Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 60/2016 de 16 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 43 min

Tiempo de lectura: 43 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100207

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1920

Núm. Roj: SAN 1920:2017

Resumen
RECAUDACION

Voces

Responsabilidad

Impuesto sobre el Valor Añadido

Deudor principal

Expediente sancionador

Obligado tributario

Derivación de responsabilidad

Acta de inspección

Procedimiento inspector

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Administración Tributaria del Estado

Impuesto sobre sociedades

Acta de conformidad

Requerimiento para el pago

Deuda tributaria

Deducciones IVA

IVA repercutido

Liquidaciones tributarias

Indefensión

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Declaración de responsabilidad tributaria

Procedimiento de apremio

Intereses legales

Documento privado

Suspensión de pagos

Ejecución de sentencia

Liquidación provisional del impuesto

Cuota tributaria

Responsabilidad del administrador

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000060/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00293/2016

Demandante:DOÑA María Virtudes

Procurador:DOÑA MARIA PILAR CORTES GALAN

Letrado:DON FELIPE BRITO CARNICERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 60/2016,interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María-Pilar Cortés Galán, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 1890/2012], sobre derivación deresponsabilidad subsidiaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 430.435,48 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha de19 de febrero de 2010, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación [Delegación Especial de Castilla y León - Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a D. María Virtudes [D. N. I. / N. I. F.: NUM000 ] responsable subsidiariadel pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «BRUFAU, S. A.» [N. I. F.: A37002888], por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, en su condición de administradora de la deudora principal en períodos de 2003 a 2008 [ art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ; art. 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], por el importe de 430.435,48 Euros, resultante de agregar las cantidades procedentes de obligaciones tributarias derivadas de la comisión de infracciones.

Frente a la mencionada resolución de derivación de responsabilidad tributaria interpuso la interesadarecurso de reposición, que fue desestimado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación mediante resolución de 21 de abril de 2010. Contra esta resolución interpuso la interesadareclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid [Expediente núm. NUM001 ], que procedió a su desestimación mediante resolución de 31 de enero de 2012. Y frente a esta última resolución interpuso la reclamante recursode alzada, que fue por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 26 de septiembre de 2013 [R. G. 1890/12].

La mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Procedimiento Ordinario núm. 9/2014], recayendo sentencia de 27 de octubre de 2014 , parcialmente estimatoria del recurso jurisdiccional, acordando laretroacciónde actuaciones para que el TEAC concediera a las partes un plazo de 10 días sobre la aplicabilidad del art. 41.4. LGT y, en caso de disconformidad, se pronunciase sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto.

Dª. María Virtudes , en contestación a la nueva puesta de manifiesto, presentó escrito el 06 de mayo de 2015, alegando:

«Primera.-. Reitera las ya formuladas en la reclamación económico-administrativa citada NUM002 mediante escrito de doce de marzo de dos mil doce, con fecha de entrada el quince de dicho mes.Segunda.- En relación con el artículo 41.1 de la LGT , al que hace referencia la sentencia de la Audiencia Nacional mencionada, manifiesta la no conformidad con las sanciones como, por otro lado, debía deducirse de la interposición de la reclamación económico-administrativa inicial y posterior alzada. Tercera.- Conforme establece dicha sentencia, el TEAC ha resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Y en virtud de lo expuesto, Suplica: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por efectuadas alegaciones a los efectos y, previos los trámites oportunos, acuerde la estimación del presente recurso y de las pretensiones formuladas en la reclamación de instancia.»

Con lo cual, medianteresolución de 30 de septiembre de 2015[R. G. NUM002 ], El Tribunal Económico-Administrativo Central decidió desestimar el recurso de alzada y confirmar el acuerdo recurrido, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO:Con fecha de 20 de enero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Cortés Galán, actuando en nombre y representación de Dª. María Virtudes , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la expresada resolución adoptada con fecha de 30 de septiembre de 2015 [R. G. NUM002 ] por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 25 de enero de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 60/2016].

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 22 de marzo de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y las resoluciones de que trae causa.

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 08 abril de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto e imponiendo las costas a la parte actora.

QUINTO:Mediante decreto de 14 de abril de 2016 se fijó la cuantía del proceso en 430.435,48 Euros. Mediante auto de 25 de abril de 2016 se recibió el proceso a prueba, admitiendo los medios de prueba documental propuestos en la demanda y concretados en posterior escrito de 05 de mayo de 2016. Una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016. Y mediante providencia de 03 de abril de 2017 se señalópara votación y falloel día 27 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de30de septiembre de 2015[Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. NUM002 ], desestimatoria del recurso de alzadapromovido por la demandante, Dª. María Virtudes , frente a acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de31 de enero de 2012, a su vez desestimatoria de lareclamación económico-administrativa47/1274/2010, interpuesta por la indicada Dª. María Virtudes respecto delacto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiariadictado con fecha de19 de febrero de 2010por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Castilla y León, Agencia Estatal de Administración Tributaria], con respecto a las deudas tributarias pendientes de la entidad «BRUFAU, S. A.», de la que había sido administradora, por importe total de 430.435,48 Euros, en que se cifró el alcance de la responsabilidad subsidiaria, resultante de la agregación de las deudas pendientes en concepto de 'Actas Inspecc. IVA 03-04', 'IVA Liquids. Prac. 2006', 'IRPF Retención TR 2006', 'IRPF Retención TR 2005' y sus respectivos expedientes sancionadores. Reclamación que había sido interpuesta tras la desestimación, mediante resolución del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de 21 de abril de 2010, delrecurso de reposicióndeducido contra el acto de derivación por la ahora demandante.

