Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 210/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 922/2011 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100252
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2011/0181904
RECURSO DE APELACIÓN 922/2011
SENTENCIA NÚMERO 210
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 922/2011, interpuesto por Dª. Modesta y D. Edmundo , representados por el Procurador Dª. Ana Dolores Leal Labrador, contra el Auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 8/2011. Ha sido parte apelada el ILMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 8/2011, por el que se accede a la autorización de entrada en domicilio formulada por el Ayuntamiento de Madrid, para llevar a cabo las obras de demolición de la Casa nº NUM000 del poblado denominado ' DIRECCION000 ', en ejecución de la Orden de demolición de fecha 26 de marzo de 2008.
La representación procesal del apelante se muestra disconforme con el contenido del expresado Auto, sosteniendo su disconformidad a Derecho, aduciendo al respecto los motivos de impugnación que a continuación reseñamos: a) Nulidad del Auto impugnado, con infracción del derecho de los apelantes a la inviolabilidad del domicilio, sosteniendo que el fallo de la Sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2009 , confirmada por la posterior de 21 de octubre de 2010, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se refería exclusivamente a la demolición de la caravana nº NUM001 , que ya ha sido demolida por los propios apelantes. A ello añade que habiéndose llevado ya a cabo la demolición solicitada y autorizada, en dicho proceso se causaron diversos daños a la edificación 17, colindante a la derribada; b) Que ha sufrido indefensión en la instancia, por lo que solicita la nulidad de actuaciones, y ello en base a argumentar que el Juez de instancia, con anterioridad del dictado del Auto apelado, debió de haberse pronunciado sobe la falta de competencia objetiva alegada. Además denuncia que el Juzgado de instancia se apoderó de competencias propias de la Secretaria Judicial. También sostiene que en estos autos debía de haber sido emplazado D. Olegario , padre de los apelantes, y propietario de la vivienda que resultó parcialmente derribada el día 15 de junio y que aquí está denominada como 'vivienda NUM000 '; c) Inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva, estimando que el competente para el conocimiento y resolución de la solicitud de entrada domiciliaria es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, que conoció de los recursos formulados contra la orden de demolición y al que le corresponde la ejecución de la Sentencia firme dictada; y d) De las nulidades antedichas deriva la consecuencia jurídica de la procedencia de una indemnización a favor de los apelantes y a cargo del Ayuntamiento de Madrid.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, reproduciendo los razonamientos jurídicos expuestos en la instancia, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facieuna apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).
TERCERO.-Dicho lo anterior, en atención al contenido de las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por los aquí apelantes, resulta conveniente poner de relieve, con carácter previo, que por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2009 y recaída en el Procedimiento Ordinario nº 119/08, confirmada en apelación por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, de fecha 21 de octubre de 2010 (recurso de apelación 2.501/2009 ), se declaró conforme a Derecho la Resolución dictada por la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2008, que acuerda requerir el desalojo y demolición de la Casa nº NUM000 , chabola NUM002 , del poblado denominado ' DIRECCION000 ', en el expediente nº NUM003 y nº NUM004 .
Dicha Casa nº NUM000 y Caravana NUM002 se encontraban ubicadas en suelo de dominio público.
La autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento va dirigida a ejecutar la Orden de demolición de fecha 26 de marzo de 2008.
Pues bien, dicho lo anterior y examinado el contenido de las alegaciones formuladas por los apelantes, conviene poner de manifiesto, desde este instante, la íntegra desestimación de todas ellas en base a los razonamientos que a continuación exponemos, apreciándose que los mismos incurren en manifiesto abuso de derecho, que no puede encontrar amparo alguno en este Tribunal en aplicación del artículo 7.2 del Código Civil .
CUARTO.-En la exposición de los razonamientos que nos conducen al rechazo y desestimación de todas y cada una de las alegaciones formuladas por los apelantes seguiremos idéntico orden en que han sido alegadas en el escrito formalizando el recurso de apelación:
Respecto de la alegación de que el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 decretaba únicamente la demolición de la caravana y no de la Casa nº NUM000 , resulta evidente su rechazo en la medida en que dicha apreciación no es más que una burda manipulación de lo realmente acontecido, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En efecto, en vía administrativa se decretó la demolición tanto de la Casa nº NUM000 como de la caravana en cuestión, procedimiento y resolución que fueron declaradas conforme al ordenamiento jurídico por las Sentencias reseñadas en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica.
