Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 78/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100178

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2365

Núm. Roj: SJCA 2365:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 78/2015

Parte actora : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Representante de la parte actora : GEMMA DIAZ LOPEZ

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE VILASECA

SENTENCIA Nº 210/16

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016

Visto por mí, Mª LOURDES CHASÁN ALEMANY, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 78/2015en el que han sido partes, como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (representado y asistido por la Letrada GEMMA DIAZ LOPEZ), y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILASECA (representado y asistido por el Letrado D. Alfred Ventosa Carulla), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2015, por parte de la Letrada Gemma Diaz López, actuando en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se presentó recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración de Vila-seca, por falta de actuación de la misma tras la solicitud presentada por la actora en fecha 29 de abril de 2014 reiterada con posterioridad en el expediente administrativo. De la misma y de los documentos que la acompañaban se dio traslado a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 18 de septiembre de 2015.

Por Auto de fecha 12 de enero de 2016, se declaró haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras la práctica de la prueba que se admitió y el trámite de conclusiones, se declaró el pleito visto para sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se presenta recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración de Vila-seca, por falta de actuación de la misma entre la solicitud presentada por la actora en fecha 29 de abril de 2014 reiterada con posterioridad en el expediente administrativo. Refiere la actora en su escrito de demanda que en fecha 23 de abril de 2014 se dirigió escrito al señor Alcalde del Ayuntamiento de Vilaseca donde se hacía referencia a la intromisión ilegítima por ruidos y otras molestias producidos por los usuarios de las instalaciones deportivas y zonas verdes de la Comunidad de Propietarios colindante, que estaba afectando seriamente a los propietarios residentes en la comunidad ahora demandante; en el escrito se interesaba la intervención del Ayuntamiento, solicitándose incluso la adopción de medidas provisionales. En respuesta a dicha solicitud, por parte del Ayuntamiento de Vilaseca se remitió escrito a la ahora actora en el que se realizaban unas reflexiones sin entrar en el fondo del asunto, entendiendo la parte ahora demandada que carecía de capacidad de intervención, ofreciendo sin embargo la intervención policial en papel mediador. Posteriormente se remitieron por la Comunidad de Propietarios otros escritos al mismo Ayuntamiento aceptándose la intervención policial, sin que conste intervención alguna de la misma, siendo que seguían produciéndose las citadas intromisiones. Ante la inactividad del Ayuntamiento de Vilaseca, tras diversos escritos interesando su intervención, la parte actora se vio abocada a acudir a los Tribunales dado que también se requirió en diversas ocasiones a la Comunidad de Propietarios vecina a fin de que tomase las medidas oportunas para poner fin a los ruidos y molestias que conlleva el uso de sus zonas verdes e instalaciones deportivas. Por todo lo expuesto se interesa que se dicte sentencia en la que se reconozca la inactividad de la Administración, ordenando que por la misma se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2002 de 28 de junio y Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, efectuando las actuaciones pertinentes en derecho y la correspondiente resolución expresa legalmente exigible al mismo, reconociendo como situación jurídica individualizada a favor del actor el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la cantidad de 6.000 euros, con imposición de costas al mismo.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

SEGUNDO.- A mi entender, y para resolver la presente litis, se ha de determinar si puede exigirse algún tipo de intervención a la parte demandada, en este caso al Ayuntamiento de Vila-seca en el problema que expone la parte actora con la Comunidad de Propietarios vecina, debido a las inmisiones sonoras y ruidos producidos por la segunda en sus zonas verdes y deportivas, y que perturbarían a los vecinos de la Comunidad de Propietarios actora. Entiende la parte demandada que los comportamientos expuestos no están evidentemente sujetos a licencia o autorización de la Administración por lo que no se puede revocar ninguna autorización que pueda habilitar el funcionamiento de la conducta o comportamiento ruidoso. Afirma que la capacidad de respuesta que tiene un ayuntamiento frente a la actuación imprevisible de un vecino o conjunto de vecinos en momentos puntuales es limitada porque no existe un mecanismo jurídico previo o medida preventiva que impida que se produzca esta situación. Si bien es cierto que corresponde a la Jurisdicción civil resolver los problemas derivados de las incisiones, también es cierto que puede exigirse intervención a la Administración Pública, tal y como pretende la parte actora, y ello en virtud de lo dispuesto en Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica. La propia exposición de motivos de la Ley dispone que 'Las múltiples actividades que se llevan a cabo en los núcleos habitados conllevan problemas de contaminación acústica que causan molestias a los ciudadanos, quienes pueden ver afectados su intimidad y bienestar.