2.- Sucede que en el recurso contencioso-administrativo nº 9/2014, de esta misma Sección, se impugnó una precedente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de26 de septiembre de 2013en la que, sobre el recurso de alzada deducido respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 31 de enero de 2012, había decidido 'Estimarlo en parte, debiendo la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, retrotraerlo al momento del requerimiento de pago'. Con ello, el Tribunal Económico-Administrativo Central, manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, cuya validez no entraba a revisar, ordenaba retrotraerlo al momento de requerimiento de pago para que la declarada responsable pudiera optar por la reducción prevista en el art. 183.3 LGT , en los términos previstos en la norma, y con ello beneficiarse de la reducción del importe exigible a título de responsabilidad subsidiaria.

A resolver el recurso contencioso-administrativo nº 9/2014, este órgano judicial consideró que 'la eficacia retroactiva del artículo 41.4 solo cobra valor si el interesado presta su conformidad a las sanciones y antes de la declaración de responsabilidad'. En consecuencia, dictó sentencia de 27 de octubre de 2014 , estimando en parte el recurso jurisdiccional y 'acordando la retroacción de actuaciones para que el TEAC conceda a las partes un plazo de 10 días sobre la aplicabilidad del art. 41.4. LGT , y en caso de disconformidad se pronuncie sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto'. En ejecución de sentencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central procedió con fecha de 27 de marzo de 2015 a poner de manifiesto el expediente a la recurrente, para alegaciones, de conformidad con el art. 236 LGT . Trámite del que aquella hizo uso mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2015, manifestando que reiteraba las alegaciones formuladas en escrito de 12 de marzo de 2012, de interposición del recurso de alzada; que, en relación con el art. 41.4 LGT manifestaba su 'no conformidad con las sanciones'; y que conforme a la sentencia de 27 de octubre de 2014 ,'el TEAC ha de resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas'.Con lo cual, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó la resolución de 30 de septiembre de 2015, impugnada en el presente recurso jurisdiccional, desestimando el recurso de alzada y confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«La cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, el acuerdo de declaración de responsabilidad de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, tal y como se ha señalado en el Hecho Primero de esta Resolución, fue impugnado ante el Tribunal Regional (con idénticas alegaciones a las ahora formuladas), en cuya resolución, desestimatoria, confirmó la declaración de responsabilidad. A estos efectos, este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que en el acuerdo de declaración de responsabilidad y en el del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que lo desestimó, se han rebatido con acertados Fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en los que la interesada ha fundamentado sus diversas impugnaciones, motivos que expresamente reitera en el escrito de interposición del presente recurso de alzada, sin aducir argumentos nuevos ni rebatir sus fundamentos jurídicos. Por ello sería ocioso reproducir aquí la exposición hecha por la Oficina Gestora y por el Tribunal Regional para llegar al acuerdo recurrido y lo único que ha tenido que hacer este Tribunal es contrastar con el contenido del expediente administrativo las razones esgrimidas y, en uso de sus facultades reglamentarias, revisar las actuaciones restantes, comprobando que no existen otras razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación de los actos impugnados.»

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Lapretensiónprocesal deducida en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad o, en su defecto, de anulabilidad de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y de las resoluciones y actos administrativos de los que trae causa, por contrarios a derecho, y a la devolución de las cantidades cobradas por la AEAT como consecuencia de los procedimientos de apremio seguidos contra la demandante, más el interés legal que proceda.

Y losmotivos de impugnaciónen que dicha pretensión se sustenta [art. 56, idem], tal y como se exponen en lademanda, son los siguientes:

1.1.- «Actas de Inspección».

«A) Representación inadecuada»

Partiendo de lo prevenido en los arts. 45.2 , 46.2 y 153 b) LGT , se dice en la demanda:

'En el expediente objeto de esta reclamación consta únicamente unaautorización en documento privado y sin legitimación de firmasotorgada supuestamente por D. Santos (documento 2 del expediente de Inspección, folio 568). La persona autorizada es quien firma larenuncia al trámite de alegacionesconforme consta en la Diligencia de 30 de marzo de 2007 (documento 8 del expediente de Inspección), si bien lasActasson firmadas por el propio D. Santos .No consta documento alguno de ratificación de las actuaciones del anterior representantepor más que la Resolución del T.E.A.C. pretenda que la mera suscripción de las actas implica su aceptación cuando ni siquiera se coteja la firma de firmante. Ese documento que, presuntamente, contiene la representación para actuar en nombre del obligado tributario adolece detres defectosgraves que lo invalidan plenamente a los efectos de lo que dispone el artículo 46.2, párrafo segundo, de la LGT ('a estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos'): -no se acompañan al mismo el D.N.I. del representante, tal y como exige el propio modelo normalizado. -no se hace constar el sello de la persona jurídica, que es el obligado tributario, tal y como exige el propio modelo normalizado. -no se hace constar la fecha de la comunicación de inicio de las actuaciones, de modo que no existe referencia alguna al expediente de inspección con respecto al cual se otorgaría la representación'.

