Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100179


Encabezamiento

Rollo de apelación número 74/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 295/2010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 210/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Estrella Blanes Rodríguez

______________________________

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 74/2013, interpuesto contra la Sentencia número 330/2012 dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 295/2010 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Juan Alberto ; y b) Como apelada, la Administración General del Estado; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Alberto frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

Segundo.Don Juan Alberto presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que solicitaba que se dictase Sentencia por la que se estimase el recurso de apelación interpuesto y se declarase no conforme a derecho y se anulase la resolución recurrida.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendolo hecho mediante escrito en el que se solicitaba que se desestimase el recurso.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de marz de 2015, en el que ha tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La sentencia apelada hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica del apelante, concluyendo con acierto que la resolución administrativa que acuerda la expulsión es ajustada a derecho.

Nos encontramos ante una sentencia que analiza la expulsión de un ciudadano extranjero por carecer de permiso de residencia o documento que le permita su estancia legal en España.

La Ley Orgánica 4/2000 (modificada por la Ley Orgánica 8/2000), de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su art. 53. a) como infracción grave '...Encontrarse irregularmente en territorio español, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia', estableciendo como sanción el art. 55 de la citada Ley la sanción de multa y el art. 57.1 la expulsión del territorio nacional '...Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo....'.

El proceso ha acreditado que carece de dichos permisos como recoge la resolución administrativa y la sentencia apelada, plateándose como cuestiones la sanción a imponer en caso de la carencia de dichos documentos.

Segundo.En cuanto a la procedencia de sustituir al expulsión por multa, la Sala es consciente de la doctrina de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 19-12-2006, rec. 6382/2003 , 19-4-2007, rec. 10394/2003 , 5.07.2007 , 19.07.2007 , 20.09.2007 , 25.09.2007 , 4.10.2007 :

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57- 1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español' (57.1), e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia' (55.3).

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la estancia ilegal.

Por su parte, el Reglamento de ejecución de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa' (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa).

Lo que importa ahora es retener que, en los casos de estancia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de estancia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura estancia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la estancia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la estancia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la estancia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la estancia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Matizando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 6969/2007 de 25.10.2007 que '...se halla suficientemente motivado conforme al art. 54.1.a de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC al expresar aunque sea de forma sucinta la razones para acordar la expulsión del territorio nacional del actor, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en vía administrativa y judicial, sin que pueda confundirse una motivación concisa con otra exhaustiva, siendo así que esta última no resulta exigible.'.

El Alto Tribunal deja bien claro (entre otras en la sentencia de 4.10.2007 ) claro que procede la sustitución de la expulsión por multa '...Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos'

También considera el Tribunal Supremo como causa de justificación el tener una prohibición de entrada en territorio Schengen como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo Sección Quinta, de 4.10.2007 :

'.Pues bien, en el presente caso ocurre que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (apuntada en el expediente sancionador, folio 9, y expresamente resaltada en la resolución recurrida) de que aquel no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que además ya existía en su contra al tiempo de su detención una prohibición de entrada en el espacio Schengen vigente hasta el 22 de noviembre de 2003.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó a la actora del territorio nacional.'.

Como tercera circunstancia que se repite está la situación de la persona indocumentada, así las sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta de 20-4-2007, rec. 9484/2003 , S 12-4-2007, rec. 784/2004 , 5.07.2007 , 14.06.2007 :

'..La Sala considera que la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa.'.

En nuestro caso, la resolución administrativa no se basa única y exclusivamente en la estancia ilegal, sino en la falta de medios económicos y arraigo, situación que ha sido analizada por el Juzgado en su sentencia de forma minuciosa y que esta Sala confirma.

Tercero.A ello cabe añadir que, frente a lo que alega la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación respecto del incumplimiento de determinados trámites durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la Resolución impugnada en el proceso, dicho incumplimiento, de ser cierto, ni integra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC, ni justifica la anulación de ésta conforme a lo establecido en el artículo 63.1 LRJAPyPAC desde el momento que de ello no se ha seguido indefensión para la recurrente.

Cuarto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 375 euros por el concepto de defensa y representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Alberto contra la Sentencia número 330/2012 dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 295/2010 .; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.


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