Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 336/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 37274450022019100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:952

Núm. Roj: SJCA 952:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00210/2019

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2018 0000679

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2018D /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jose Daniel

Abogado:NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN

Procurador D./Dª:DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 210/2019

En Salamanca a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 336/2018y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca por la que se desestima la reclamación del demandante frente a la Propuesta de Provisión realizada el 9/07/18 por la Comisión de Selección nombrada en Convocatoria 2018/D/LD/MD/3 con código G024B/DF2445 de la Universidad de Salamanca.

Consta como demandante D. Jose Daniel,representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra Septién, y asistido por el Letrado D. Nazario Sánchez Sacristán, y como demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCAque comparece representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra Septién, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acojan los pronunciamientos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada y el codemandado. Por las partes se propone prueba que fue admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca por la que se desestima la reclamación del demandante frente a la Propuesta de Provisión realizada el 9/07/18 por la Comisión de Selección nombrada en Convocatoria 2018/D/LD/MD/3 con código G024B/DF2445 de la Universidad de Salamanca.

Fundamenta su demanda el recurrente en los siguientes hechos: que se presentó al concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado.

El 9 de julio de 2018 la Comisión de Selección realizó una propuesta de provisión que el recurrente consideró no ajustada a Derecho, falta de motivación y de justificación.

Presentada reclamación, la misma ha sido desestimada. Sostiene el demandante que el acto recurrido carece de motivación de modo que no es posible conocer los criterios ni argumentos por los que se otorgan las puntuaciones.

Considera que ni la actuación de la Comisión de Selección ni la Resolución del Rector aportan datos suficientes para conocer los criterios de valoración utilizados por la Administración pues se limita a la mera asignación de un guarismo a las aportaciones del recurrente, lo que le ocasiona grave indefensión.

Afirma que las calificaciones no respetan las normas de la convocatoria y han sido realizadas arbitrariamente; así: se asigna menos puntuación al demandante que cuenta con dos becas de investigación más que la otra candidata, se le atribuyen puntos en exceso a la otra candidata por Docencia (un exceso de 0,05). Tampoco se explica por qué valora más las horas de docencia de un candidato que las de otro. En el apartado Investigación se atribuye 1 punto en el apartado d) que sólo puede ser utilizado en las titulaciones técnicas, adjudica 0,50 puntos en el apartado f) cuando la Sra. Adelina no ha aportado ninguna comunicación en ningún congreso salvo que se trate de un error. Perfil, se otorgan 4 puntos imposible de otorgar de conformidad con la norma.

Finalmente, alega que la plaza debe adjudicarse al recurrente y en la fundamentación jurídica se invoca lo dispuesto en: Ley 39/2015 de 1 de octubre, Decreto 67/2013, de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León, Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, Resolución de 2 de mayo de 2018 de la Universidad de Salamanca por la que se convoca el concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal en régimen de derecho laboral y el Reglamento de Concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas de personal docente e investigador.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y señala que el acta de la comisión a que se hace referencia contiene, además del cuadro resumen de calificaciones, la valoración de los méritos alegados conforme a Baremo aprobado en el Anexo I de la resolución de 22/03/04. Se desglosan las distintas puntuaciones pormenorizadamente para cada participante en los diferentes apartados y de acuerdo con el Baremo.

Sostiene que, de los distintos apartados los tres primeros son objetivos y un cuarto más valorativo que es donde el recurrente obtiene mayor puntuación.

En cuanto a las concretas calificaciones que se dicen arbitrarias, concluye que son acordes al baremo que rige la convocatoria y que incluso accediendo a las variaciones que pretende el demandante la adjudicataria seguiría siendo la misma por ser la mejor valorada.

SEGUNDO.-Examinado el expediente, el acta de la comisión contiene un cuadro resumen de calificaciones y en sus páginas 2 y 3 se establece la valoración de los méritos alegados según Baremo. En las citadas páginas se desglosan las puntuaciones de los participantes en los distintos apartados de currículum, docencia, investigación y perfil.

