Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1353/2010 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100266


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0162435

Procedimiento Ordinario 1353/2010

Demandante:INTELLIGENT DATA, S.L

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.210

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm.1353/10 promovido por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado actuando en nombre y representación de INTELLIGENT DATA, S.L.contra la Resolución de 5 de julio de 2010, de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) por la cual se dispuso el reintegro de 34.936,57 euros de la subvención concedida a la mercantil recurrente para la realización del proyecto de investigación denominado 'Plataforma integrada de teleasistencia y telesalud'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida y se proceda al archivo del procedimiento de reintegro.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Tas haber quedado los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2013 por la cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO .- Promovido incidente de nulidad de actuaciones, mediante Auto de 16 de diciembre de 2013 se declaró la nulidad de la referida Sentencia. Subsanado el defecto advertido y que motivó la declaración de nulidad, y habiendo quedado nuevamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de abril de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso interesa la entidad actora se deje sin efecto la Resolución de 5 de julio de 2010, de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), por la cual se dispuso el reintegro de 34.936,57 euros de la subvención concedida a la mercantil recurrente para la realización del proyecto de investigación denominado 'Plataforma integrada de teleasistencia y telesalud'.

Y como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes: 1) Mediante Resolución del IMSERSO de 19 de octubre de 2006, y previa la solicitud y aportación de la memoria técnica correspondientes, se dispuso la concesión de una subvención por importe de 77.000 euros a la mercantil INTELLIGENT DATA S.L. en relación al proyecto denominado 'Plataforma integrada de teleasistencia y telesalud', todo ello al amparo de la convocatoria de subvenciones para proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica realizada en la Resolución del mismo Instituto de 6 de marzo de 2006. 2) Verificado el pago con fecha 15 de diciembre de 2006, y presentada la memoria justificativa, mediante Resolución de 21 de octubre de 2009 la Directora General del IMSERSO acordó la iniciación de expediente de reintegro por importe de 28.418,75 euros a la vista del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Seguridad Social en el que, en síntesis, se ponía de manifiesto que se habían producido desviaciones no justificadas entre las previsiones establecidas en la memoria técnica y las realizaciones contempladas en la memoria justificativa, ascendiendo el importe de dichas desviaciones a 28.001,92 euros; además de detectar el registro de un gasto indebido -gasto de viaje- por importe de 416,83 euros. 3) Previa audiencia de la empresa interesada, finalmente la Directora General dictó Resolución de fecha 5 de julio de 2010 por la cual acordaba literalmente 'Llevar a efecto el Procedimiento de Reintegro de una cuantía total de 34.936,57 euros, importe que resulta de incrementar la cantidad originada por aplicación indebida a la subvención de gastos no asumibles (28.418,75 euros), con los correspondientes intereses de demora (6.517,82 euros)'. Siendo este acuerdo, como decimos, el que directamente se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

Los motivos en los que la actora sustenta su reclamación son en resumen los siguientes:

1.- Falta de tipicidad, no pudiendo incardinarse la conducta ni en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , que aplica el IMSERSO, ni en el artículo 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , al que se refiere la Intervención General de la Seguridad Social.

2.- No existe deber alguno de reformular la solicitud, por lo que no es posible condicionar la subvención a esa exigencia hasta el punto de dar lugar al reintegro.

3.- Se justificaron unos gastos muy superiores al importe de la subvención, y su formulación se hizo de conformidad con el IMSERSO.

4.- De seguirse el criterio de la Administración se estaría otorgando una subvención inferior a la concedida, siendo así que la totalidad del importe recibido inicialmente se empleó en la realización de gastos amparados por la Orden reguladora de las bases de la subvención.

5.- Los gastos de viaje estarían cubiertos por la subvención toda vez que responden a la finalidad y objeto del proyecto -entrevista del personal de INTELLIGENT DATA con el de Telefónica Salud para poder articular el modo en que la tecnología será puesta a disposición del usuario final-.