'Dicho documento carece, por lo expuesto, de los requisitos esenciales para considerar acreditada la correcta representación de la entidad jurídica objeto del procedimiento de inspección (...) según establece la Resolución de 30 de Junio de dos mil nueve, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los nuevos documentos normalizados para acreditar la representación en los procedimientos (...) Y no consta en el expediente administrativo que se haya subsanado la falta de la documentación requerida. Por otro lado, vemos comono es la persona a favor de la cual se extiende la representación y que, se presume actúa ante la Inspección, la misma que firma las Actas, sino que es el propio otorgante quien lo hace.No consta documento alguno de revocación de la autorizaciónpor lo que, aun suponiendo que fuera válida la representación,ha de entenderse que la intervención de éste último revoca el mandato conferido inicialmente,conforme a los artículos 1732.1 º y 1733 del Código Civil , y no consta en el citado expediente que se hayan ratificado expresamente las actuaciones del anterior actuante de modo que todo lo actuado por dicha persona queda invalidado.Ni siquiera el propio otorgante de la pretendida autorización tiene las facultades necesarias para otorgar representación alguna. Conforme a los Estatutos de la sociedad inspeccionada la representación de la misma corresponde al Consejo de Administración según lo dispuesto en su artículo 23 (...) norma en consonancia con el artículo 128 del Real Decreto 1.564/1989, de 22 de Diciembre (...) No consta en el expediente administrativo que se haya recabado certificación del acuerdo o copia del acta del Consejo de Administración delegando la representación de la sociedad a alguna de las personas que han intervenido en el procedimiento de inspección, ni autorizando especialmente la renuncia a derechos o trámites fundamentales, ni menos aún la firma de actas en conformidad. Y, lo que es más grave aún, no consta en el expediente, a pesar de la nota manuscrita en el folio 5 del documento en formato pdf llamado 01.DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF, una simple copia del D.N.I. del firmante y otorgante de la representación que permita adverar la validez de la firma'.

Al respecto, se llama la atención en la demanda sobre'dos cuestiones fundamentales en este expediente',como son las sucesivas renuncias de derechos materializadas en la renuncia al trámite de alegaciones [Diligencia de 30 de marzo de 2007, pág. 598 del expediente] y en la firma de las actas de conformidad [04 de abril de 2007]. Y se cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional de 05 de marzo de 2006 [P. O. 120/2006 ], por considerar la demandante que dicha sentencia resuelve un caso similar al aquí planteado. Y por todo ello, sostiene la demanda '... quelas Actas de Inspección y, por lo tanto, igualmente las liquidaciones tributarias que contienen, son nulas de pleno derecho por no haberse respetado el procedimiento establecido con evidente indefensión para quien recurre,...'

«B) Contenido de las actas»

Sobre dicho aspecto, se dice en la demanda:

'En el expediente de la Inspección constan dos Actas de conformidad, la primera relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicios 2003 y 2004, acta número NUM003 , y la segunda relativa al Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2003 y 2004, acta número NUM004 . Respecto a la segunda de las Actas, la nº NUM004 referida al Impuesto sobre Sociedades, hay que manifestar quecarece de firmas, tanto del actuario como del supuesto representante de la sociedad, por lo que, de entender que existen, y aunque no se deriva de ellas cuota tributaria alguna, hay que reputarlas nulas de pleno derecho, de modo que ninguna de las manifestaciones, hechos o fundamentos que contiene han de considerarse válidos.En cuanto al Acta nº NUM003 relativa al I.V.A. de los ejercicios 2003 y 2004hay que resaltar suescueto contenido; tras señalar los datos declarados para dichos ejercicios e Impuesto se limita a manifestar que 'los datos declarados se modifican por estos motivos: En el año 2003: PRIMERO: la base imponible comprobada en el régimen ordinario al 16% importa 1.485.52'99 (sic) euros, y declaró por este concepto 800.870'97 euros. En consecuencia, la cuota comprobada correspondiente importa 237.608'47 euros, y en la declaración del interesado figuran 128.139'36 euros.- SEGUNDO: al introducir esa única modificación en los datos declarados del IVA devengado, resulta una cuota de IVA comprobado de 290.984'51 euros.- TERCERO: el IVA deducible comprobado importa 153.501'70 euros, y en la autoliquidación figura por este motivo 149.598'47 euros.- En el año 2004: PRIMERO: procede modificar el IVA deducible declarado que importa 171.370'01 euros, reduciéndolo a 153.445'90 euros que importa el contabilizado y comprobado'. Datos que, por otro lado, son incongruentes, en defecto de especificación y justificación, con lo que se manifiesta en el Acta no firmada relativa al Impuesto sobre Sociedades en la cual se fija la cifra de negocio en un importe de 1.778.735'35 euros para el ejercicio 2003 y se considera ajustada la base imponible declarada para el 2004'.

Se invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 [Rec. Casación 5760/1995 ] para poner de manifiesto, en definitiva, que la conformidad prestada a los hechos consignados en el acta de modo incompleto es imperfecta e inválida. Y se insiste en que: 'En el Acta que nos ocupa se omiten los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que resultan de la actividad inspectora, tales como identificación de las facturas emitidas no registradas o declaradas, importes de las bases y cuotas de IVA devengado, justificación de la no exención de dicho impuesto en relación con las mismas, identificación de las facturas cuyo IVA no se considera deducible, en definitiva, hechos, datos y circunstancias cuya omisión implica un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria '.Se invoca también la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 [Rec. Casación 1749/1995 ], para terminar concluyendo 'que las actas de inspección y, por lo tanto, igualmente las liquidaciones tributarias que contienen, son nulas de pleno derecho'.

