Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2012 de 26 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100413
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000457/2012
NIG: 3803833320120000552
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000210/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Bernardo Casimiro PALOMA AGUIRRE LOPEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo seguido con el nº 457/2012, interpuesto por Bernardo , Casimiro , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Paloma Aguirre López y dirigido/a por el Abogado Don/ña Juan Pedro Ojeda Hayek, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, actuando en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por resolución de fecha 25 de septiembre del 2012 dictada por el TEARC sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 24 de febrero del 2011 por el que se estimó en parte el recurso interpuesto frente a la liquidación girada por el concepto de impuesto de sucesiones, de aceptó el valor declarado por el inmuebles y se desestimaron el resto de las alegaciones, en concreto las relativas a las deudas del causante , valor del vehículo y ajuar domestico.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare no conforme a derecho la resolución del TEAR y actos previos de los que trae causa.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 25 de septiembre del 2012 dictada por el TEARC sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de fecha 24 de febrero del 2011 por el que se estimó en parte el recurso interpuesto frente a la liquidación girada por el concepto de impuesto de sucesiones, de aceptó el valor declarado por el inmuebles y se desestimaron el resto de las alegaciones, en concreto las relativas a las deudas del causante , valor del vehículo y ajuar domestico.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Incongruencia de la resolución al no hacer referencia a la documental aportada, incurriendo en error manifiesto.
No ha resuelto sobre todos los temas sujetos a su conocimiento.
Caducidad del procedimiento.
Prescripción del derecho de la administración.
Procede deducir las deudas del causante conforme al art. 13 de la Ley 29/78 en relación con el 34 del reglamento, habiéndose liquidado el impuesto del incremento del valor de los terrenos con posterior al fallecimiento del causante; el pago a la comunidad de bienes fue para la explotación de la finca rustica y a la entidad aguas SAVASA; existen pérdidas asumidas por el causante acumulando cantidades que asumió su heredero y recurrente.
El valor del vehículo es desproporcionado.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Posible interposición extemporánea.
Conformidad a derecho de la resolución, reiterando sus fundamentos.
El procedimiento no caducó pues se inició con valoración del 28/6/2010 y la liquidación es de 10/10/2010.
El legislador establece cautelas en cuanto a los ajustes de la masa hereditaria por deudas del causante.
No se ha aportado documento público que acredite dicha deuda.
En relación al impuesto de incremento del valor de los terrenos la deuda está satisfecha por el heredero que es el sujeto pasivo y no el causante.
La otra liquidación tiene su origen en una trasmisión de 27/3/2005 antes del fallecimiento.
Cada año se aprueba Orden Ministerio en la que se recogen los precios de mercados, aplicando aquí la
SEGUNDO: Como consecuencia del fallecimiento del hermano del recurrente el día 14 de octubre del 2006, se presento autoliquidación por el impuesto de sucesiones del 19 de abril del 2007.
El día 12 de junio del 2009 se solicitó emisión de informe de valoración de bienes y vehículos incluso en la herencia, efectuándose diversas valoraciones los días 26/6, 14 y 15 de julio del 2009.
El día 30 de julio del 2009 se efectuó requerimiento de documentación al recurrente, concediendo el plazo de 15 días hábiles, que fue atendido mediante la aportación de diversa documental el 26/8/2009. Dictando propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia el día 21 de septiembre del 2009, presentado alegaciones el 6 de noviembre de dicho año.
El día 14 de junio del 2010 se acordó la caducidad del expediente de comprobación, siéndole notificado el acuerdo el 22 de junio siguiente.
Consta nuevo informe de valoración 6 de abril del 2010 y de 7 de junio siguientes, dictando propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones el 18 de junio del 2010 que constituye inicio de nuevo procedimiento con número 732/2007, igual que el anterior, presentado alegaciones el 20 de julio siguiente.
Dicha alegaciones fueron desestimadas y se dictó liquidación provisional por importe de 20.827,75 euros el día 30 de septiembre del 2010, que fue notificado el 16 de octubre del 2010, interponiendo recurso de reposición.
