Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 179/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:335

Núm. Roj: SJCA 335:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº. 1 DE PONTEVEDRA

-

Modelo: N11600

C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA

Equipo/usuario: CC

N.I.G:36038 45 3 2019 0000467

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2019 /-CC

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª: Esperanza

Abogado:MARIA JOSE GARCIA MOLDES

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Materia:Extranjería. Reagrupamiento de residente de larga duración con cónyuge e hijos menores de edad.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 210 / 2019

Pontevedra, 25 de septiembre de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 179/2019promovido por Dª Esperanza, representada y defendida por la Letrada Dª María José García Moldes; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DELESTADO(Subdelegación del Gobierno en Pontevedra), representada y asistida por el Letrado habilitado D. Miguel Ángel Lorenzo Toledo.

Antecedentes

1º.-Dª Esperanza, nacional de Marruecos, interpuso recurso contencioso- administrativo contra tres resoluciones de fecha 27 de marzo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatorias de los respectivos recursos de reposición presentados frente a las resoluciones de 8 de marzo de 2019 que desestimaron sus solicitudes de autorización de residencia temporal inicial por agrupamiento familiar de sus dos hijos menores de edad Isabel e Amadeo y de su cónyuge Andrés (exptes. núms. NUM000, NUM001 y NUM002).

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse las resoluciones impugnadas se condene a la Administración demandada a otorgarle las autorizaciones solicitadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

2º.-El día 18 de septiembre de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella la recurrente se ratificó en su demanda. La Administración estatal recurrida se opuso, solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

I.-Constituyen el objetode este Procedimiento Abreviado las resoluciones reseñadas en el antecedente primero de esta sentencia.

En ellas se motivó la denegación de las autorizaciones con el siguiente argumento:

"(...)se comprueba que tiene suscrito un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción sólo hasta el 23/07/2019 con la empresa DIRECCION000. Por otro lado, se constata a la vista de las nóminas aportadas que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 sus retribuciones se incrementaron en (...) € respectivamente en concepto de gratificaciones voluntarias. Por lo que se ignora si mantendrá esas gratificaciones durante la totalidad del contrato de trabajo suscrito con esa empresa. Por tanto, ante esta circunstancia no se puede concluir con absoluta certeza que la reagrupante mantenga los recursos económicos de los que dispone en la actualidad durante la totalidad del contrato de trabajo que tiene suscrito con esa empresa y, además, no tiene garantizado la actividad laboral después del 23/07/2019, fecha en la que se extinguirá el contrato de trabajo que tiene actualmente suscrito".

II.-Alega la actora en su Demanday en la vista oral del juicio, en síntesis, que dispone de la autorización de residencia de larga duración, hallándose plenamente integrada en la sociedad española, residiendo en una vivienda digna y disponiendo de contrato de trabajo a jornada completa (en DIRECCION000) y otro a tiempo parcial como empleada de hogar. Pretende reagrupar con ella en España a sus dos hijos, menores de edad, Amadeo y Isabel (de tres y cinco años de edad respectivamente) y a su cónyuge Andrés. Insiste en que dispone de medios económicos más que suficientes para sostener a su familia (ingresos mensuales netos de 1.500 euros), cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para la reagrupación. Invoca también el derecho fundamental a la vida familiar.

La Administración General del Estado señaló en su Contestación, en resumen, que resultaba obligada la denegación de la autorización porque la actora no acreditó que hacia el futuro vaya a continuar percibiendo los ingresos que invoca en la demanda. Su contrato de trabajo es temporal y una parte de la nómina consiste en gratificaciones voluntarias. Añade que en vía administrativa no invocó el trabajo de empleada de hogar, dudándose de su veracidad.

III.-Centrados así los términos del debate, la resolución de la controversia ha de partir de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Reglamento general de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se precisa en él que los extranjeros no comunitarios que pretendan reagrupar a sus familiares en España deben disponer de unos ingresos pecuniarios mensuales mínimos para su supervivencia, equivalentes al 150% del IPREM para una familia de dos personas, incrementada en un 50% por cada miembro más.

Pero el artículo 54.3 añade a continuación que:

"La exigencia dedicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstanciasexcepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar. (...)".

Tal y como ha señalado la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (secc. 1ª) precedentes similares a éste, dicho precepto: " permite y aconseja minorar la cuantía que represente mensualmente el IPREM a la hora de calcular la suficiencia de recursos económicos para atender las necesidades de la familia, pues solo de esta manera se puede respetar el principio del interés superior del menor, recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; principio que inspira todas las actuaciones relacionadas con los menores, y que se proyecta sobre la vida familiar". Pueden citarse en tal sentido sus sentencias de 21 de marzo de 2018 (rec. 174/2017), 18 de octubre de 2017 (rec. 185/2017) y 12 de julio de 2017 (rec. 135/2017).

IV.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que la actora ha acreditado disponer de medios económicos suficientes para poder costear las necesidades materiales de los dos niños en España durante el período de vigencia de la autorización de residencia temporal inicial (un año- artículo 49.2 RD 557/2011, de 20 de abril-). La documentación aportada en vía administrativa acredita su alta en la Seguridad Social y en el sistema sanitario público gallego. Dispone de una vivienda adecuada. Aunque su contrato laboral con la empresa ' DIRECCION000' es temporal, cuando presentó la solicitud llevaba ya más de seis meses trabajando continuadamente con ella, con un salario bruto de más de 1400 euros mensuales brutos (excluidas las gratificaciones), y con una expectativa seria de que en breve se convierta en un contrato indefinido (véase la declaración jurada del empresario, de fecha 20 de marzo de 2019, obrante al Fº 20 del expte.). A todo ello debe añadirse la muy escasa edad de dichos niños, necesitados de la atención y cuidados de su madre.

Distinta conclusión se alcanza sin embargo respecto del cónyuge de la actora. Atendiendo a las razones señaladas por la Administración del Estado (en vía administrativa y en la vista del juicio), así como a la prueba practicada, se considera que la recurrente no ha acreditado todavía cumplir los requisitos de solvencia suficientes para poder reagruparlo. Ello no obsta a que pueda presentar en breve en vía administrativa una nueva solicitud respecto de dicha persona, y obtener la autorización de agrupamiento, cuando disponga ya de un contrato de trabajo indefinido y pueda así asegurar la obtención, hacia el futuro, de los ingresos anuales establecidos en el artículo 54 RD 557/2011 para la unidad familiar.

V.-De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esperanza, nacional de Marruecos, en el Procedimiento Abreviado 179/2019.

2º.-Anular y revocar las dos resoluciones de fecha 27 de marzo de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatorias de los respectivos recursos de reposición presentados frente a las resoluciones de 8 de marzo de 2019 que desestimaron las solicitudes de autorización de residencia temporal inicial por agrupamiento familiar de sus dos hijos menores de edad Isabel e Amadeo (exptes. núms. NUM000 y NUM001); condenando a dicha Administración a otorgar las autorizaciones solicitadas.

3º.-Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones de la misma fecha referidas al agrupamiento del cónyuge de la actora D. Andrés (exptes. NUM002).

4º.-Sin imposición de costas.

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