Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 210/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 42/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1189

Núm. Roj: SJCA  1189:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/2014

PARTE ACTORA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LA NOU DE GAIÀ

S E N T E N C I A NÚM. 210/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LA NOU DE GAIÀ, representado por la procuradora Sra. Mª Antonia Ferrer Martinez y defendido por el letrado Sr. Pere Grau Valls, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de enero de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 19 de febrero de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 29 de julio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras ello, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, la Subdelegación del Gobierno de Tarragona, impugna el pago efectuado por el Ayuntamiento de la Nou de Gaià a la Associació de Municipis per la Independència aprobado por la Junta de Gobierno en sesión de 6 de septiembre de 2013, por importe de 75,50 euros. Sostiene la parte actora que el pago es improcedente por responder a finalidades que son impropias de la entidad supramunicipal demandada, y por infracción de la legalidad presupuestaria.

El Letrado del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación, de la demanda.

SEGUNDO.-Ha de comenzarse por la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, incardinada en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que el pago al que se hace referencia es un acto simplemente derivado de otros anteriores, firmes y consentidos, y en particular el acto de adhesión a la Associació de Municipis per la Independència (AMI).

La excepción alegada no puede prosperar. Ello porque el acto de pago de una determinada suma a favor de una asociación por un Ente público es un acto con sustantividad propia e independiente, susceptible de recurso, aún cuando exista una causa justificativa del pago; en particular, porque pueden existir motivos de impugnación de la forma y modo de realización del pago, así como otros motivos de impugnación que nada tengan que ver con la causa del pago, causa que, por cierto, podría ser nula de pleno derecho y resultar esta circunstancia alegable como consecuencia del pago que se efectúa.

Se observa claramente que un acto de autorización de pago, por lo tanto, puede ser objeto de impugnación independiente de la causa que lo motiva, y que no puede ser considerado mera ejecución de lo acordado en relación con la causa que justifica el pago. Adicionalmente, resulta posible considerar que la actuación anterior de la Administración constituyó un acto de voluntad política, siendo que el primer efecto real sobre la institución es precisamente el desembolso de las sumas referidas.

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto la Abogacía del Estado, no resulta admisible considerar que, por el principio de no impugnabilidad de actos firmes y consentidos, se pueda mantener una situación contraria a la Ley; este principio está creado, esencialmente, para proteger la actuación administrativa, de manera que pueda tenerse certeza en la ejecución de las determinaciones de la Administración. En este caso, no se ve afectado este principio pues una cosa es la decisión política de formar parte de la AMI y otra cosa es la decisión de financiar la misma, que responde a una voluntad diferente y que no puede considerarse mera continuación de lo acordado previamente, aún cuando los estatutos de la entidad establezcan el pago de una cuota, pues la disposición de fondos públicos es un ámbito estrictamente regulado, por las importantes consecuencias que tiene.

En resumidas cuentas, este Juzgador considera que no puede entenderse que el acto de financiación de la AMI sea una mera continuación o ejecución de un acto anterior, firme y consentido, por cuanto la disposición de fondos públicos para las finalidades que persigue la citada asociación constituye un acto que involucra a la entidad municipal de manera mucho más intensa y clara que la mera declaración de voluntad o incluso adhesión formal a la asociación y, aún cuando pueda considerarse la culminación de un proceso, tiene una sustantividad propia que lo hace apto para ser recurrido.

TERCERO.-Vista la admisibilidad del recurso, ha de pasarse al fondo de la cuestión planteada, que es la competencia de la Administración para realizar el pago, así como el cumplimiento del principio de legalidad presupuestaria en su realización.

La parte demandada funda su competencia para unirse a la AMI y, consecuentemente, para satisfacer las cuotas que esta asociación le gira, en el art. 87.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006 , que dispone: '2. Los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias, así como para ejercer tareas de interés común. A tales efectos, tienen capacidad para establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios y asociaciones, así como adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no pueden limitar este derecho si no es para garantizar la autonomía de los otros entes que la tienen reconocida.'

Fácil es observar del redactado estatutario que el derecho de asociación de los municipios, al contrario que el derecho de asociación reconocido a las personas físicas, tiene un límite teleológico: sólo es posible para ejercer sus competencias o 'tareas de interés común'. Siendo evidente que la independencia de Cataluña no entra dentro de las competencias de los entes municipales ni supramunicipales, sostiene la parte demandada que sin embargo sí se trata de una finalidad de 'interés común'. Y ello en base a considerar que la expresión señalada debe interpretarse en el sentido de interés político común, al entender que los entes locales, como entes políticos, actúan políticamente. Igualmente, realiza una serie de consideraciones acerca de la conveniencia y utilidad de la independencia de Cataluña y de la actuación del Estado en territorio catalán.

Pues bien, siendo que nos hallamos ante un Tribunal que ha de ejercer su función con pleno y exclusivo sometimiento al imperio de la Ley, la argumentación realizada no puede considerarse acertada, desde este estricto punto de vista legal.