1.2.- «Liquidaciones de la AEAT».

Se alega en la demanda la falta demotivaciónde las liquidaciones del IVA [2006] y de las Retenciones [IRPF 2005/2006], en relación con los hechos y elementos adicionales que motivan la respectiva liquidación. Por lo que se propugna la anulabilidad de aquellas liquidaciones,'por carecer de los elementos mínimos esenciales para su validez conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria'.

1.3.- «Expedientes Sancionadores».

Se dice en la demanda que el expediente sancionador derivado de las actuaciones inspectoras debe ser declarado nulo de pleno derecho al serlo las actas que lo motivan y por idénticas razones. Tras hacer referencia al principio de culpabilidad, se alega que:

'No consta en los expedientes sancionadores la más mínima prueba de que el obligado tributario no presentara sus autoliquidaciones correctamente, no constan los documentos contables, o una siquiera escueta referencia a los mismos, que acrediten tal incumplimiento y no una interpretación distinta y razonable de la compleja normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, menos aún, de la participación de la ahora recurrente en su confección, aprobación o presentación'.

A lo que se agrega que las sanciones traen causa de actas de inspección o de liquidaciones que han de ser consideradas nulas conforme a lo expuesto anteriormente,'ya que carecen de los elementos fundamentales que puedan permitir a la ahora responsable impugnar su contenido mediante (...) una interpretación distinta y razonable, causando una evidente e insubsanable indefensión'.

Finalmente, se dice en la demanda que, en cualquier caso, conforme a la LGT de 1963, la extensión de la responsabilidad no alcanza a la totalidad de la deuda, pues no se extiende a las sanciones ni al recargo de apremio. Para la demandante:

'La redacción dada al artículo 37 de la citada Ley por la Ley 25/1995 fue el resultado de las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia de 12 de Mayo de 1994 , declaró que la responsabilidad no puede extenderse al ámbito de las sanciones, toda vez que el principio de personalidad de la sanción ( art. 25 CE ) es enteramente aplicable al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador. En relación con los supuestos de responsabilidad solidaria el Tribunal Supremo ha entendido, tras la reforma de 1995, que la responsabilidad no puede extenderse a las sanciones ( STS 30 de Enero de 1999 ); y la Audiencia Nacional, en Sentencias de 25 de Enero y de 8 de Febrero de 2001 , ha afirmado que de la lectura de los artículos 37.3 y 38.1 de la anterior LGT se desprende que ni la responsabilidad solidaria ni la subsidiaria comprenden las sanciones. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 30 de Enero de 1999, recurso 3974/1994 ya citado'.

Por lo expuesto, concluye la demanda, en ningún caso pueden derivarse las sanciones a los responsables subsidiarios.

1.4.- «Posibilidad de impugnación de las Actas, Liquidaciones y Expedientes Sancionadores».

Como fundamento de dicha posibilidad, se cita en la demanda la sentencia constitucional núm. 85/2006, de 27 de marzo, en función de lo establecido en el art. 37 de la antigua LGT y en el art. 174.6 de la moderna Ley 58/2003 .

A lo que se añade que, 'de admitirse la validez de la actuación de D. Santos en el expediente de inspección, no puede quedar de lado la asunción que el mismo realizaría de la responsabilidad en los hechos constitutivos de las infracciones que dan lugar al expediente de propuesta de Imposición de Sanción nº NUM005 : en la Diligencia de 3 de Abril de 2 (sic), folio 595, en que expresamente el firmante reconoce la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador'.

1.5.- «Órgano de Recaudación competente».

Se dice en la demanda que el acto de declaración de responsabilidad tributaria originariamente impugnado es nulo de pleno derecho, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Para ello, se dice que hay que atender a la distribución de competencias establecida en Resolución de la Presidencia de la AEAT de 26/12/2005, y a la circunstancia de que mediante auto de 15/09/2009 el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca archivó el procedimiento concursal instruido a la deudora principal, perdiendo desde entonces competencia la Dependencia Regional de Recaudación, para los procedimientos iniciados con posterioridad, lo que sería de aplicación al caso controvertido, al haberse iniciado el procedimiento de derivación mediante acuerdo de 13/10/2009, notificado a la interesada el 16/10/2009, una vez transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el apartado Tercero 1.2.4 ['Continuación de actuaciones'] de la disposición aplicable [Resolución de 26/12/2005].

Sin perjuicio de lo cual, también se dice en la demanda que, aunque se admitiera la competencia de la Dependencia Regional, el acto de derivación se habría dictado por órgano incompetente, al no constar la asignación del obligado tributario a Equipos o Unidades dependientes del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto que dictó aquel [apartado 1.3.3 de la disposición aplicable].

1.6.- «La presunta responsable».