Por el demandante se alega como motivo de impugnación la falta de motivación. En esencia el requisito de la motivación implica que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa: con este requisito se controla la causa del acto.

Sostiene el recurrente que ni la Comisión de Selección ni la Resolución del Rector aportan datos suficientes para conocer los criterios de valoración utilizados por la Administración recurrida porque se limitan a la mera asignación de un guarismo a las aportaciones del demandante, o a decir que con eso basta, lo que le ocasiona grave indefensión.

Resulta de aplicación al caso la doctrina que establece la sentencia del TSJCyL de 13/02/18 que a su vez cita la STS de 27 de abril de 2016 (1844/2014) que señala: 'Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14, reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013, pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991 de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (ejd 2007/70476):

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual deber ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales sobre concursos de personal docente universitario, sobre convocatorias del CGPJ para sus puestos en sus órganos técnicos; o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas'.

Posición reiterada también por este Tribunal en su sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013, recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivación de calificación'.

La STS de 13 de julio de 2016 señala que: 'La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válido esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/92 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido. Y en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es en función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)'.

TERCERO.-Pues bien, como se ha indicado, el Acta de la Comisión de Selección establece y atribuye puntuaciones a los candidatos con expresiones numéricas en cada uno de los apartados (curriculum, docencia, investigación y perfil); además de estas puntuaciones, en las páginas 2 y 3 se establecen las valoraciones de los méritos alegados conforme al Baremo aprobado.

Se ha de indicar que, de los distintos apartados antes indicados, los tres primeros son claramente objetivos siendo el último de ellos, el denominado 'perfil' el más valorativo o subjetivo y es precisamente en ese apartado en el que el actor obtiene mayor puntuación: 5 puntos y la Sra. Adelina 4.

Así las cosas, se considera suficiente motivación las valoraciones o puntuaciones asignadas. Además, la resolución del Rectorado contiene suficiente motivación cuando señala: 'cabe resaltar que el contenido que es objeto de valoración en el apartado 'perfil' es el que se contiene en el Reglamento de Concursos, vigente desde el año 2004, a cuyo fin cabe entender que la Comisión valora en virtud de los méritos ... no sólo por el ahora reclamante sino también de forma comparativa con los méritos de los demás, y ello teniendo presente que la provisión de cada plaza es diferente, pues solo es competente en cada una de ellas la Comisión nombrada a tal efecto, que emitirá su juicio técnico, basándose en lo recogido en el reglamento, que además, es de carácter indicativo, por lo que, ante la circunstancia concreta de obtener mayor o menor medida una determinada puntuación en ésta u otras plazas, cabe adverar lo que la jurisprudencia viene precisando ante este tipo de circunstancias, y es que , en concursos de provisión de puestos, el que otros tribunales calificadores hayan adoptado criterio distinto no significa irregularidad ninguna respecto de la actuación de éste, sino discrepancia de criterios dentro del margen permitido a quienes han de valorar los méritos.

En todo caso, revisado el expediente, si bien la Comisión acordó como se valorarían los méritos, no es cierto que en el apartado 'perfil' la candidata propuesta obtuviera mayor puntuación, antes, al contrario, se le asignaron 4 puntos, mientras que el ahora recurrente, obtuvo 5 puntos.'

Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada, las alegaciones del demandante han de ser desestimadas al deducirse del expediente, del Acta de la Comisión de Selección y de la resolución del Rector suficiente motivación.

Finalmente, afirma el recurrente que las calificaciones otorgadas son ilegales lo cual no puede ser admitido pues se ajustan al Baremo General que se emplea en los concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas de personal docente e investigador.

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA no se imponen al demandante en atención a las dudas de hecho que se suscitan en supuestos como el enjuiciado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra Septién, por la que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca por la que se desestima la reclamación del demandante frente a la Propuesta de Provisión realizada el 9/07/18 por la Comisión de Selección nombrada en Convocatoria 2018/D/LD/MD/3 con código G024B/DF2445 de la Universidad de Salamanca;y DECLARO que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCION: mediante RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-94-0336-18, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.