El primer óbice que se plantea es que, como es natural, las entidades municipales, como todo el Estado (del que son parte esencial), están sujetas en primer lugar a la Constitución. Y el artículo 2 de la misma establece con claridad la indisolubilidad de la nación española. Ciertamente, en una sociedad democrática, es perfectamente defendible la idea de que este artículo 2 ha de ser modificado o derogado, pero ello no deja de ser una consideración de lege ferenda, o de voluntad política no materializada en este momento. Así, es indudable el derecho de los políticos que forman las instituciones locales de sostener la conveniencia, e incluso la necesidad, de la independencia de Cataluña, pero no pueden instrumentalizar las instituciones que dirigen para lograr esta finalidad, porque ello las colocaría en el imposible lugar legal de incumplir la Constitución bajo el pretexto de una supuesta voluntad popular.

Las instituciones, como tales, han de cumplir en todo momento con las leyes, la primera de ellas la Constitución, y no pueden realizar acto alguno que las contravenga o conculque, sin perjuicio de que los cargos que las formen, en el ejercicio de su representación política, realicen las actuaciones o declaraciones que consideren más conducentes a las finalidades legítimas que persigan.

De esta manera, no es legalmente posible que una institución pública adopte decisiones de puro posicionamiento político ajeno a sus propias competencias decisorias, en general, pues ello sería tanto como imponer dicho posicionamiento a todos los que están sometidos a su autoridad, pero menos aún es posible este posicionamiento si el mismo contraviene el tenor literal de la Constitución. Y es que, ciertamente, los representantes políticos pueden utilizar las instituciones de las que forman parte para expresar su propia posición política, como se observa cotidianamente, e incluso pueden realizar declaraciones institucionales como el ente del que forman parte y como elemento de su actividad política ordinaria. Sin embargo, excede y desborda claramente el ámbito de la libertad de expresión y de acción política el disponer recursos públicos para llevar a cabo finalidades contrarias al Ordenamiento jurídico, en los términos en los que hoy existe.

Como segundo impedimiento, es de destacar que considerar la independencia de Cataluña como una finalidad de interés común supone ignorar que se trata de un tema notoriamente polémico y sobre el que no existe, en absoluto, un consenso; se trataría en todo caso de una finalidad de interés común de los representantes políticos que deciden la adhesión a la asociación, pero en modo alguno es una finalidad de interés común de los vecinos del Ente que se asocia, al tomar claramente partido por una opción política en detrimento de la otra opción, sobre una materia que, se insiste, no pertenece al ámbito de la competencia local. Y menos aún si entramos a considerar, en los términos que el Tribunal Supremo ha definido, los límites de la autonomía local, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006 , Sentencia conocida por las partes. Este Juzgador, en particular, considera de directa e inmediata aplicación lo establecido al inicio del Fundamento Jurídico Tercero, que dice: 'TERCERO.- Efectivamente, la atención municipal no se instituye en beneficio de un determinado sector de la acción pública, que de este modo resulta promovido; al contrario, lo alentado es el favorecimiento de un ente creado ex profeso para la reivindicación de programa de transformación política partidista, y convertido por designio partidista en beneficiario directo de ayudas, circunstancia que, evidentemente, no puede sanar, ni sanaría en este caso, el hecho de que indirectamente, y de modo reflejo, algunas de las actividades de la asociación alegadamente financiada, -de orden cultural, social, educativo, etc....-, si pertenezcan al elenco competencial municipal y devengan fomentadas.

No hay asidero en la LBRL que permita incluir, dentro de las finalidades asignadas a los Ayuntamientos, la promoción, difusión, o propaganda de proyectos o programas políticos cuya defensa viene atribuida orgánicamente a entes u organizaciones en los que el Ordenamiento delega funciones de formación o manifestación de la voluntad popular, o la adopción de iniciativas de reforma o ampliación de los cauces del Ordenamiento mismo.'

Ante ello, podría alegarse que el caso es diferente, al ser la asociación considerada por el Tribunal Supremo de carecer personal. Pues bien, si el caso es diferente, este Juzgador considera más clara la vulneración de la legalidad en el que nos ocupa, por cuanto se ha instrumentalizado el propio Ente local y se ha provocado una expresión de su voluntad como tal Ente para una finalidad partidista, en los términos referidos por el Tribunal Supremo.

De otra parte, en el caso de autos concurre una clara vulneración de la legalidad presupuestaria, que igualmente hubiera llevado a la estimación de la demanda, lo que, por otra parte, no es contradicho por la parte demandada, vistas las alegaciones que frente a esta afirmación realizó. No consta, ni se ha aportado, la partida presupuestaria con la que se ha satisfecho la suma, ni en general ningún documento acreditativo de la suma pagada ni de los motivos de tal pago; ni siquiera consta la factura, imposibilitando el control jurisdiccional de la corrección del gasto.

Todo ello conduce derechamente a la estimación de la demanda, toda vez que la inversión de fondos públicos efectuada no podía ser realizada al referirse a actuaciones que exceden y desbordan el ámbito competencial municipal, además de la irregularidad presupuestaria en que se ha incurrido.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas debido a la existencia de pronunciamientos dispares en la jurisprudencia menor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando no conforme a Derecho y anulando el acuerdo de pago impugnado. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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