Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 438/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100141

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2517

Núm. Roj: SJCA 2517:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 DE BARCELONA

Gran Vía Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 12

08075-Barcelona

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 438/2016-H

SENTENCIA Nº 210/2017

En Barcelona, a 10 de octubre de 2017.

Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª Estrella , representada y asistida por el Letrada Dª Katia Garabito Rubio; y de parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE PALAU-SOLITÁ I PLEGAMANS, representado y asistido por el Letrado D. Miquel Alimbau i Parera; su aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dª Mª Luisa Guervós Montero; OBRES I PAVIMENTS LLOVET, S.L., representada por la Procuradora Dª Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dª Cristina Tejedor García; y su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Elisa Rodes Cases, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación mediante la resolución de 28 de julio de 2016 de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Palau-solitá i Plegamans, su aseguradora y contra Obres i Paviment Llovet S.L., y su aseguradora.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 6.955,07 euros.

TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se citó a las partes al acto de la vista, compareciendo ambas; se recibió el pleito a prueba y practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos, se formularon las conclusiones orales por las partes, quedando los autos vistos para sentencia

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.Es objeto del presente recurso la resolución de 28 de julio de 2016, de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Palua-solità i Plegamans, que resuelve: 'Desestimar la reclamació presentada per la Sra. Estrella ', denegación amparada, como se expresa al final de la parte expositiva de dicha resolución, en que 'el dany patit per la persona reclamant tan sols li és imputable a ella, ja que tenia el deure i la responsabilitat de prestar una atenció adequada a la via per on volia transitar, motiu per el qual no sŽha acreditat lŽexistència de nexe causal entre el fet que motiva la reclamació i lŽactuació de lŽAjuntament'.

En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, acuerde declarar que el acto administrativo no es conforme a derecho, y declare que procede reconocer a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Palau-solità i Plegamans, la cantidad de 6.955,07 euros, más el 10 % de intereses por mora legales, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el 18 de diciembre de 2014 en la calle Arquitecto Puig Boada, núm. 35, como consecuencia de unas vallas mal colocadas por la empresa demandada Obres i Paviments Llovet, S.L. La recurrente imputa los daños físicos sufridos al mal funcionamiento del servicio público, por la falta de diligencia de la concesionaria en la señalización de la obra mediante vallas mal colocadas en la acera.

En la contestación a la demanda las defensas letradas de la Administración demandada, concesionaria y aseguradoras interesan del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'desestimi la seva demanda confirmant l'acte administratiu recorregut, per manca de responsabilitat del meu representat' y por la que 'es desestimi la demanda presentada i es confirmi íntegrament l'acte administratiu impugnat, per ajustar-se a dret', respectivamente. En esencia, cuestionan la realidad del accidente en la forma de producción del mismo en la versión ofrecida por la parte actora, así como descartan la concurrencia del nexo causal por culpa de la propia víctima.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derechoexartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo, son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen:

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

En cuanto al nexo causal debe añadirse lo siguiente: la jurisprudencia tradicional y más restrictiva se identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero.

Actualmente se ha venido consolidando, en los supuestos de concurso de causas, otra línea jurisprudencial más identificada con lacompensación de culpas,que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ). Ello salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras).

A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones. Según esta teoría, ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ). También se sigue lateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO.- Valoración de la prueba.A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas y declaración testifical, en lo concerniente a la acreditación de los hechos descritos por la parte actora y al discutido nexo causal se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

En relación a la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.

Pues bien, acerca de la certeza del accidente y de la causa y las circunstancias del mismo, no resulta plenamente acreditado que éste se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora, esto es, que la misma cayera en la acera por tropezar contra la pata de la valla amarilla, que supuestamente estaba mal colocada, a cuyo efecto aporta fotografías, donde puede apreciarse que la valla estaba colocada en la acera y aparece superpuesta, lo que lejos de obstaculizar, facilita, tal y como alega la defensa de las demandadas, que haya más espacio en la acera para el paso de los vecinos. Asimismo, en el informe del arquitecto técnico municipal (folios 16 y 17 del EA) consta que 'les zones on sŽestava treballant estaven tancades i senyalitzades amb tanques metàl.liques per evitar l áccés a lŽinterior de la zona dŽobres. No es coneix cap altre incident o reclamació, llevat de la que sŽidentifiqa en aquest informe'. En el mismo sentido, el acta del coordinador de seguridad de la empresa concesionaria manifiesta que las vallas de seguridad estaban homologadas y bien colocadas (folios 30 a 32 del EA).

En cuanto a la declaración del testigo aportado por la recurrente, tampoco merece la credibilidad necesaria para conformar el citado nexo causal El mismo refirió en sede administrativa conocer a la parte recurrente y en su declaración en sede judicial niega relación alguna. En su relato de los hechos en sede judicial añade, como hecho nuevo, que incluso la zapatilla de la Sra. Estrella quedó enganchada en la pata de la valla. Este extremo no consta ni en la demanda, ni en la reclamación administrativa; es más, ni siquiera en el parte de lesiones de la fecha de los hechos consta que la Sra. Estrella tuviera algún daño en el pie, siendo la lesión fundamental la de la muñeca izquierda.

En definitiva, no aporta la actora a las actuaciones prueba suficientemente acreditativa del accidente en la forma descrita en la reclamación y en la demandada jurisdiccional, como pudieran serlo individual y/o conjuntamente considerados atestado policial, testimonios sin interés en la causa, desplazamiento de ambulancia, de entre otros posibles.

Así las cosas, el relato de los hechos expuesto por la recurrente no resulta acreditado en las actuaciones. Consiguientemente, al no venir probada la realidad fáctica del accidente en la versión descrita por la actora, y por tanto, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial; así como la consideración de los daños físicos aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actualiusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho', donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella , contra resolución de 28 de julio de 2016 de la Alcaldesa Presidenta del AYUNTAMIENTO DE PALAU-SOLITÁ I PLEGAMANS, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Mª Isabel López Montañez, magistrada, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.La magistrada titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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