La protección contra el ruido implica a los distintos niveles de la Administración. A la Generalidad le corresponde el ordenamiento general, mientras que los ayuntamientos son los encargados de realizar actuaciones en los respectivos ámbitos territoriales.

De acuerdo con este marco competencial, la Generalidad, a través del Departamento de Medio Ambiente, ha llevado a cabo varias actuaciones tendentes a apoyar a los ayuntamientos en la prevención y corrección de la contaminación acústica en sus territorios. Igualmente, se han realizado actividades de sensibilización de los ciudadanos sobre la necesidad de minimizar dicho problema. En esta línea, mediante la Resolución de 30 de octubre de 1995, se aprobó la Ordenanza municipal del ruido y vibraciones («Diario Oficial de la Generalidad Cataluña» número 2126, de 10 de noviembre), que ha servido para apoyar a los ayuntamientos de Cataluña en el momento de adoptar medidas contra la contaminación acústica.

Actualmente, procede avanzar en la línea iniciada abordando en profundidad una regulación que establezca las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación por ruidos y vibraciones.

Con la presente Ley se pretende dar respuesta a la inquietud de los ciudadanos que, en el marco de una sociedad participativa y en un ámbito de progresiva concienciación ambiental, piden la intervención de las Administraciones públicas en esta materia...'.

El artículo 1 de la Ley dispone que el objeto de la misma 'es regular las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación acústica, que afecta a los ciudadanos y ciudadanas y el medio ambiente, provocada por los ruidos y vibraciones, y al mismo tiempo establecer un régimen de intervención administrativa que sea de aplicación en todo el territorio de Cataluña'. El artículo 2, en cuanto a las finalidades de la Ley, dispone que 'tiene como finalidades básicas garantizar la protección de:

a) El derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

b) El derecho a la protección de la salud.

c) El derecho a la intimidad.

d) El bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos.

El artículo 3 dispone que quedan sometidos a la Ley cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento incluidos en los anexos que originen ruidos y vibraciones. En el artículo 4, definiciones, se establece que a efectos de la Ley se entiende por:

a) Emisor acústico: Cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere ruido y vibraciones.

b) Actividad: Cualquier actividad industrial, comercial, de servicios o de ocio, sea de titularidad pública o de titularidad privada, y las derivadas de las relaciones de vecindad.

Por tanto, la presente Ley incluye en su ámbito de aplicación las actividades derivadas de las relaciones de vecindad.

Por otro lado, la parte actora aporta junto a su escrito de demanda informe pericial llevado a cabo por Gregorio , quien declara además en el acto del juicio ratificándose en su informe pericial. En el mismo se concluye que en el periodo de tres horas comprendido entre las 18 y las 21 horas, se supera el valor límite en 13 decibelios, lo que comporta una infracción muy grave de la Ley 16/2002 citada, proponiéndose una serie de medidas a adoptar ante tal infracción. Por todo ello, a mi entenderse ha quedado probado el ruido que la parte actora soportaría a diario proveniente de la Comunidad de Propietarios vecina.

Con todo ello no cabe sino acceder a la primera pretensión de la parte actora, requiriendo a la Administración demandada apara que adopte las medidas necesarias y oportunas conforme a la Ley examinada, a fin de reducir la contaminación sonora que sufre la parte actora en la presente litis.

En segundo término la parte demandada interesa que se reconozca como situación jurídica individualizada a favor del actor el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la cantidad de 6.000 euros, sin que pueda accederse a ello por diversos motivos. En primer lugar, porque a mi entender no se han acreditado por la actora los daños morales alegados, sin que baste la mera invocación de los mismos para su estimación y en segundo lugar, porque no se ha dirigido previamente esta petición ante la Administración demandada por lo que no puede pronunciarse este Tribunal al respecto.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por parte de la Letrada Gemma Diaz López, actuando en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la inactividad de la Administración de Vila-seca, por falta de actuación de la misma tras la solicitud presentada por la actora en fecha 29 de abril de 2014, requiriendo al Ayuntamiento de Vila-seca para que inicie las actuaciones administrativas pertinentes a fin de reducir la contaminación acústica que viene padeciendo la actora, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, estando obligado el mismo a estar y pasar por la presente declaración.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0078 15, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma Mª LOURDES CHASÁN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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