Después de hacer referencia al presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidadex art. 40.1 de la Ley 230/1963 y 43.1 a) de la Ley 58/2003 , y a su diferencia con el presupuesto de la derivación de responsabilidad solidariaex art. 38 de la Ley 230/1963 y 42.1 a) de la Ley 58/2003 , se detiene la demandante en ladiligenciaobrante en lapág. 595 del expedientepara afirmar que la persona firmante de la misma sería, por su propio reconocimiento de los hechos objeto del expediente sancionador, responsable solidaria de las deudas de la deudora principal, siendo así que no consta que se haya procedido a su declaración de fallido, como acto necesario para la ulterior derivación de responsabilidad subsidiaria de dichas deudas. De donde la actora colige que frente a la misma no se siguió el procedimiento legalmente establecido y que, por ende, el acuerdo de derivación de responsabilidad es nulo de pleno derecho, añadiendo que en dicho acuerdo no se concreta la causa de atribución de la responsabilidad subsidiaria.

Adicionalmente, se dice en la demanda que el acto de derivación no tiene en cuenta que entre el 06/07/2004 y el 20/02/2006 así como entre el 05/02/2008 y el 15/06/2009 los administradores de la deudora principal se hallaban sujetos a la intervención de los Interventores Judiciales, en el primer caso, y del Administrador Concursal, en el segundo,'...de modo que difícilmente puede colegirse que la recurrente (...) pueda haber incumplido sus deberes , incluso de simple vigilancia, como tal'.Lo que especialmente se aduce respecto de las deudas correspondientes a IVA 2004 y Retenciones 2005. A lo que se agrega que no hay prueba en el expediente de la intervención de la demandante en la comisión de las infracciones,'sino que el propio expediente de la Inspección contiene la prueba exculpatoria, como ya queda dicho'.

1.7.- Finalmente, vuelve a hacer referencia la demanda a la situación de suspensión de pagos primero [Procedimiento 610/2004], yconcursaldespués [Procedimientos concursales 961/2007 y 442/2008], como'circunstancia de excepcional importancia (...) para determinar la responsabilidad de la recurrente...'Para poner de manifiesto con ello que la responsabilidad de los administradores societarios queda sujeta a lo prevenido en el Título VI de la Ley Concursal, y que la calificación del concurso deviene vinculante [art. 163.2 , ídem]. De donde la demanda concluye'que dicho concurso de acreedores no fue calificado como culpable, por lo que no procede en modo alguno la derivación de responsabilidad a los administradores societarios por deudas concursales'.

En el trámite deconclusiones, la parte demandante, además de reiterar los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, hizo hincapié en la situación de suspensión de pagos y luego concursal de la deudora principal, en el sometimiento de la misma a la Intervención Judicial y en el resultado de la pieza de calificación del concurso, resaltando la declaración efectuada con fecha de 25/09/2016 por el administrador concursal.

2.- Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional interpuesto. Para lo cual, en su escrito de contestación, en primer lugar, se remitió a los fundamentos de la resolución del TEAR para rebatir las alegaciones de la recurrente, reiteradas por la misma ante el TEAC. Y seguidamente, se refirió a la modificación del art. 41.4 de la Ley General Tributaria de 2003 , a través de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, y a su aplicación retroactiva, para terminar concluyendo que,'en base a todo lo expuesto, ha de considerarse conforme a derecho la resolución recurrida y, consecuentemente, desestimarse el presente recurso'.

En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda.

TERCERO: Sobrelos motivos de impugnación en que se basa la demanda rectora del recurso jurisdiccional.

1.- En lademandarectora del recurso jurisdiccional, haciendo uso de la facultad que al responsable subsidiario otorgaba el art. 37.4 de la antigua Ley General Tributaria [redacciónexLey 25/1995] y que actualmente le confiere el art. 174.6 de la Ley 58/2003 , se alegan distintos motivos de impugnación atinentes al procedimiento de inspección instruido a la deudora principal, así como a las liquidaciones y sanciones resultantes del mismo y a la derivación de estas últimas a la responsable subsidiaria.

2.- Así, bajo la rúbrica de«Actas de Inspección», se cuestiona en la demanda larepresentaciónconferida para actuar en nombre del obligado tributario en el procedimiento de inspección [«A) Representación inadecuada»], y se cuestionan también las actas firmadas en conformidad[«B)Contenido de las actas»], por las razones anteriormente expuestas, al describir el planteamiento del recurso jurisdiccional.

2.1.- Pues se dice que en el documento derepresentación['documento privado y sin legitimación de firmas'] no consta el sello de la representada, ni se consigna la fecha de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, y que no va acompañado del DNI del representante. Además, se cuestiona la validez de las actuaciones del representante, al no haber sido ratificadas luego de que las actas fueran firmadas por el otorgante del documento de representación, revocándose con ello, a juicio de la demandante el mandato otorgado al representante. Y se cuestiona, finalmente, la facultad del otorgante del documento de representación, por considerar que viene atribuida colegiadamente al Consejo de Administración, según el art. 23 de los estatutos sociales. Para poner de manifiesto la trascendencia de los defectos alegados, se puntualiza que el representante designado en dicho documento formuló la renuncia al trámite de alegaciones; y que el otorgante del documento de representación suscribió las actas de conformidad, con la consiguiente renuncia de derechos que comportaba.

