Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2011 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100442
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 541/2011 por cuantía de 56.218,09 euros, interpuesto por la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por la Abogada Doña Paz Villoria López, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Con fecha 30 de noviembre de 2010, Ferrovial Agroman S.A. presentó escrito en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, reclamando el abono de intereses moratorios por la revisión de precios tardía de las certificaciones 9, 10, 11, 12, 14, 20 a 24 y 32 a 36, por importe total, a fecha 29 de noviembre de 2010, de 56.218,09 €, todo ello derivado de la obra adjudicada el 15 de julio de 2003 y denominada 'Obras complementarias nº 1 Colectores Generales de Saneamiento y Reutilización de La Orotava (Emisario de Emergencia de la EDAR de La Orotava)'; a fecha 21 de julio de 2011 no había recibido respuesta alguna, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia por la que declarando no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria por acto presunto dictada por el Ilmo. Sr. Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, sobre reclamación de intereses de demora generados por el retraso en el pago de revisión de precios que debió practicarse en las certificaciones 9, 10, 11, 12, 14, 20 a 24 y 32 a 36 del contrato de las obras de 'Obras complementarias nº 1 Colectores Generales de Saneamiento y Reutilización de La Orotava (Emisario de Emergencia de la EDAR de La Orotava)', se declarase procedente el derecho de la actora al cobro de dichos intereses de demora, a los costes de cobro de la reclamación, a los intereses legales sobre los intereses vencidos generados desde la interposición de este recurso y a los intereses que se generen hasta su completo pago, y, en consecuencia, se condenase a la demandada a su abono, así como a las costas de este procedimiento.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, caso de no prosperar tal pretensión, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Con fecha 30 de noviembre de 2010, Ferrovial Agroman S.A. presentó escrito en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, reclamando el abono de intereses moratorios por la revisión de precios tardía de las certificaciones 9, 10, 11, 12, 14, 20 a 24 y 32 a 36, por importe total, a fecha 29 de noviembre de 2010, de 56.218,09 €, todo ello derivado de la obra adjudicada el 15 de julio de 2003 y denominada 'Obras complementarias nº 1 Colectores Generales de Saneamiento y Reutilización de La Orotava (Emisario de Emergencia de la EDAR de La Orotava)'; a fecha 6 de septiembre de 2011 no había recibido respuesta alguna, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, en el período probatorio, se ha aportado por la recurrente documentación más que suficiente como para desvirtuar la alegación formulada, incluyendo la certificación del Consejero-Delegado sobre la interposición del recurso y el Acuerdo del Consejo de Administración sobre delegación de facultades, incluyendo los Estatutos de la entidad.
TERCERO: Se alega también como excepción procesal la falta de agotamiento de la vía administrativa y desviación procesal, pero ello debe rechazarse conforme señala la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2012 (RC 3871/2010 ) al indicar: 'Baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos.
De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.
CUARTO: En cuanto al fondo, la única alegación que puede desprenderse de la contestación a la demanda es la relativa a la prescripción del derecho o su renuncia tácita, pero lo cierto es que consta acreditado que la recepción de la obra se realizó el día 7 de noviembre de 2007, en ese mismo mes se emite la Certificación Final y en abril de 2008 la Certificación de Revisión de Precios; la reclamación se formula el 30 de noviembre de 2010 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 2 de abril de 2008 , que contempla la situación en los siguientes términos: 'B) La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991 ) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003 ) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003 ), se ha fijado como doctrina una que 'consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; añadiendo a continuación que 'debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'. Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee 'que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado'.
No hay con ello prescripción apreciable, ni tampoco renuncia tácita y los motivos presupuestarios no son justificación para no haber abonado mensualmente o junto a las certificaciones ordinarias los importes correspondientes, y sobre la base de ello ha de estimarse la reclamación principal formulada por la parte actora ya que realmente la Administración no se opone a los hechos ni a las cantidades reclamadas siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 99.4 del TRLCAP en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con aplicación consiguiente del contenido de dicha Ley; el documento 3 presentado con la demanda justifica, en unión del resto de la documentación aportada, el importe de los intereses reclamados.
QUINTO: Pese a lo anterior, no se estima que proceda la aplicación del párrafo 2º del apartado 1 del art. 8 de la citada Ley 3/2004 , conforme al cual: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.' Si proceden los 40 euros, pero, además, se reclaman 570 € por costes de cobro y se pretende justificar los mismos mediante el trabajo realizado en el seno de la propia empresa reclamante, incluyendo gastos jurídicos, que han de considerarse incluidos en las costas, puesto que de hecho la reclamación inicial no precisaba especial asesoramiento jurídico sino de meras operaciones aritméticas, y costes de dedicación del equipo de gestión de cobros, lo que en realidad forma parte del desarrollo del contrato asumido por la parte actora, siendo estos gastos los que pueden indicarse como correspondientes a la realización de las operaciones aritméticas antes mencionados; por último, los gastos de desplazamientos no se justifican en modo alguno y en este momento habida cuenta de los sistemas de comunicación digital existentes, no aparecen ni acreditados ni justificados.
SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse esencialmente lo solicitado en la demanda, incluso pese a un pequeño error existentes en el mismo, y desestimarse todas las pretensiones de la Administración que escasamente fundamentó su oposición a la demanda, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 30 de noviembre de 2010 y en consecuencia:
1.- Declarar no conforme a Derecho dicha resolución presunta.
2.- Condenar a la Administración demandada a que abone a la entidad recurrente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON NUEVE (56.218,09 €) EUROS, más los intereses legales de la misma desde el 21 de julio de 2011.
3.- Condenar igualmente a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de CUARENTA (40 €) EUROS.
Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

