Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 210/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 652/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 652/2015 , interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado don Fernando Luis Calderón Romero, contra la sentencia de 2 de septiembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 572/2014; habiendo impugnado el recurso de apelación don Gabino y doña Antonieta , representados por la Procuradora doña Pilar Giménez Jiménez y defendidos por Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre del 2015 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 572/2014, aclarada por auto de 14 de septiembre, sentencia por la que se estimaba el recurso deducido por don Gabino y doña Antonieta contra la resolución de 7 de julio de 2014 de la Delegación Territorial de Educación que denegó la solicitud de ampliación de ratio en el colegio concertado Sagrado Corazón de Córdoba en primer curso de Educación Primaria para su hijo Roque , curso académico 2014/2015.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la Administración de la Junta de Andalucía recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito de impugnación al recurso de apelación por don Gabino y doña Antonieta , acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso deducido por don Gabino y doña Antonieta contra la resolución de 7 de julio de 2014 de la Delegación Territorial de Educación que denegó la solicitud de ampliación de ratio en el colegio concertado Sagrado Corazón de Córdoba en primer curso de Educación Primaria para su hijo Roque , curso académico 2014/2015.

En su solicitud de 26 de junio de 2014 se pedía aumento de la ratio con objeto de proceder al reagrupamiento familiar de los dos hermanos Roque y Arsenio , pues el segundo sí había sido admitido en dicho centro en Primero de Educación Infantil (tres años) para el curso académico 2014/2015.

La resolución administrativa recurrida denegaba la solicitud por no concurrir ninguno de los dos requisitos (alumnos de incorporación tardía y hermanos que soliciten plaza escolar para el mismo curso) que habilitarían para el incremento de alumnos por aula.

La sentencia, con invocación del criterio recogido por esta misma Sala y Sección en su sentencia de 3 de julio de 2014 (rollo 191/2014 ), recoge que 'vuelve a reproducirse la misma situación, en que dándose los presupuestos vistos, no superarse el 10% de la ratio, existiendo hermanos matriculados en el mismo centro, y no perjudicándose derechos o intereses de terceros con mejor puntuación, se deniega a unos padres la ampliación de la ratio, en contra de actuaciones precedentes de la misma Administración'; añade la sentencia que 'el cambio de proceder de la Administración (que podría ser legítimo de existir una causa que así lo justifique, y eso sí, para todos aquellos que se encuentren en la misma situación) en absoluto se justifica ni razona, pues por tal no puede aceptarse el argumento que esgrime la demandada en la resolución impugnada de que en los tablones de todos los centros se insertó un aviso de que no se procederá a la ampliación por reagrupación de hermanos, salvo la excepción del artículo 11.2 del Decreto 40/2011 ', ya que dicho aviso, además de no ofrecer explicación, motivación ni justificación alguna sobre el cambio de criterio, 'pueda dar incluso a interpretaciones contradictorias' pues del tenor literal del art. 11.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero , puede entenderse 'que no cabe la ampliación de la ratio salvo en caso de hermanos que lo soliciten en el mismo centro para el mismo curso académico y dentro de las etapas educativas a que se refiere dicho Decreto'.

Contra dicha sentencia se alza la Administración alegando que si bien en cursos anteriores se admitía la ampliación de hasta un 10 % de la ratio de 25 alumnos por aula en casos excepcionales en los que se tenía algún hermano en el mismo colegio y siempre que no se perjudicara el mejor derecho de terceros, lo que requiere la Ley es simplemente que, conforme dispone el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , se motiven los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que se ha hecho, y, además, pese a que la ley no lo exige, se ha procurado dar la máxima difusión a este cambio de criterio, como así se recoge en el fundamento de derecho séptimo del acto recurrido; añadiendo que se acompañaba al contestar la demanda un informe motivando que dicho cambio de criterio viene dado por la estricta aplicación del referido Decreto 40/2011, de 22 de febrero, que contempla los criterios para el aumento de ratio, y también para unificar el mismo proceder de la Administración en todas las demás provincias en las que no se aplicaba el criterio que ha venido manteniendo la Delegación de Educación de Córdoba hasta el curso 2013/14.

SEGUNDO.- En principio se debe dejar claro que la invocación efectuada en la sentencia apelada -y también por los padres recurrentes al oponerse al recurso de apelación-, a la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2014 (rollo 191/2014 ) no es muy a propósito porque, a diferencia de lo que se alega ahora por la Administración, en aquel supuesto, como se recogía en dicha sentencia, 'no se combate en modo alguno en el escrito de apelación el argumento contenido en la misma sentencia, según el cual se ha modificado el criterio hasta ahora mantenido por la misma Delegación de Educación en Córdoba en cursos anteriores sin motivación ni razonamiento convincente alguno. Así precisamente, como ya dijimos, lo alegaba la recurrente en su demanda, y así fue apreciado expresamente en la sentencia que estimó comprobado tal extremo, sin que ni siquiera se llegue a contradecir en el escrito de apelación dicha acreditación'.