Sin embargo, como ya pusiera de relieve el órgano de recaudación al desestimar el recurso de reposición deducido frente al acto de derivación, del expediente de inspección resulta que la representación se otorgó endocumento normalizado[ art. 46.2 LGT ] para el procedimiento de inspección [al que se incorporaba] y el sancionador que pudiera resultar del mismo, por parte de D. Santos , en su condición de representante legal del obligado tributario, miembro de su consejo de administración y consejero-delegado del mismo, según resultaba de escritura pública otorgada en Salamanca con fecha de 31 de mayo de 2004, a favor de D. Eladio [NIF NUM006 ], figurando estampada la fecha y la firma de los intervinientes. Lo que es bastante desde la perspectiva de las normas indicadas en la demanda, para el ejercicio de las facultades de representación conferidas, entre ellas la de prescindir del trámite de alegaciones a nombre de la deudora principal ['...podrá ejercitar las siguientes facultades: (...) manifestar su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar otros documentos en el correspondiente trámite de audiencia...'], cuyo consejero-delegado, en su condición de representante legal de aquella, suscribió las actas de conformidad, y sin que dicha intervención comportara la ineficacia de las actuaciones realizadas en el procedimiento de inspección por el representante.

2.2.- Y sobre elcontenido de las actas,se cuestiona el acta de conformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2003/04, por carencia de firmas, soslayando que en el alcance de la responsabilidad subsidiaria no se incluye deuda alguna en tal concepto, lo que excluye la impugnación formulada [ art. 174.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre ].

Y se cuestiona el Acta nº NUM003 , relativa al I.V.A. de los ejercicios 2003 y 2004, por su escueto contenido, en detrimento de lo establecido en el art. 145.1 b) LGT . Pero sucede que el acta en cuestión se incoó con la conformidad del representante legal de la contribuyente, sin que contra laliquidacióntributaria producida conforme a la propuesta contenida en el acta el obligado tributario interpusiera recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, como expresamente se le advertía en el propio documento, por lo que ganófirmeza, finalizando el período de pago en período voluntario el 20 de junio de 2007, sin que hiciera efectiva la deuda liquidada, por lo que dictó providencia de apremio con fecha de 28 de junio de 2007. Ante lo cual, la responsable subsidiaria carece de legitimación para impugnar dicha liquidación, pues como tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 26 de septiembre de 2016 [P. O. 122/15 ]:

«...si bien es cierto que los declarados responsables, desde la notificación de la derivación de responsabilidad ostentan los mismos derechos del deudor principal en cuanto a impugnar las liquidaciones que se derivan a tenor del art. 174.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin embargo ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal, cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona (teniendo en cuenta su condición de administrador de la entidad deudora), dado que la finalidad del precepto referido es evitar la indefensión que podría producirse en el caso de que los administradores declarados responsables no hubieran podido participar en el procedimiento inspector en el que se liquidaron las deudas ahora derivadas. Por otro lado, se encuentra ahora el responsable solidario en un procedimiento distinto e independiente del anterior, aunque derive de él, constando en el expediente administrativo que las liquidaciones ahora derivadas ya fueron impugnadas en su día por la deudora principal, existiendo sobre tales actos firmeza administrativa, que impide en principio que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo, por razones obvias de legalidad y de seguridad jurídica, y así lo establece el citado art. 174.5 LGT , al decir de forma clara y expresa '...sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones (contra el acuerdo de declaración de responsabilidad) puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación'.»

3.- A propósito de las deudas representadas por lasliquidaciones de IVA [Ejercicio 2006] y de Retenciones IRPF [Ejercicios 2005/06], se alega en la demanda [«Liquidaciones de la AEAT»] la falta de motivación de las respectivas liquidaciones, sobre los hechos y elementos determinantes de las mismas. Más concretamente, se dice que 'una simple hoja mecanizada de la que resulta una cantidad a ingresar o la mera anotación de asteriscos es una motivación insuficiente'.

Sin embargo, como se indica en el acto de derivación y así resulta del expediente, las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron mediante la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a Cuenta de IRPF / Ejercicios 2005 y 2006, y por IVA / Ejercicio 2006. Ante la falta de alegaciones del contribuyente, se practicaron liquidaciones provisionales con fecha de 27 de septiembre de 2007, 22 de junio de 2007 y 26 de octubre de 2007, dado que las cantidades consignadas en el resumen anual no coincidían con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas, resultando diversas cantidades a ingresar. Liquidaciones que quedaron firmes.

De manera que, al haber alcanzado firmeza en sede de la deudora principal, de la que la demandante era administradora, las liquidaciones anotadas, aquella ha de considerarse desprovista de la facultad de impugnarla, en base al art. 174.5 de la vigente Ley General Tributaria , como se dijo en el apartado precedente.

4.- Entre las deudas tributarias derivadas se encuentran lassancionesimpuestas a la deudora principal por los conceptos y períodos impositivos detallados en la página 26 del acto de derivación ['Alcance de la responsabilidad...'].

Laparte demandante[Demanda, «3.Expedientes Sancionadores»] considera improcedente la derivación de tales sanciones, en concepto de responsabilidad subsidiaria, por ser nulas las actas que motivaron la incoación de los respectivos expedientes sancionadores, por no concurrir culpabilidad en la actuación de la declarada responsable subsidiaria y, en último término, por aplicación del art. 37 de la anterior Ley General Tributaria , tras su modificación por la Ley 25/1995.