SEGUNDO .- Antes de analizar los argumentos impugnatorios expuestos han de hacerse algunas consideraciones sobre la causa de inadmisibilidad que en su día opuso el Abogado del Estado en su contestación a la demanda en relación a la falta de legitimación activa de la persona jurídica recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , argumentando que no se habían aportado el documento o documentos que acreditasen los requisitos exigidos para que entablen acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, en los términos del último de los preceptos citados; invocando jurisprudencia que habría seguido dicho criterio.

Para desvirtuar esta alegación la mercantil recurrente aportó inicialmente certificado de fecha 25 de abril de 2012 expedido por D. Juan Carlos , quien acreditaba con copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos que ostenta la condición de Administrador solidario de la misma con las facultades de representarla ante toda clase de Juzgados y Tribunales y atribuciones plenas para ejercitar toda clase de acciones, indicando en dicho certificado que 'la mercantil INTELGENT DATA S.L. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2010, que fuera dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 en los autos de Concurso Voluntario 593/2010'. Añadía además que 'conforme al artículo 54 de la Ley concursal se manifiesta que contaba con la conformidad de la Administración concursal para entablar el mencionado recurso contencioso-administrativo, quien en prueba de ello firma el presente certificado'. Consta en efecto una firma sobre la indicación 'Conformidad de la Administración Concursal'.

Dicho certificado acompañaba al escrito, de fecha 26 de abril de 2012 y presentado en esta Sala el 8 de mayo siguiente, en el que se manifestaba que con el mismo se aportaba nota simple del Registro Mercantil para acreditar que los estatutos no habían sufrido modificación posterior; y en el mismo certificado se indicaba igualmente que, además de dicha nota simple, unida como documento núm. 3, se acompañaba copia del Auto de declaración de concurso como documento núm. 1.

La Sentencia de 28 de junio de 2013 , ahora anulada, constataba que ninguno de tales documentos obraba en autos, y que la firma que supuestamente justificaba la autorización del administrador concursal resultaba ilegible y no se acompañaba de mención alguna sobre la identidad del firmante.

Concluía entonces la Sala que existía una clara insuficiencia en la determinación de las facultades de quien decidió la interposición del recurso, declarando su inadmisibilidad por imperativo de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional , con cita de diversas jurisprudencia que apoyaba tal solución.

Sin embargo, a la vista de los argumentos esgrimidos en el escrito de nulidad presentado por la representación procesal de la entidad actora, y fundamentalmente por cuanto no se había dado traslado a dicha parte de la falta de justificación suficiente de la identidad de quien suscribía como administrador el certificado de fecha 25 de abril de 2012, se acordó la nulidad de la referida Sentencia disponiendo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que 'INTELLIGENT DATA S.L. acredite en forma bastante que la firma consignada en el certificado de 25 de abril de 2012 corresponde a quien a esa fecha era Administrados concursal de la sociedad, con identificación de éste, y acompañe además copia de la resolución de nombramiento'.

En descargo de todo ello presentó la documentación que obra en autos y que acredita los extremos requeridos como de manera expresa reconoce el propio Abogado del Estado, a quien se dio oportuno traslado de todo ello, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- También con carácter previo al estudio de los concretos motivos en los que se funda el recurso conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la materia que nos ocupa, consideraciones reiteradas en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y así en Sentencia de 26 de junio de 2007, rec.10411/2004 , en la que se señala lo siguiente: 'Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997, tiene manifestado: La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la 'donación modal' en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención'.

En la de 18 de julio de 2006, rec. 165/2006, se recuerda que '... la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio EDJ1997/5300 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/14658 «ad exemplum»).

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 2 de diciembre de 2008, advierten que la Sala Tercera del Alto Tribunal '... ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones... ', manteniendo '... de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , que con cita de precedentes resoluciones, señala que: 'Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio EDJ1997/5306 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/15252 «ad exemplum»).

