Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 210/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 271/2015
APELANTE: CAFÉS EL GLOBO, S.L.
Procurador: D. José Antonio Iglesias Castañón
APELADO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 271/2015, interpuesto por CAFÉS EL GLOBO, S.L., representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 15 de octubre de 2015 , siendo parte Apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Entrada en Domicilio 351/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 15 de octubre de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por el Procurador Sr. Iglesias Castañón se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo en el Procedimiento ED Entrada en Domicilio 351/2015.
SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el Auto apelado infringe el ordenamiento jurídico, por cuanto no se había dado trámite de audiencia en la instancia al ahora recurrente para otorgar la autorización de entrada aquí litigiosa, considerando además que la autorización infringía el derecho fundamental a no autoincriminarse según la interpretación que del mismo había hecho la jurisprudencia del T.J.U.E. y del T.E.D.H.
Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión del Auto apelado, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.
La
L.O.P.J., en la redacción que la
A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales -en especial del reconocido en el artículo 18 de la Constitución - cuando ello es preciso para la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración, tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos Fundamentales, así como en su caso el eventual compromiso de otros Derechos básicos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo ( S.T.C. 171/1997, de 19 de octubre ).
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en este trámite, no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas ( art. 56 , 57 y 94 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., articulo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 ). En efecto, la Administración Pública solicitante de la autorización, lo hace para actuar su potestad de ejecutar forzosamente las actuaciones administrativas que no han sido voluntariamente aceptadas por los administrados, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., lo que implica necesariamente, que la propia Administración haya intentado la ejecución del acto por sus propios medios y conste fehacientemente, que el Administrado haya negado su colaboración.
Así las cosas, la intervención judicial debe fundamentarse en la existencia de una concreta y circunstanciada actuación administrativa que se pretende ejecutar forzosamente, lo que implica la necesidad de su aportación al procedimiento, a través de la correspondiente certificación, así como que conste de forma clara la imposibilidad de que la Administración Pública actuante no ha podido proceder a su ejecución forzosa por sus propios medios, haciendo así necesario el auxilio judicial que se de en el principio de intervención mínima y excepcional, que recoge la limitación de los Derechos Fundamentales ( S.T.C. 76/1992 ).
Ello se traduce, como hemos dicho, en la necesidad de acreditar la existencia específica del acto que se pretende ejecutar, la notificación del mismo al administrado para su cumplimiento, el acuerdo administrativo que decide su ejecución forzosa y la negativa del administrado a su colaboración.
Además, la limitación de los derechos ha de resultar lo menos lesiva posible. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1997, de 14 de octubre , donde literalmente se dice que 'por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E .) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin seguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( S.T.C. 76/1992 , Fundamento Jurídico 3º).
Esta misma Sentencia ha precisado, que 'no siendo el Juez de lo Contencioso-Administrativo el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SS. T.C. 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de la legalidad de dicho acto, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere, efectivamente, la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 de la L.O.P.J . y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos Fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias' (Fundamento Jurídico 3º b), doctrina que se reitera en la S.T.C. 50/1995 ).
En el mismo sentido se ha posicionado esta Sala en la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 y en el auto más reciente de 30 de abril de 2013, dictado en el recurso de apelación nº 8/2013.
No procede por tanto, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente, lo que nos impide valorar las cuestiones alegadas por el interesado en relación a estos aspectos, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la L.R.J.P.A. y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
Es pues desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, y todo ello partiendo de que, como ya hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, lo que se completa y en el ámbito tributario en el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios', que dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Como ha señalado esta Sala, en el Auto dictado en el recurso de apelación 220/11 : 'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que, 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda Pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual han de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa.
El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda Pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke )'.
TERCERO.-En el caso que se somete a consideración de esta Sala, debemos afirmar que desde el punto de vista de las apariencias formales de legalidad entendemos que efectivamente se dan las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen viable lo acordado en el auto apelado.
Adentrándonos en los motivos impugnatorios que hacen mantener a la recurrente sus pretensiones en esta segunda instancia, y centrándonos en el primero de ellos relativo al trámite de audiencia previa, ha de señalar esta Sala que el único sostén que da cobertura al motivo impugnatorio que articula la parte recurrente es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1999 . La doctrina jurisprudencial que ha interpretado este precepto no exige tal trámite de audiencia previa en este procedimiento. Se trata de un procedimiento especial en el que ya hemos razonado que la cognitio del órgano judicial está limitada. Ciertamente la Ley Jurisdiccional no regula de manera pormenorizada el procedimiento de otorgamiento sino que se trata de una tutela sumadísima en los términos mas atrás expuestos. La generalidad de la doctrina jurisprudencia y en concreto la de esta Sala en la que destacamos la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015, en el recurso de apelación 114/15 , no exige tal trámite de audiencia previo siendo así que lo que se pretende también es no frustrar la eficacia de la actuación administrativa que se autoriza a ejecutar, lo que sí se podría producir si el interesado conociere la existencia de la autorización con carácter previo. Por tanto este motivo impugnatorio no puede prosperar.