En el caso que ahora nos ocupa, se expresaba en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida de 7 de julio de 2014 que 'en los tablones de todos los centros sostenidos con fondos públicos se han publicado entre otros, las referencias a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado que está a disposición de la ciudadanía, además de notas informativas referentes a la solicitud de ampliación de ratio, comunicando: No se procederá a la ampliación por reagrupación de hermanos, salvo la excepción del artículo 11.2 del Decreto 40/2011 . Con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que varios hermanos o hermanas soliciten una plaza escolar en el mismo centro docente y para el mismo curso de una de las etapas educativas a las que se refiere el presente Decreto, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás ( artículo 11.2 del Decreto 40/2011 )'.

Aunque no existe una referencia expresa al cambio de criterio producido, la explícita exposición del marco normativo vigente justifica ya dicho cambio de criterio. Como advierte la jurisprudencia, ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de un criterio administrativo determinado, máxime cuando los supuestos de ampliación de la ratio por unidad escolar están ya previstos en la normativa de aplicación desde años atrás y no lo incluyen. Por tanto, al caso presente no se puede considerar habido el déficit de motivación que achaca la sentencia al acto recurrido, máxime cuando el fundamento de derecho octavo de la misma resolución de 7 de julio de 2014 insiste en 'que no concurren ninguno de los dos requisitos (alumnos de incorporación tardía, y en el caso de hermanos y hermanas que soliciten plaza escolar en un mismo centro docente y para el mismo curso) que habilitarían a esta Delegación Territorial para el incremento de alumnos por aula, de conformidad con la normativa citada'.

La confianza legítima, ciertamente, no queda asimilada con el precedente administrativo. En efecto, el elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y se viene exigiendo de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: es la creencia racional y fundada que la decisión definitiva tendrá un determinado sentido para el administrado que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Por su parte, en el precedente administrativo lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación, conforme a lo que se impone en el artículo 54.1.c) de le Ley 30/1992 . El fundamento básico del carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 14 de la Constitución , así como los principios de seguridad jurídica y buena fe.

Por eso, como se decía en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2015 (rollo 292/2015 ), ha sido la propia Administración 'la que ha considerado que no basta con la actual referencia al marco normativo vigente justificando en él el cambio de criterio para considerar respetado el principio de confianza legítima. La misma Delegación Territorial de Educación de Córdoba, en resolución de 16 de diciembre de 2013 aportada a las actuaciones por la recurrente, explica que en el procedimiento de escolarización del curso 2013/2014, esta Administración educativa ha decidido separarse del precedente administrativo (de la ampliación de la ratio bajo unos criterios), motivando su actuación, pero que el problema es que no se ha dado la suficiente publicidad con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, y esto ha provocado que varias familias esperanzadas en la ampliación de ratio para sus hijos (ya que cumplían los requisitos del año anterior) hayan solicitado plaza en algún centro docente que, de haber sabido que este año no iba a ver ampliación de ratio hubieran actuado de otra manera. Añade la resolución administrativa que entra en funcionamiento el principio de confianza legítima ya que los padres en la confianza y en la creencia de que la Administración actúa de determinada manera, les induce a realizar u omitir una actividad que puede repercutir en su situación jurídica individualizadapor lo que estima la ampliación de ratio en un principio denegada no obstante haber sido ya interpuesto recurso jurisdiccional, ya que se cumplen los requisitos del curso pasado, como son: que la persona solicitante tenga hermanos matriculados en enseñanzas sostenidas con fondos públicos en el centro para el que se solicita la ampliación de ratio; que la ampliación solicitada no suponga sobrepasar en más de un diez por ciento la relación de alumnos por unidad establecida; que la concesión solicitada no suponga alterar el orden resultante de la resolución de solicitantes no admitidos en el centro, de forma que no se lesione el mejor derecho de terceras personas. Ciertamente, el principio de protección de la confianza legítima comporta que la Administración no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento, y, por tanto, su virtualidad puede provocar la anulación de un acto de la Administración cuando el cambio de criterio se verifica sin el conocimiento anticipado para que los sujetos puedan acomodar su conducta al nuevo criterio, máxime cuando sigue vigente el mismo marco normativo'. Y se añadía en dicha sentencia: 'Según la apelante la publicidad no era necesaria, pero, como ya se dijo, esto entra en abierta contradicción con lo ya reconocido por la Delegación de Educación en dicha resolución de 16 de diciembre de 2013, en la que la propia Administración admitiendo la relevancia del conocimiento público y anticipado del cambio de criterio estima idéntica solicitud a la de la ahora recurrente'.

En nuestro caso, a diferencia del supuesto que examinaba la referida sentencia de 17 de septiembre de 2015 , sí consta que la Administración dio la debida publicidad porque, al margen de lo que se dice en el informe que se acompañó al escrito de contestación a la demanda de que la eliminación del precedente administrativo 'se ha difundido en los medios de comunicación', en el colegio elegido por los padres recurrentes se publicó el anuncio, como se viene a reconocer en el escrito de demanda, aunque sea para censurar que el tablón en el centro no estuviera colocado en el lugar más idóneo.

Procede, pues, la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación) contra la sentencia de 2 de septiembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número 572/2014, y aclarada por auto de 14 de septiembre, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gabino y doña Antonieta , contra la resolución de 7 de julio de 2014 de la Delegación Territorial de Educación de Córdoba expresada en el antecedente de hecho primero, por considerarla ajustada a derecho; y ello, sin pronunciamiento de condena respecto del pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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