Sin embargo, rechazados los motivos de nulidad de las actas de inspección alegadas en la demanda, por las razones expuestas anteriormente, la declaración de responsabilidad tributaria viene justificada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 , y en el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 , tal y como se expone en el acto de derivación, como son la comisión de infracción tributaria por el obligado principal al pago, la condición legal de administrador en la fecha de la comisión de las infracciones tributarias graves y la participación de los administradores en los actos que motivaron la imposición de estas, aspecto este último atinadamente tratado en el acto de derivación, al señalar que en la conducta de la ahora demandante se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo calificable, al menos, deculpa in vigilando[ art. 1903 C. Civil ], puesto que por disposición legal y mandato estatutario, a los administradores correspondía haber realizado las actuaciones necesarias para ingresar la totalidad de la deuda tributaria, declarar ingresos sujetos a tributación por IVA, no declarar un IVA deducible superior al soportado, no determinar una cuota a ingresar menor de la debida, presentar las declaraciones de forma completa y correcta y poner a disposición de la Administración los datos necesarios para poder determinar correctamente la deuda tributaria. Con la carga probatoria que a los obligados tributarios imponen los arts. 105 y 108 de la Ley 58/2003 . A todo lo cual ya hizo referencia esta Sala y Sección en sentencia de 22 de febrero de 2016 [P. O. 20/2015 ], al examinar el acuerdo de ejecución de la declaración de responsabilidad subsidiaria de otro de los administradores de la deudora principal, haciendo entre otras, las siguientes consideraciones:

«Tal y como se ha expuesto en otras resoluciones de esta Sección, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 LSA y el artículo 61 LSRL , en los siguientes términos: 'los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal'. Esto significa que, por la inversión del principio del 'onus probandi', es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley.»

Y por lo demás, la extensión de la responsabilidad subsidiaria a las sanciones impuestas a la deudora principal, por aplicación del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria [redacciónexLey 25/1995], se acomoda a la interpretación que de las normas ha realizado la doctrina jurisprudencial, así en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 [ recurso de casación núm. 5650/2009 ], en la que se transcribe la doctrina expresada en precedente sentencia de 17 de marzo de 2008 [recurso de casación núm. 6738/2003 .

En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 07 de marzo de 2016 [Rec. Casación 1300/2014 ], al señalar que:

«El último argumento del recurso parte de una premisa inexistente: siendo improcedente la sanción, no cabe derivar la responsabilidad en su pago. Como quiera que ninguna razón ha sido esgrimida con éxito, ni en la instancia ni en esta casación, para anular la sanción, no cabe sostener que, siendo improcedente la misma, lo sea también la derivación de responsabilidad en su pago. Lo cierto es que, conforme a nuestra jurisprudencia, la derivación de responsabilidad de las sanciones ex artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria no contradice el artículo 25 de la Constitución , ni los principios del derecho sancionador, en particular el de personalidad de las penas [véanse las sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003 , FJ 8 º), 1 de julio de 2010 (casación 2679/2005, FJ 4º; ES:TS:2010:4168 ) y 22 de diciembre de 2011 (casación 5650/2009 , FJ 5º), entre otras], siempre que, como es el caso, la actuación de los administradores haya dado lugar a las infracciones sancionadas por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar los acuerdos que las hicieron posibles.»

5.- La posibilidad de impugnación, por parte del responsable subsidiario, de las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas a la deudora principal, se encuentra recogida en el art. 174.5 de la Ley General Tributaria vigente. Pero en el sentido expuesto por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 2016 [P. O. 122/15 ], reseñada en el precedente apartado 2.2.

Y en lo que respecta a la intervención de D. Santos en el acto diligenciado al folio 595 del expediente, aquel se limitó a prestar conformidad con la propuesta de sanción nº NUM005 [IVA 2003/04], no a título personal, sino en su condición representante del sujeto infractor, 'BRUFAU, S. A.'.

6.- Para la demanda, el acto administrativo de declaración de responsabilidad tributaria originariamente impugnado es nulo, al haberse dictado porórgano incompetente.

El acto en cuestión había sido dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación con fecha de 19/02/2010. Y ello, con arreglo a lo dispuesto en Resolución de la Presidencia de la AEAT de 26/12/2005 [BOE DE 30/12], sobre organización y atribución de competencias en el Area de Recaudación. Y más concretamente, en su apartado Tercero 1.3.3, en relación con el 1.3.2, 20), que atribute al Jefe de la Dependencia Adjunto la declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria, cuando dicha competencia corresponda a los órganos de recaudación conforme a lo dispuesto en el art. 174.2 LGT .

La Abogacía del Estado, tras hacer referencia en su contestación a dicho motivo de la demanda, se remitió a las argumentaciones realizadas por el TEAR al desestimar la reclamación, y que el TEAC confirmó por sus propios fundamentos.

Y a las razones expuestas por el TEAR hay que estar para rechazar el motivo de impugnación de que se trata, por carecer de fundamento.

Puesto que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria se incoó tras la declaración de fallido de la deudora principal, en el procedimiento de recaudación instruido a la misma, del que aquel trae causa por derivación y al que se encuentra vinculado, hasta el punto de que el responsable subsidiario puede impugnar el acto de derivación, no solo reaccionando contra el presupuesto habilitante de la derivación, sino contra las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, es decir, contra los propios actos de liquidación de las deudas perseguidas en el procedimiento de recaudación instruido al deudor principal.

Además, efectivamente, la eventual incompetencia de la Dependencia Regional de Recaudación no vendría a determinar la nulidad absoluta del acto de derivación, porque no se trataría de incompetencia material ni territorial, aparte de ser aquella un órgano de recaudación jerárquicamente superior al que la demanda considera competente. Todo ello, por las razones expuestas en su resolución por el TEAR.