Por lo que se refiere a la infracción del derecho a no declarar contra sí mismo reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , ciertamente se trata de un derecho trasladable con matices al procedimiento administrativo, por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990 de 20 de diciembre . En consecuencia habrá que determinar si en el procedimiento administrativo en el que se acuerda la entrada en un lugar privado para obtener documentación precisa para un procedimiento de inspección llevado a cabo por la inspección tributaria se infringe o no el derecho a no declarar contra sí mismo, que el recurrente denomina derecho a no autoincriminarse. A este respecto, hay que indicar que ninguna de las resoluciones judiciales que cita el recurrente señala que infringe el mencionado derecho una actuación como la aquí litigiosa, es decir, no se puede concluir que el acopio de documentación procedente de un obligado tributario para su aportación a un procedimiento administrativo en este caso de inspección, infrinja el derecho a no declarar contra sí mismo. El art. 142 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre , habilita a la Inspección de tributos, y en concreto a sus funcionarios, a entrar, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, en fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollen actividades o explotaciones sujetas a gravamen o en las que puedan existir bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba en los mismos. Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada en el P.O. 151/15 , a propósito de la obtención de material probatorio en un procedimiento sancionador, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 197/95, de 21 de diciembre , referido al deber de identificación del titular de un vehículo en materia de tráfico y seguridad vial, la Ley no obliga al titular a declarar sobre una supuesta infracción sino a facilitar datos que tienen que ver con una actuación administrativa. Efectivamente es la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal la que permite, sin infracción del art. 24 de la Constitución , que en la instrucción de un proceso penal se pueda acordar la entrada y registro de un domicilio sin vulneración ni del art. 18, ni del ya citado 24 de la Carta Magna .
Por tanto no se puede concluir como pretende la parte recurrente desde una perspectiva genérica y teórica que las actuaciones de la Inspección tributaria amparadas, como hemos visto en la propia Ley General Tributaria, suponga en abstracto una infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación al derecho de todos los ciudadanos a no declarar contra sí mismos.
Desde una perspectiva concreta tampoco el escrito de recurso hace una alegación que ponga en tela de juicio esa concreción que hay que denominar juicio de proporcionalidad.
En relación precisamente al juicio de proporcionalidad llevado a cabo por el Auto impugnado, ha de señalarse que las actuaciones traen causa en una petición realizada por la AEAT al Juzgado de la instancia, en el que se pretende obtener la mencionada autorización, en el caso de que el aquí recurrente se negase a prestar el consentimiento, para que los funcionarios de la Hacienda Pública estatal realizaran sus labores inspectoras, y así se recoge a los folios 2 y s.s. de los autos la solicitud de entrada. Desde esta perspectiva debemos señalar que el Auto impugnado cumple escrupulosamente con la necesidad de que exista un juicio de proporcionalidad en relación con los Derechos Fundamentales sacrificados y la necesidad de tutela de interés general, mediante la colaboración que todos los ciudadanos deben de prestar a la Hacienda Pública en la realización de sus actuaciones inspectoras. En este sentido el Auto impugnado recoge en sus Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo, Tercero, cuarto, Quinto y Sexto la articulación jurídica que habilita esa ponderación o juicio de intereses, cita jurídica que hacemos nuestra, y conteniendo el Fundamento Jurídico Séptimo su juicio de ponderación, examinando las circunstancias y alegaciones de la parte solicitante de la autorización y la tutela que le está encomendada en relación con los Derechos Fundamentales de la persona afectada por esta actuación, el aquí recurrente.
Debemos recordar en todo caso que el deber de colaborar con la Hacienda Pública, está regulado como tal en nuestra Ley General Tributaria, art. 92 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , colaboración que puede suponer el sacrificio de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio si esa colaboración no se presta voluntariamente y existen motivos fundados para poder sospechar que existen documentos o elementos que pudieren coadyuvar en la función pública en la que consiste la recaudación tributaria. No es precisa una acreditación indubitada y absolutamente cierta de que existe esa información no declarada, sino que la simple apreciación fundada de que existen documentos o información que pueda ayudar a esclarecer los hechos con trascendencia tributaria es suficiente para el sacrificio del derecho fundamental. No debe olvidarse que esa autorización se realiza de forma condicionada, de manera tal que afecte con el menor menoscabo posible al derecho sacrificado, y así se advera en la fundamentación jurídica del Auto impugnado, fundamento jurídico quinto y en la propia parte dispositiva.
En definitiva el Auto impugnado realiza un juicio de proporcionalidad adecuado y certero que esta Sala confirma a través de esta sentencia.
Hemos de insistir en la idea de que el deber de colaboración con la Hacienda Pública ha de considerarse desde la perspectiva o vertiente de cooperación con la satisfacción del interés general, y por tanto desde su aspecto positivo. Desde la perspectiva del derecho a la defensa, sí cabe exigir que se cumpla con el deber de colaborar dentro de los límites de la legalidad, pero sin que ello pueda llevar a una consideración negativa de ese deber.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, lo que nos lleva necesariamente a un resultado desestimatorio del mismo, con plena confirmación de lo actuado en el Órgano Judicial de la instancia.
Por lo que se refiere a la alegación referida a la existencia de un recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en el procedimiento especial de derechos fundamentales 147/2015 que declaró inadmisible por prematuro un recurso interpuesto contra una futura autorización de entrada, la mencionada sentencia ha sido confirmada en vía de apelación por esta sala en sentencia dictada en recurso de apelación 163/2015 con fecha 9 de noviembre de 2015 , desestimando íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Que como consecuencia de todo lo anterior, procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación articulado confirme en todos sus extremos la resolución impugnada, imponiendo las costas devengadas en este proceso a la parte apelante tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , con el límite de 400 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CASTAÑÓN, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 4 DE LOS DE OVIEDO, EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICILIO 351/2015, DECLARANDO
PRIMERO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A LA PARTE APELANTE, CON EL LÍMITE DE 400 ? POR TODOS LOS CONCEPTOS.
CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
