Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00210/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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Equipo/usuario: OVL
N.I.G:26089 45 3 2021 0000062
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2021 /D
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Milagrosa
Abogado:JOSE LUIS ACHA LATORRE
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 210/2021
En LOGROÑO, a siete de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 39/2021-D, instados por Dª Milagrosa, representada y defendida por el Letrado, D. JOSÉ LUIS ACHA LATORRE, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado, D. JOSÉ LUIS ACHA LATORRE, en representación de Dª Milagrosa, presentó en fecha 03/02/2021 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 28 de diciembre de 2.020 del DIRECTOR DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD por la cual se desestimaba la solicitud registrada en fecha 16/11/2020 sobre reconocimiento de trienios perfeccionados en el Grupo C1 durante la prestación de servicios con carácter temporal en el puesto de Gobernanta en el período comprendido entre el 01/03/1991 y la actualidad, con abono de las diferencias económicas existentes, con el límite de cuatro años, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que con estimación íntegra del recurso: 'se declare la nula de pleno derecho o se anule y se deje sin efecto la resolución aquí impugnada por no ser ajustada a derecho; se reconozca el derecho de la recurrente a que los trienios perfeccionados durante la prestación de servicios con carácter temporal en el puesto de Gobernanta, en el período comprendido desde el día 01/03/1991 hasta su jubilación, se le reconozcan como trienios correspondientes al grupo C2; se condene a la demandada al abono de las diferencias económicas existentes entre lo percibido por este concepto y el que le habría correspondido recibir por trienios del grupo C2, con el límite temporal de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud inicial hasta su jubilación, más los intereses legales que procedan desde la solicitud efectuada hasta su efectivo pago, con las consecuencias legales que de todo ello se deriven; se condene a la administración al abono de las costas causadas, condenando a la administración a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, con los demás pronunciamientos legales que procedan'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 13 de septiembre de 2021, a partir de las 13:10 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras la cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 28 de diciembre de 2.020 del DIRECTOR DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD por la cual se desestima la solicitud de Dª Milagrosa registrada en fecha 16/11/2020 sobre reconocimiento de trienios perfeccionados durante la prestación de servicios con carácter temporal en el puesto de Gobernanta del Grupo C2 en el período comprendido entre el 01/03/1991 y la actualidad, con abono de las diferencias económicas existentes entre lo percibido por este concepto y el que le habría correspondido percibir por trienios del Grupo C, con el límite de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud efectuada hasta su efectivo pago.
II.La recurrente, personal estatutario fijo en la categoría profesional de limpiadora, Grupo E, con una antigüedad superior a 27 años, desde el 01/03/1991 hasta que se jubiló el 23/12/2020, vino prestando con carácter temporal sus servicios como Gobernanta, Grupo C2, en el Hospital San Millán-San Pedro primero y en el Hospital San Pedro después.
Entiende que durante todo este tiempo percibió los trienios propios del Grupo E cuando se le deberían haber reconocido y abonado los trienios propios del Grupo C2 al que pertenecía el puesto efectivamente desempeñado, que la ocupación de forma temporal del puesto no obsta al reconocimiento de su derecho y que la administración contraviene el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 14 de la CE y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como Anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como la jurisprudencia española y comunitaria.
Menciona a su favor la Sentencia 148/2019, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO dictada en el PA 365/2018 que vino a declarar que si un funcionario interino tiene derecho, en virtud del principio de no discriminación de la Directiva Europea, a percibir los trienios correspondientes a la categoría superior a la que pertenece el puesto de trabajo que desempeña, idéntico derecho ha de reconocerse al personal estatutario fijo que en régimen de promoción interna temporal desempeña el mismo trabajo de superior categoría a pesar de los dispuesto en el art. 69 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del SERIS.
III.La administración demandadainteresa la desestimación de la demanda y ratificación de la resolución recurrida precisando que, conforme a la legislación aplicable ( art. 35.2 y art. 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y art. 69.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del SERIS) y la jurisprudencia del TS contenida, por ejemplo, en la Sentencia 303/2021, de 4 de marzo, el personal estatutario fijo que ocupa de forma temporal una plaza de superior categoría sin llegar a consolidar no tiene derecho al reconocimiento y percepción de trienios de la plaza de superior categoría.