Y finalmente, como asimismo se indica en la resolución del TEAR, el apartado Tercero 1.3.3 de la Resolución de la Presidencia de la AEAT de 26/12/2005, al delimitar la competencia de los Jefes de Dependencia Regional Adjuntos de Recaudación, no exige delegación expresa en favor de aquellos, para el ejercicio de las competencias del precedente apartado 1.3.2.

7.- Vuelve la demandante sobre ladiligenciaobrante en lapág. 595 del expediente [«La presunta responsable».] para afirmar que la persona firmante de la misma sería, por su propio reconocimiento de los hechos objeto del expediente sancionador, responsable solidaria de las deudas de la deudora principal, siendo así que no consta que se haya procedido a su declaración de fallido, como acto necesario para la ulterior derivación de responsabilidad subsidiaria de dichas deudas. Ya se ha indicado, sin embargo, que la intervención de D. Santos en el acto diligenciado al folio 595 del expediente, se limitó a prestar conformidad con la propuesta de sanción nº NUM005 [IVA 2003/04], no a título personal, sino en su condición representante del sujeto infractor, 'BRUFAU, S. A.'.

Y además, ha de tenerse en cuenta que, como ha puesto de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de marzo de 2016 , anteriormente citada:

«...la Administración no estaba obligada a indagar si había responsables solidarios. Le compete exigir la deuda tributaria, solidaria o subsidiariamente, a las personas que determina la Ley, presumiéndose, salvo precepto legal en contrario, que la responsabilidad es subsidiaria. En esa tarea, queda constreñida, vía comprobación o inspección, a fijar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, y, una vez delimitada ésta, a actuar en consecuencia. Si de la misma se deriva la existencia de responsables solidarios debe dirigirse en su caso contra ellos y, si sólo hay subsidiarios, hacer lo propio. Pero, una vez que ha realizado esa tarea de decantar la realidad, no está obligada a seguir indagando, salvo que se alegue y acredite, al menos indiciariamente, la existencia de otros responsables.»

En el supuesto enjuiciado, ya se indicó por el órgano de recaudación en la resolución desestimatoria del recurso de reposición que '...no constan datos ni documentos que determinen la existencia de responsables solidarios, ni se cumplen las circunstancias que recogen los artículos 38 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (...) y el artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (...), para declarar responsables solidarios por las deudas pendientes de BRUFAU SA'.

Adicionalmente, se dice en la demanda que el acto de derivación no tiene en cuenta el sometimiento de la deudora principal a la acción de los interventores judiciales o del administrador concursal durante determinados períodos de tiempo, especialmente en lo que respecta a las deudas correspondientes a IVA 2004 y Retenciones 2005, insistiendo en la falta de prueba de la participación de la demandante en la comisión de las infracciones, y la prueba exculpatoria existente en el propio expediente.

Pero como se puso de manifiesto en el acto de derivación de responsabilidad: '...en el momento en que se produjeron las infracciones tributarias (...) en el Registro Mercantil figuraban inscritos como administradores de la sociedad desde la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 1 de noviembre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2008, fecha del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Mercantil de Salamanca, dictado en procedimiento de concurso 442/2008, por el que se cesaba en sus funciones a los administradores sociales: Presidenta: Dª. María Virtudes ...' Y sobre su participación en los hechos determinantes de las sanciones impuestas, no cabe sino dar por reproducido lo indicado anteriormente al respecto.

8.- Finalmente, vuelve a hacer referencia la demanda a la situación de suspensión de pagos primero [Procedimiento 610/2004], yconcursaldespués [Procedimientos concursales 961/2007 y 442/2008], como'circunstancia de excepcional importancia (...) para determinar la responsabilidad de la recurrente...'Para poner de manifiesto con ello que la responsabilidad de los administradores societarios queda sujeta a lo prevenido en el Título VI de la Ley Concursal, y que la calificación del concurso deviene vinculante [art. 163.2 , ídem]. De donde la demanda concluye 'que dicho concurso de acreedores no fue calificado como culpable, por lo que no procede en modo alguno la derivación de responsabilidad a los administradores societarios por deudas concursales'.

Pero como también tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 22 de septiembre de 2016 [P. O. 122/15 ]:

«... la calificación de un concurso como voluntario, no obsta en forma alguna a que la actuación del administrador pueda ser calificada como dolosa a efectos fiscales, pues la calificación del concurso se refiere a las circunstancias que han llevado a la entidad mercantil a la situación de insolvencia patrimonial, mientras que la declaración de responsabilidad se refiere, al margen de ello, a la actuación en particular del declarado responsable respecto de las deudas adquiridas por la sociedad.»

Luego,a contrario sensu,la calificación del concurso como no culpable no excluye la responsabilidad tributaria de los administradores, si -como en este caso- se dan las circunstancias y requisitos legales para la exigencia de aquella.

CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.

1.- Por todo lo que antecede, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como de las resoluciones administrativas a que aquella se contrae, por encontrarse ajustadas a derecho [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho [ art. 139, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional ].

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Fallo

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2016,interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de30 de septiembre de 2015[R. G. NUM002 ]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, ya mencionadas, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de sunotificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO con el número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Y deberá aportarse el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 60/2016 de 16 de Mayo de 2017

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 60/2016 de 16 de Mayo de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Gastos deducibles en el IVA e IRPF para autónomos
Disponible

Gastos deducibles en el IVA e IRPF para autónomos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información