El día 24 de febrero del 2011 se dictó resolución por la que estima parcialmente el recurso de reposición, deduciendo de la masa hereditaria el importe de la deuda que mantenía con CAJA RURAL, así como gastos de cancelación, atribuyendo al vehículo el valor de 27.468 , anulando la liquidación y girando una nueva por importe de 16.793,58 euros.
Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económica administrativa que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.
TERCERO: Se alega por la codemandada la posible interposición de modo extemporáneo del recurso, teniendo en cuenta que consta en el expediente remitido la fecha de notificación de la resolución del TEAR, el día 17 de octubre del 2012, la interposición del presente recurso el 21de noviembre siguiente lo fue dentro del plazo.
Se alega en primer lugar la caducidad del procedimiento, para ello la recurrente señala como fecha de inicio del mismo el 16 de abril del 2007, con valoraciones efectuadas el día 14 de julio del 2009, es decir excedió el plazo de seis meses.
Sin embargo la fecha de 16 de abril del 2007 es la de presentación de la liquidación por el impuesto de sucesiones efectuada por el recurrente. Dicha autoliquidación supone, conforme al art.123.1 b) de la LGT la iniciación de un procedimiento de gestión tributaria, dicho procedimiento finalizar ya mediante la liquidación provisional que la administración efectúe en el plazo de seis meses o por la caducidad una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la misma, 'sin perjuicio de que la administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción'. Art. 130 en relación al 129 de la LGT .
De modo que la autoliquidación presentada el 16 de abril del 2007 supuso el inicio de dicho procedimiento que caducó una vez transcurrido seis meses con los que contaba la administración para girar liquidación. Dicha caducidad puede no ser declarada de modo expreso conforme al art. 103 del mismo texto legal .
Caducado dicho procedimiento, la administración dentro del plazo de prescripción fijado en los art. 66 y siguientes podrá iniciar nuevo procedimiento de gestión, en concreto en el presente caso se acudió al procedimiento de comprobación de valores, previsto en el art. 123.1 d) en relación a los artículos 134 y siguientes de la LGT , en concreto se inicia bien por la comunicación de la ATC dirigida al sujeto pasivo o mediante la notificación conjunta de la liquidación y valoración que le sirve de sustento, art. 134.1 segundo párrafo.
Así la administración inicio un primer procedimiento de gestión mediante requerimiento de datos el día 30/7/2009 y que finalizó mediante declaración de caducidad el día 14 de junio del 2010.
Dicha declaración de caducidad supuso que no se interrumpió el plazo de prescripción.
El día 18 de junio del 2010 con notificación el 28 siguiente se inició otro expediente de gestión, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción a dicho momento, expediente que finalizó con liquidación de fecha 30 de septiembre del 2010, dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 104 por remisión del 134 ambos de la LGT .
La interposición del recurso de reposición es una actuación posterior a dicho procedimiento y por tanto no apta para el cómputo del plazo del procedimiento.
La liquidación así impugnada fue anulada y girada otra nueva en la resolución que estimaba el recurso de reposición de fecha 24 de febrero del 2011, que dado que el procedimiento anterior no caducó las actuaciones efectuada y liquidación girada con conocimiento del sujeto pasivo sirvieron para interrumpir la prescripción.
Debiendo desestimarse la alegación de caducidad y prescripción del derecho de la administración.
CUARTO: Se centra el recurso en la admisibilidad de las deudas y en la incorrección del valor del vehículo.
La resolución del recurso de reposición se señala que el vehículo ha sido valorado conforme a la Orden EHC 4046/2005 de 21 de diciembre, y fijando, a la vista de la antigüedad y características, el valor fiscal, frente a ello se opone el recurrente estimado que la que se obtiene de la base de datos de la ATC es diferente a la obtenida por el perito, estimando que el valor correcto es de 25.789,00 euros que es la que fija la base de datos de la ATC, frente a los 27.468 fijados por la administración.
