el futuro.Y, por tanto, concluye que aunque las parcelas sean SU no consolidado, debe aplicarse la categoría valorativa como suelo rural, sin valora el aprovechamiento urbanístico, que sólo puede hacerse en aquellos terrenos que han sido transformados de manera real y efectiva.
Con base a ello, procede a utilizar el método de capitalización de rentas, atendido un cultivo de naranjos, concluye un valor unitario de suelo de 18,54 €/m2, que corrige aplicando el coeficiente 2por su localización.
Valora independientemente las las construcciones existentes en una de las fincas, y, en consecuencia establece el siguiente justiprecio:
FINCA NUM002 (expediente nº NUM000 )
Suelo....................4.932,62 m2 X18,54 €/m2................91.450,77 €
5% premio afección.................. .....................................4.572,52 €
Total suelo...... 96.023,31 €
FINCA NUM003 (expediente NUM001 ):
Suelo....................4.783,93m2 X18,54 €/m2................88.694,06€
Construcciones .................................................................6.402,23 €
5% premio afección.................. .....................................4.754,80 €
Total ............... 99.850,89€
La actora, ademas de impugnar el acuerdo del Jurado por nulidad radical al haberse llevado a cabo la expropiación sin causa expropiandi,muestra disconformidad con la valoración realizada por el JEF, entendiendo que no obedece al valor real de las fincas, que según PGOU vigente al tiempo de la valoración las dichas fincas se clasifican como SU no consolidado, y califican como sistema general de equipamiento comunitarioeducativo GEC 1(red primaria rotacional educativa), y en base a la pericia que aporta con la demanda solicita un justiprecio de 1.234.985,34 €-incluidopremio de afección-, solo discutiendo el valor del suelo no así el de las construcciones
La demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho del acto impugnado, y la correcta valoración efectuada por el JEF, sobre la base de suelo rústico, pues aun cuando el PGOU lo clasifique como Urbano, no se ha desarrollado programación urbanística alguna y las fincas no cuentan con servicios urbanísticos.
SEGUNDO.-Respecto a la primera cuestión debatida, hemos de señalar que como acertadamente señala la administración demandada, que la necesaria ocupación de los terrenos expropiados viene contemplada en el proyecto de expropiación realizado pormenorizado por el arquitecto municipal, que consta de dos fases, la de la Escuela de Idiomas y la del instituto Maralcamp, comprendidos en el uso educativo cultural de la red primaria asignado al area de reparto 8 de la Modificación Puntual del Plan General. Con lo dicho, se evidencia la ausencia de causa de nulidad por falta de causa expropiandi. Ademas tal pretensión es tácitamenteabandonada por la actora desde el momento que pretende una indemnización por el suelo que entiende debe valorarse como urbano.
TERCERO.-Entrando en elanálisis de segunda cuestión planteada, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF y sostenido por la demandada y codemandada, interpretando que el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.
Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:
'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2.- Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población . Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.
Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':
'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.
3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.
Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística' establece:
'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación , considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
En nuestro caso, como ya hemos establecido y las partes no desconocen, el PGOU de Villareal, reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto al uso educativo cultural de la red primaria asignado al area de reparto 8 de la Modificación Puntual del Plan General
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:
'1.-Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:
'1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.
No puede desconocerse, llegados a este punto, la doctrina jurisprudencial según la cual 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.
Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.
Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.
CUARTO.- Con lo dicho, y estando claro el error del jurado en cuanto a la valoración del suelo, que debe valorarse, no como rustico sino como urbano, habrá que analizar si la pretensión de la actora debe ser apreciada, que se basa en una valoración del suelo conforme al método señalado por tratarse de suelo urbano; valoraciónesta basada en una pericial del arquitecto Don Maximo acompañada a su demanda.
La referida pericia debe ser asumida por este Tribunal al estimarla razonada y razonable, llegando a un valor del suelo de de 143,59 €/m2, partiendo de un Vv de 481,03 €/m2, que obtienere de varios testigos, yde un Vc de 200€/m2. A tal cantidad le aplica el aprovechamiento 0,843 m/m/s, aprovechamiento tipo del area de reparto 8 del PGOU, y lo multiplica por los metros expropiadosy añadiendoel premio de afección, señala un total del valor del suelo de 1.234.985,34 €.
Con lo dicho la demanda debe ser estimada fijando el justiprecio en la cantidad de 1.241.617,47 € (suelo, construcción y 5% de afección.
QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucas y Doña Lourdes contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de abril de 2.011,dictado en losexpedientesde expropiación NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas números NUM002 y NUM003 proyecto de expropiación -por tasación conjunta- para obtención de terrenos para la realización del proyecto de construcción de la Escuela Oficial de Idiomas y ampliacion del Instituto Miralcamp del municipio de Vila-real en 96.023,31€ y en 99.850,99€, respectivamente, incluido el 5% de premio de afección; que se anula y deja sin efecto por contrarias a derecho, justipreciando el los bienes expropiados en 1.234.985,34 €incluido el 5% de premio de premio de afección, reconociendo el derecho del actor al percibo de tales cantidades y de los intereses legales, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.