Por tanto, nada hay que objetar, desde este punto de vista, a la autorización de entrada domiciliaria solicitada y dirigida a dar correcta y puntual ejecución de la demolición decretada y confirmada jurisdiccionalmente.
b) Respecto de la falta de competencia objetiva atribuida al Juzgado núm. 8 a favor del núm. 13, en cuanto que dictó la Sentencia confirmatoria de la legalidad del acto administrativo impugnado.
En este punto se hace preciso realizar una serie de consideraciones en relación a la competencia del órgano judicial para el examen y resolución de la solicitud de autorización de entrada en domicilio en el supuesto de que el acto que se pretende ejecutar haya sido recurrido jurisdiccionalmente por los interesados afectados.
El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública', guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada en el domicilio de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.
Esta Sala y Sección, en sintonía con la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 14 de octubre de 2005 (recurso de apelación núm. 393/2005 ) y 22 de junio de 2004 (recurso de apelación núm. 145/2000 ), se inclina por el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución.
En efecto, se sostiene aquí que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no sólo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad, de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 ' hasta, que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente , pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 )'.
Por otra parte, la STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso-administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art. 24.1 de la Constitución , por corresponder a los Tribunales contencioso-administrativos pronunciarse sobre la cuestión planteada.
En suma, si la Administración no puede ejecutar sus actos cuando su ejecutividad se halla sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, ni puede autorizarlo otro órgano jurisdiccional que no sea el que conoce del asunto principal, es claro que sólo cabe atribuir la competencia para autorizar la entrada en el domicilio necesaria para la ejecución del acto al órgano jurisdiccional que conoce sobre el asunto principal incluso en el supuesto de que no se hubiera solicitado aún la medida cautelar de suspensión toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art.129.1 LJCA los interesados la pueden solicitar en cualquier estado del proceso.
En el caso presente, los apelantes entienden y sostiene que el órgano competente para el conocimiento de la autorización de entrada domiciliaria de entrada corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, por ser el órgano encargado de la ejecución de la Sentencia recaída en los autos núm. 119/08, donde se resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra las resoluciones que ordenaban y acordaban la demolición.
De un examen de la documentación aportada por el Ayuntamiento se deduce, como ya hemos dicho, que la autorización domiciliaria solicitada tiene a dar cumplimiento al derribo acordado en resolución de fecha 26 de marzo de 2008, que decretaba la demolición de la Casa nº NUM000 , y cuya legalidad fue declarada por la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 13, desestimando así el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes. Por otra parte, y no menos importante, debe dejarse constancia de que en la fecha en que se insta la autorización objeto del presente procedimiento no existía planteado por los ahora apelantes incidente de ejecución de Sentencia alguno al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la LJCA , por lo que, en definitiva, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, dado el contenido de la Sentencia desestimatoria dictada y ante la ausencia del planteamiento de cuestiones incidentales de ejecución, no existía pendiente de resolución cuestión alguna relacionada con la ejecutividad de la resolución administrativa que decretaba la demolición, y siendo ello así, es claro que nada impide entender, en aplicación de lo dispuesto en el ya referido artículo 8.6 de la LJCA , la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 para el conocimiento y resolución de la solicitud de autorización que nos ocupa.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de rechazar, igualmente, este motivo de impugnación; no apreciándose, por tanto irregularidad alguna en el dictado del Auto apelado, como tampoco asunción por el Juzgado de instancia de competencias del Secretario Judicial.
c) En cuanto al necesario emplazamiento de otro ocupante de la vivienda, debe apreciarse la falta de legitimación activa de los apelantes para la defensa de los derechos e intereses de una tercera persona, que no tienen encomendada ni por mandato legal ni convencional.
d) En cuanto a la indemnización postulada debe igualmente rechazarse dado que su pretensión en un procedimiento como el que ahora nos ocupa debe calificarse de total y absolutamente inadecuada, sobrepasando el objeto atribuido al procedimiento autorizatorio de entrada domiciliaria.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 800 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta y D. Edmundo , representados por el Procurador Dª. Ana Dolores Leal Labrador, contra el Auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 8/2011, que se confirma íntegramente, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