Pues bien, partiendo de esto principios generales perfilados por la jurisprudencia, y ya respecto del supuesto ahora analizado, ha de decirse que la Administración advirtió desviaciones no justificadas entre las previsiones contenidas en la memoria técnica y las realizaciones contempladas en la memoria justificativa, en concreto, y como se anticipaba, 4.410,92 euros por el concepto de material fungible y 23.591 euros por el de servicios externos, además de 416,83 euros correspondientes a un viaje a Barcelona del Director de la mercantil actora para entrevistarse con el Director General de Telefónica Salud, S.A., que no responderían a la naturaleza de la actividad subvencionada.

Frente a la exigencia de reintegro, opone en primer término la entidad subvencionada lo que califica en su demanda como falta de tipicidad.

Se sustenta en la contradicción existente entre la Intervención General de la Seguridad Social y el IMSERSO, ya que para éste la desviación injustificada supone una falta de justificación prevista en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , mientras que para la Intervención General se trataría de un incumplimiento en la forma de ejecutar el Proyecto previsto en el artículo 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

De lo cual deduce la demandante que se estaría ante una conducta no tipificada al no ponerse siquiera de acuerdo los organismos actuantes, lo que le genera además indefensión pues no queda determinado con claridad cual es el precepto en virtud del cual se produce el incumplimiento.

Frente a ello ha de decirse en primer lugar que no cabe hablar de falta de tipicidad en sentido estricto pues no estamos en el ámbito sancionador -como se recordaba en el informe del IMSERSO-, único en el que tiene cabida tal principio y el precepto invocado al respecto, artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sistemáticamente integrado en el Título IX de la misma que lleva por rúbrica precisamente 'Principios de la potestad sancionadora'.

Sobre el adecuado encaje normativo del incumplimiento que ha justificado la exigencia del reintegro ha de decirse que, en rigor, no se produce la indefensión invocada cuando el afectado, como es éste el caso, ha tenido ocasión de alegar cuanto ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como en esta sede, frente a las razones aducidas por la Administración y respecto de la posibilidad de aplicar el artículo 37 de la LGS o el artículo 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

Baste recordar en este sentido que la indefensión, para producir la nulidad del acto, ha de ser real y efectiva, no meramente aparencial, y así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 que es criterio jurisprudencial reiterado el que considera que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación y cautela la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal.

La Resolución de 5 de julio de 2010, ahora recurrida, explicita claramente que el procedimiento de reintegro se inició por el incumplimiento total o parcial de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentaba la concesión de la subvención, es decir, por el motivo del artículo 37.1.b), así como por el incumplimiento de la obligación de justificación, o justificación insuficiente prevista en el apartado 1.c) del mismo artículo.

La propia Resolución se remite finalmente a la normativa que justifica la decisión de reintegro citando el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , así como la Orden TAS/1588/2005, de 20 de mayo, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

No hay duda, por tanto, de cuál sea el fundamento normativo del acuerdo de reintegro, ni tampoco que la eventual cita del artículo 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , no solo no ha generado indefensión, sino que resulta perfectamente conciliable con la del artículo 37.1 teniendo en cuenta que el primero de los preceptos citados se limita a establecer en su párrafo 1 que 'El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención'.

Finalmente, debe destacarse que también el informe de la Intervención de la Seguridad Social refleja como causas del reintegro las previstas en el artículo 37.1, apartados c ) y d), de la LGS , y así lo recoge de manera expresa en la propuesta de reintegro de la que obra copia al folio 80 del expediente administrativo.

CUARTO .- El segundo de los motivos impugnatorios de la demanda rebate a su vez el argumento, adoptado por la Administración, según el cual, si el importe de la propuesta de financiación era inferior al que figurase en la solicitud, el beneficiario podría reformular ésta, siendo así que INTELLIGENT DATA, S.L. no hizo tal reformulación.