El vehículo fue adquirido el 19 de marzo del 2005, es decir un año y medio antes del fallecimiento del causante, acudiendo a la página web de la ATC, el resultado es conforme al fijado por la ATC, encontrando la causa de la diferencia entra la propuesta por el recurrente y la fijada por la administración en que el recurrente sitúa como fecha de valoración el 1 de marzo del 2013 y por ello sale un valor inferior al que procede, pues la ley del impuesto de sucesiones y el reglamento de desarrollo señalan que las valoraciones se efectuaran a la fecha del fallecimiento del causante de la herencia.
Procediendo la desestimación de esta alegación confirmando la adecuación de la valoración efectuada, siguiente el mismo método que el propuesto por el recurrente.
QUINTO: Se interesa por último la revocación de la resolución y liquidación por ella confirmada en tanto en cuanto no se han deducido las deudas pese a que cumplen los requisitos del art. 13 de la Ley 29/78 , se supone error en su identificación pues la ley del impuesto es la ley 29/87 de 1 8de diciembre, y del art. 34 del reglamento aprobado por Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre .
Dispone el art. 13 de la LIS en su número 2 que ' En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.', estimando que el abono del impuesto sobre el valor del incremento del valor de los bienes debe ser incluido por tal concepto.
Consta en el expediente administrativo liquidación por dicho concepto girada en relación a una transmisión otorgada el 27 de marzo del 2003 y por importe de 3.011,28 euros folio 135. En la compraventa unida a los folios 123 y siguientes Don Bernardo vendió a Don Casimiro la mitad indivisa de la finca, siendo el transmitente el causante de la herencia del presente recurso y por tanto obligado al pago.
Por otra parte en relación a la resolución unida al folio 224,se señala que en relación al pago de 3.136,75 por el incremento valor de los terrenos como consecuencia de la herencia, dicha deuda es consecuencia de la adquisición por sucesión mortis causa que dicha deuda fue abonada el 14 de septiembre del 2007 girándose intereses de demora por importe de 4,30 euros, sin que por tanto sea deuda a deducir por cuanto no era del causante sino que es del propio recurrente por el hecho de haber adquirido un bien inmueble y cumplir sus obligaciones con la administración local.
De lo anterior aparece que la primera deuda, que no queda acreditada su satisfacción por el causante, si se constituye como deuda a deducir del caudal hereditario, dado que si era del causante y si es a favor de una corporación local con anterioridad a su fallecimiento y no como consecuencia del mismo, que es lo que acontece en relación a la segunda liquidación que no se admite como deuda del causante sino del heredero y como consecuencia de tal condición.
Por otra parte negada por la administración la admisibilidad de las facturas e ingresos a favor de la comunidad de bienes formada por los familiares del causante y el mismo así como a Savasa la ATC negó dicha posibilidad por no acreditar la existencia de contrato o documento público o privado que lo acredite.
Reitera en el presente recurso las mismas alegaciones negadas por la ATC y el TEAR sin practicar prueba alguna que desvirtúe las apreciaciones contenidas en ambas resoluciones, incumbiendo la carga de la prueba a la parte conforme al art. 105 de la LGT y sin que se haya aportado dato alguno nuevo tendente a acreditar la realidad de las deudas negadas por la administración, no procede su estimación.
En relación al ajuar, señalar que efectivamente resulta de aplicación el art. 34 del Real Decreto1629/1991 y que en el presente recurso no se ha impugnado en tal extremo la resolución del TEAR.
SEXTO: De lo anterior se concluye que el recurso contencioso administrativo unicamente se estima en relación a la deducción de la deuda cuyo origen se encuentra en el incremento del valor delos terrenos producido como consecuencia ad e la transmisión efectuada por el causante de la herencia por la transmisión otorgada el 27 de marzo del 2003 y por importe de 3.011,28 euros, siendo desestimadas las demás alegaciones.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer imposición de las costas, .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado en cuanto procede deducir las cantidades correspondientes al impuesto por el incremento del valor de los terrenos cuyo origen se encuentra en la transmisión efectuada por el causante el 27/3/2003, confirmando el resto de los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.
Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas .
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