SEGUNDO.--TRIENIOS PERFECCIONADOS EN RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL-
La cuestión de fondo consiste en determinar si la recurrente, personal estatutario fijo con la categoría profesional de limpiadora, Grupo E, tiene o no derecho a que los trienios que perfeccionó mientras ocupó en régimen de provisión temporal el puesto de Gobernanta del Grupo C2, le sean reconocidos en aquel grupo, teniendo en cuenta, por un lado, que se jubiló sin consolidar tal categoría superior, por otro lado, que el art. 35.2 del Estatuto Marco y art. 42.b) del mismo texto legal señalan que los trienios serán los correspondientes al nombramiento original o a la categoría a que perteneciera el interesado el día en que se perfeccionaron y, finalmente, que tal normativa pudiera resultar contraria a la doctrina dimanante de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 26 de junio de 1999, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a las situaciones de desigualdad entre el personal fijo y el temporal.
Este tipo de asuntos había dado lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios de los que son claro ejemplo las sentencias referidas por la administración demandada en la resolución recurrida. Ahora bien, la cuestión fue clarificada por el TS en las Sentencias nº 1372/2019, de 15 de octubre, y, nº 1567/2019, de 12 de noviembre, en las cuales fijó la siguiente doctrina: 'los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro'.
Para alcanzar esta conclusión, las mencionadas sentencias partieron de que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 contempla el desempeño de un puesto de categoría superior, excluyendo que los trienios deban ser los correspondientes al mismo; pero no contempla, en rigor, el supuesto de quien luego consolida la categoría de dicho puesto de categoría superior. Ésta fue la verdadera ratio decidendi,tal como se desprende inequívocamente del siguiente pasaje de la primera de las referidas sentencias:
'[...] A juicio de la Sala, la sentencia recurrida no infringe los anteriores preceptos de la Ley 55/2003 pues pueden ser interpretados en el sentido en que lo hizo el Juzgado. De un lado, porque la situación que en ellos se contempla no es exactamente la que se ha dado en este caso sino la del desempeño transitorio de un puesto de categoría superior en régimen de promoción interna temporal. El elemento añadido que no tiene previsión explícita es el que aporta el hecho de que el promovido temporalmente adquiere después la categoría del puesto desempeñado temporalmente'.
Nuestro Alto Tribunal añadió las siguientes razones para tomar la decisión fijando la doctrina que ha sido reseñada:
'Además, otras dos razones que la Sala valora especialmente, conducen a confirmar la sentencia. La primera es la que tienen en cuenta la Sra. Azucena y la sentencia: de rechazar ahora su criterio daremos por bueno un trato distinto y peor al personal estatutario fijo que al personal interino que desempeñe el puesto y, después, adquiera la condición de fijo en la misma categoría. A este último se le reconocerán, en efecto, los trienios del grupo C1 desde el inicio de la prestación del servicio, mientras que, de acogerse el recurso de casación, a aquél solamente se le reconocerán desde que adquiere esa categoría, pero no durante el tiempo en que estuvo en promoción interna temporal.
Ese resultado no parece coherente ni con laDirectiva 1999/70/CE ni con el artículo 4.1 del Acuerdo Marco que le acompaña. Es verdad que la discriminación apuntada va en sentido contrario a la que esos textos quieren corregir, ya que miran a impedir la desigualdad en perjuicio del empleo temporal. Sin embargo, esa diferencia no debe ser obstáculo a la interpretación que estamos siguiendo porque se encuadra en la lógica de poner fin a las diferencias de trato que carecen de una justificación objetiva razonable.
La segunda razón que corrobora nuestra conclusión tiene que ver con un extremo de hecho. La promoción interna temporal (...) se prolongó desde 1994 hasta 2007. No parece ajustarse a las previsiones legales mantener una situación, por definición transitoria, durante tanto tiempo. Las determinaciones de los artículos 35 y 42 de la Ley 55/2003 se entienden referidas a períodos delimitados temporalmente, no prácticamente permanentes, como el presente. Si la Administración acude de manera estructural a estas soluciones organizativas debe asumir las consecuencias correspondientes y no hacerlas caer sobre el personal que le sirve."
Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación'.
Con posterioridad, el TS reiteró esta doctrina jurisprudencial en Sentencias de 14/01/2020, de 16/12/2020 y de 16/12/2020.
En la Sentencia 303/2021, de 04/03/2021, Recurso 1116/2018, Ponente Dª CELSA PICO LORENZO, ha señalado, además, que 'La doctrina jurisprudencial que fijamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 15/10/2019 (rec. 1899/2017 )Trienios de categoría superior. Personal en promoción interna temporal. y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 12/11/2019 (rec. 2618/2017 )Trienios de categoría superior. Personal en promoción interna temporal., de 14 de enero de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 14/01/2020 (rec. 2626/2017)Trienios. Funciones de promoción interna temporal en categoría superior a la que ostenta en propiedad. y 16 de diciembre de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 16/12/2020 (rec. 6511/2018)Trienios. Personal estatutario fijo en promoción interna temporal. Puesto categoría superior., en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior'.
Y, para alcanzar esta conclusión ha empleado la siguiente fundamentación:
'QUINTO.- El juicio de la Sala ha sido expresado en la STS 16 de diciembre de 2020, recurso casación 2308/2019 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 16/12/2020 (rec. 6511/2018 )Trienios. Personal estatutario fijo en promoción interna temporal. Puesto categoría superior. cuyo criterio seguimos en unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Fundamento Cuarto de la STS de 16 de diciembre de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 16/12/2020 (rec. 6511/2018 )Trienios. Personal estatutario fijo en promoción interna temporal. Puesto categoría superior.:
'CUARTO.- ../..
Así pues, el art. 42.1.b de la Ley 55/2003Legislación citada que se aplicaLey 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. art. 42 (18/12/2003) determina con claridad que '[...] la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó [...]'. De manera que el personal estatutario fijo que durante el periodo de generación de un trienio, ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 15/10/2019 (rec. 1899/2017 ) Reconocimiento de trienios de categoría superior desempeñada a personal en promoción interna temporal.), que '[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]', doctrina que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 12/11/2019 (rec. 2618/2017 )Reconocimiento de trienios de categoría superior desempeñada a personal en promoción interna temporal.) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 14/01/2020 (rec. 2626/2017)Trienios. Funciones de promoción interna temporal en categoría superior a la que ostenta en propiedad.).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 15/10/2019 (rec. 1899/2017 )Reconocimiento de trienios de categoría superior desempeñada a personal en promoción interna temporal., cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro futuro, es decir, a partir de esa consolidación.
En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.
Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio ( art. 42.1.b Ley 55/2003Legislación citada que se aplicaLey 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. art. 42 (18/12/2003)), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 15/10/2019 (rec. 1899/2017 )Reconocimiento de trienios de categoría superior desempeñada a personal en promoción interna temporal., cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2Legislación citada que se aplicaLey 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. art. 35 (18/12/2003) y 42.1b de la Ley 55/2003Legislación citada que se aplicaLey 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. art. 42 (18/12/2003), puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.'
Proyectando lo expuesto al supuesto planteado en que la SRA. Milagrosa desempeñó en régimen de provisión temporal un puesto de categoría superior que no había consolidado en el momento de su jubilación, la única conclusión válida es que la recurrente no tiene derecho a que los trienios perfeccionados durante la prestación de servicios en régimen de promoción temporal se le reconozcan como trienios correspondientes al Grupo C2.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición de costas en atención a la existencia de criterios discrepantes entre los juzgados en el momento en que se interpuso el recurso y la jurisprudencia reciente del TS.
CUARTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación al ser de cuantía inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. JOSÉ LUIS ACHA LATORRE, en representación de Dª Milagrosa, contra Resolución de 28 de diciembre de 2.020 del DIRECTOR DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD por la cual se desestimaba la solicitud registrada en fecha 16/11/2020 sobre reconocimiento de trienios perfeccionados en el Grupo C1 durante la prestación de servicios con carácter temporal en el puesto de Gobernanta en el período comprendido entre el 01/03/1991 y la actualidad.
DECLAROque la misma es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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