Considera la recurrente que el precepto contiene una facultad y no un deber, como afirma lo interpreta la Administración, pues utiliza la expresión 'podrá reformular la solicitud', considerando que con su criterio la Dirección General 'ha elevado un extremo que en todo momento era opcional al carácter de condición cuyo incumplimiento suponga el reintegro de las cantidades'.

La posibilidad de reformulación se contiene en la Disposición Duodécima de la Orden TAS/1988/2005, de 20 de mayo, sobre 'Propuesta de resolución', cuyo tenor literal es el siguiente: '1. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Evaluación, formulará propuesta de resolución provisional, debidamente motivada. Cuando la propuesta sea favorable, el beneficiario, en el plazo de diez días naturales, deberá comunicar su aceptación. 2. Cuando el importe de la propuesta de financiación aceptada sea inferior al que figura en la solicitud presentada, el beneficiario podrá reformular la solicitud, comunicando las modificaciones previstas al órgano colegiado, en el plazo de diez días naturales. En cualquier caso, los cambios propuestos en la reformulación de la solicitud deberán respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como la naturaleza del producto final. En caso de detectarse desviaciones de carácter no admisible en la ejecución, las mismas serán comunicadas al beneficiario, debiendo reajustarse el proyecto a las condiciones iniciales de aprobación. 3. Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva'.

Es evidente que el precepto no impone una obligación cuyo incumplimiento se sancione con el reintegro, como denuncia la entidad actora, sino una mera carga para el caso en que el órgano instructor formule una propuesta de financiación cuyo importe sea inferior al que figurase en la solicitud presentada, pues en este supuesto se faculta al beneficiario para reformular la solicitud con los límites y requisitos que prevé la misma norma.

Esta previsión no es sino mero trasunto de la contemplada en el artículo 27 de la Ley 38/2003 , según el cual '1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. 2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución. 3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones'.

Dicho precepto se desarrolla en el artículo 61 del Real Decreto 887/2006 , que establece que 'Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión. 1. Si la Administración propone al solicitante la reformulación de su solicitud prevista en el art. 27 de la Ley, y éste no contesta en el plazo que aquélla le haya otorgado, se mantendrá el contenido de la solicitud inicial...'.

La reformulación tiene así por objeto adecuar la actividad de la entidad subvencionada a la subvención realmente concedida en los casos en que el importe de ésta que resulte de la propuesta de resolución provisional sea inferior al importe solicitado.

Esta adecuación no es, insistimos, sino una posibilidad que la norma reconoce y que condiciona a que se presente por la parte interesada la correspondiente reformulación de la solicitud. En el caso de no hacerlo, se entiende que la entidad quedaría vinculada al contenido de su solicitud inicial.

Así ocurrió en el caso de autos, por lo que la mercantil actora debió ejecutar el proyecto objeto de subvención en los mismos términos en que lo solicitó inicialmente.

Y partiendo de ello, la Intervención General de la Seguridad Social apreció en el informe emitido en el ejercicio de sus funciones de control una desviación de 23.591,00 euros por el concepto de Servicios externos, y de 4.410,92 euros por el de material fungible. Además, entendió que se había imputado indebidamente a la subvención un gasto de viaje por importe de 416,83 euros que no respondía a la naturaleza de la actividad subvencionada.

Como se recordaba antes, la jurisprudencia ha venido insistiendo sobre en la exigencia de que las cantidades otorgadas en concepto de subvención se vinculen al cumplimiento de la actividad prevista teniendo en cuenta el carácter condicional de la subvención 'en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión'.

Por tanto, si esa necesaria correlación se rompe surge el deber de reintegro, lo que traducido al caso de autos supone que la decisión recurrida tiene un claro apoyo en la desviación detectada.

Frente a ello la entidad actora debería haber acreditado de manera cumplida que tal desviación no ha existido.

