Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 78/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100178
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2365
Núm. Roj: SJCA 2365:2016
Encabezamiento
Parte actora : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016
Visto por mí, Mª LOURDES CHASÁN ALEMANY, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Por Auto de fecha 12 de enero de 2016, se declaró haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras la práctica de la prueba que se admitió y el trámite de conclusiones, se declaró el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.
La protección contra el ruido implica a los distintos niveles de la Administración. A la Generalidad le corresponde el ordenamiento general, mientras que los ayuntamientos son los encargados de realizar actuaciones en los respectivos ámbitos territoriales.
De acuerdo con este marco competencial, la Generalidad, a través del Departamento de Medio Ambiente, ha llevado a cabo varias actuaciones tendentes a apoyar a los ayuntamientos en la prevención y corrección de la contaminación acústica en sus territorios. Igualmente, se han realizado actividades de sensibilización de los ciudadanos sobre la necesidad de minimizar dicho problema. En esta línea, mediante la Resolución de 30 de octubre de 1995, se aprobó la Ordenanza municipal del ruido y vibraciones («Diario Oficial de la Generalidad Cataluña» número 2126, de 10 de noviembre), que ha servido para apoyar a los ayuntamientos de Cataluña en el momento de adoptar medidas contra la contaminación acústica.
Actualmente, procede avanzar en la línea iniciada abordando en profundidad una regulación que establezca las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación por ruidos y vibraciones.
Con la presente Ley se pretende dar respuesta a la inquietud de los ciudadanos que, en el marco de una sociedad participativa y en un ámbito de progresiva concienciación ambiental, piden la intervención de las Administraciones públicas en esta materia...'.
El artículo 1 de la Ley dispone que el objeto de la misma 'es regular las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación acústica, que afecta a los ciudadanos y ciudadanas y el medio ambiente, provocada por los ruidos y vibraciones, y al mismo tiempo establecer un régimen de intervención administrativa que sea de aplicación en todo el territorio de Cataluña'. El artículo 2, en cuanto a las finalidades de la Ley, dispone que 'tiene como finalidades básicas garantizar la protección de:
a) El derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.
b) El derecho a la protección de la salud.
c) El derecho a la intimidad.
d) El bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos.
El artículo 3 dispone que quedan sometidos a la Ley cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento incluidos en los anexos que originen ruidos y vibraciones. En el artículo 4, definiciones, se establece que a efectos de la Ley se entiende por:
a) Emisor acústico: Cualquier infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere ruido y vibraciones.
b) Actividad: Cualquier actividad industrial, comercial, de servicios o de ocio, sea de titularidad pública o de titularidad privada, y las derivadas de las relaciones de vecindad.
Por tanto, la presente Ley incluye en su ámbito de aplicación las actividades derivadas de las relaciones de vecindad.
Por otro lado, la parte actora aporta junto a su escrito de demanda informe pericial llevado a cabo por Gregorio , quien declara además en el acto del juicio ratificándose en su informe pericial. En el mismo se concluye que en el periodo de tres horas comprendido entre las 18 y las 21 horas, se supera el valor límite en 13 decibelios, lo que comporta una infracción muy grave de la Ley 16/2002 citada, proponiéndose una serie de medidas a adoptar ante tal infracción. Por todo ello, a mi entenderse ha quedado probado el ruido que la parte actora soportaría a diario proveniente de la Comunidad de Propietarios vecina.
Con todo ello no cabe sino acceder a la primera pretensión de la parte actora, requiriendo a la Administración demandada apara que adopte las medidas necesarias y oportunas conforme a la Ley examinada, a fin de reducir la contaminación sonora que sufre la parte actora en la presente litis.
En segundo término la parte demandada interesa que se reconozca como situación jurídica individualizada a favor del actor el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la cantidad de 6.000 euros, sin que pueda accederse a ello por diversos motivos. En primer lugar, porque a mi entender no se han acreditado por la actora los daños morales alegados, sin que baste la mera invocación de los mismos para su estimación y en segundo lugar, porque no se ha dirigido previamente esta petición ante la Administración demandada por lo que no puede pronunciarse este Tribunal al respecto.
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por parte de la Letrada Gemma Diaz López, actuando en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la inactividad de la Administración de Vila-seca, por falta de actuación de la misma tras la solicitud presentada por la actora en fecha 29 de abril de 2014, requiriendo al Ayuntamiento de Vila-seca para que inicie las actuaciones administrativas pertinentes a fin de reducir la contaminación acústica que viene padeciendo la actora, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, estando obligado el mismo a estar y pasar por la presente declaración.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0078 15, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Todo ello lo acuerda, manda y firma Mª LOURDES CHASÁN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