Sin embargo, la prueba practicada en autos no ha conseguido este objetivo, resultando insuficiente la declaración testifical del funcionario del IMSERSO Sr. Isidro quien, preguntado literalmente sobre si 'Recuerda la intervención que tuvo respecto a una entidad denominada Intelligent Data, S.L. en relación a una subvención concedida por el IMSERSO, para PLATAFORMA INTEGRADA DE TELEASISTENCIA Y TELESALUD. Consiste en apoyo tecnológico para ayudar a mejorar la calidad de vida y de sus cuidadores', manifestó 'Que no lo recuerda', pronunciándose respecto de las restantes preguntas del interrogatorio en términos como 'Que supone que sí pero que no puede recordarlo con exactitud' -a la pregunta de 'Se puso en contacto para el tema de la auditoría económica, sirviendo de enlace entre los departamentos financieros del Ministerio y de Intelligent Data'-; 'Que no lo recuerda pero no lo niega categóricamente'-a la pregunta 'Tras el envío del anterior correo electrónico se puso Ud. En contacto con el Sr. Secundino solicitando que volviera a reformular el reparto de gastos...'-; o 'Es posible' -a la pregunta 'Con exhibición del DOC.5, es cierto que dicho mail con el documento adjunto corresponde a la formulación final de los gastos'.

Tampoco las numerosas copias de facturas incorporadas a los autos permiten concluir que no ha existido la desviación que motivó la exigencia de reintegro.

Por lo tanto, no existe base suficiente para afirmar que el proyecto se llevó a cabo en los mismos términos solicitados y con aplicación de las cantidades concretamente asignadas a cada uno de los conceptos aprobados, y ello resultaba imprescindible desde el momento en que no se presentó la correspondiente reformulación cuando el importe de la subvención fijado en la propuesta de resolución provisional era inferior al que figuraba en la solicitud presentada.

Frente a esta conclusión no tiene eficacia alguna la alegación de que se estaría otorgando una subvención inferior a la concedida, como se afirma en la demanda.

En efecto, es evidente que el importe inicial asignado a la subvención, en este caso 77.000 euros, está sujeto a la posibilidad de revisión para el supuesto, como ahora ha ocurrido, de que se detecte por el órgano competente -aquí la Intervención General de la Seguridad Social- una desviación entre el gasto previsto y el efectivamente realizado en alguno o alguno de los conceptos por los que se otorga la subvención. Otras cosa sería inhabilitar la posibilidad de control financiero que es uno de los principio rectores que refleja la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al que dedica su Título III.

Finalmente, y en cuanto a los gastos de viaje que por importe de 416,83 euros fueron también excluidos, ha de tenerse presente que el artículo 31.1 establece que 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones'.

El órgano de control consideró que dicho gasto, correspondiente a un viaje a Barcelona del Director General de la entidad actora para mantener una reunión con el Director General de Telefónica Salud, S.A. para la comercialización del producto, no respondía a la naturaleza de la actividad subvencionada ni derivaba de la ejecución del proyecto, criterio asumido en la Resolución que se recurre.

Y que ha de compartir también esta Sala si se advierte que la propia INTELLIGENT DATA, S.L., en el resumen del proyecto para el que solicitaba la subvención que obra al folio 33 del expediente administrativo, lo describía como 'el diseño y puesta a punto de un sistema telemático para prestar servicios de Teleasistencia y Telesalud a personas mayores, discapacitados, etc. (...)', resultando ciertamente difícil encajar en esta descripción un gasto como el discutido, generado por un viaje cuyo objeto era mantener una reunión con un directivo de otra compañía para la comercialización del producto.

QUINTO .- Procede, en consideración a lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso, no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado actuando en nombre y representación de INTELLIGENT DATA, S.L.contra la Resolución de 5 de julio de 2010, de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) por la cual se dispuso el reintegro de 34.936,57 euros de la subvención concedida a la mercantil recurrente para la realización del proyecto de investigación denominado 'Plataforma integrada de teleasistencia y telesalud', debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 1353/2010

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de mayo de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


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