Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100181
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:872
Núm. Roj: STSJ AS 872:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: DÑA. Fidela
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Carnero López, en nombre y representación de Dña. Fidela, la desestimación presunta, atribuible al Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que tuvo entrada en la Administración del Principado de Asturias, el 17 de octubre de 2018.
1.2 La recurrente sustenta su reclamación indemnizatoria en los siguientes antecedentes fácticos: 1º El 8 de agosto de 2017, sobre las 21,30 horas, cuando prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa Lacera Servicios y mantenimiento SA, como limpiadora en la planta de hematología y oncología del HUCA, sufre un pinchazo cuando se disponía a tirar una bolsa de basura (sin ningún símbolo o color que le advirtiera de la presencia de residuos sanitarios tipo III) con una aguja hueca conectada a una jeringa con contenido hemático. 2º Inmediatamente se pone en contacto con la encargada de la empresa quien extrajo la aguja de la bolsa de basura y la introdujo en una caja para su conservación y análisis, le practico una primera cura, y la remitió a los servicios de la Mutua laboral Fremap. 3º El día 9 de agosto de 2017, acude al Servicio de Urgencia del HUCA, donde se le visualiza una herida punzante en la cara interna del píe derecho. Y se refiere que los análisis de la fuente dan resultados negativos en VIH, VHB y VHC. Por otro lado, la serología de la actora que se le realizaron dio anticuerpos en Hepatitis B. No obstante, en prevención se le ofreció tratamiento profiláctico para VIH, que aceptó. 4º La actora acude el 8 de septiembre de 2017 a los Servicios Médicos de FREMAP con la jeringuilla y se le realiza un estudio analítico, que se repite al mes, tres meses, seis meses y al año. Los estudios realizados por FREMAP dan negativo en VIH, VHC y VHB, quedando la demandante en situación de baja laboral hasta el 19 de octubre de 2017. A pesar de no seguir en situación de baja, sigue con controles analíticos en la Clínica Asturias, bajo la supervisión de FREMAP. Dichos estudios se extienden un año más dando siempre resultados negativos. 5º La recurrente la actora estaba siendo tratada por un psiquiatra, Dr. Argimiro, desde julio de 2016 por un trastorno depresivo recurrente de 20 años de duración, con una personalidad con marcados neuróticos y componente hesteriforme, siendo revisada de nuevo debido a altos niveles de ansiedad y reajustándose la medicación por parte del mencionado especialista. El 1 de noviembre 2017, la actora acude a los servicios de urgencias del HUCA, Área de Salud Mental, ya que tras el pinchazo presenta alteraciones de conducta y pérdida de memoria, con importante idea de auto y hetero- agresividad, con crítica completa de lo sucedido. Salud Mental, consta en el informe adjuntado, aprecia una situación clínica desde un punto de vista psicológico con bajo estado de moral, actitud negativa frente a todo aquello que le recuerde el accidente laboral, cuadro de ansiedad generalizado, insomnio e incluso intento de suicidio; sigue controles y analíticas con carácter anual por parte del Dr. Aureliano, médico psiquiatra.
De estos antecedentes la actora concluye que existió una actuación negligente por parte de la administración sanitaria a la hora de cumplir las normas y protocolos de seguridad en la eliminación de instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, que ha sido causa directa de un daño que no tiene el deber de soportar. Señala como conceptos indemnizables: 1º 365 días de perjuicio moderado, correspondientes al periodo de tiempo en el que estuvo sometida a controles analíticos periódicos, fijando una indemnización de 18.920 €. 2º Una secuela consistente en 'trastorno depresivo mayor de carácter grave' que valora en 25 puntos, conforme al baremo de la Ley 35/2015. En este concepto reclama la cantidad de 32259,92 €. 3º Por perjuicio personal particular grave ( art. 108 de la Ley 35/2015), reclama 40.000 €.
1.3 Por la Letrada del SESPA, sin oponerse a la concurrencia de un deficiente funcionamiento de la administración sanitaria ocasionando un daño a la reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar, destaca que estudios analíticos que le practicó Fremap dieron resultados negativos. Dichos controles tuvieron que extenderse a lo largo de un año, dando siempre resultados negativos, y no conllevando en ningún momento una seroconversión. Y señala que siendo admisible que la situación clínica desencadenada le 'haya generado una situación de desasosiego, intranquilidad, durante un año, fecha que han durado las pruebas y controles periódicos, así como la toma de medicación', resulta inadmisible pretender que toda su patología psiquiátrica sea meramente reactiva, y su propio perito, afirma, no lo hace y es más, manifiesta desconocer su situación clínica actual.
Por ello, se opone a las cuantías y conceptos indemnizatorios que se reclaman, dejando a criterio del Juzgador su fijación.
1.4 Por el Letrado de la Aseguradora no se opone a la concurrencia de una actuación administrativa generadora de responsabilidad, y afirma, en este sentido que no constituye un hecho controvertido que la actora nunca debió encontrarse una jeringuilla con contenido hemático en una bolsa de plástico, pues consta reconocido en el expediente administrativo (se remite a la valoración realizada por el Inspector de Servicios y Centros Sanitarios, obrante a los folios 61 ss del E.A.).
Ahora bien, se opone frontalmente a los conceptos y cuantías indemnizatorias solicitadas. Señala, en primer término que la actora pretende aplicar, como base para la cuantificación de la indemnización, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no existiendo en el presente caso un Seguro Privado entre la reclamante y la Administración. Por ello, en todo caso, sería de aplicación analógica la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Razona, en cuanto a la cantidad solicitada por días de perjuicio moderado que este hace referencia, conforme a la descripción legal a la perdida de posibilidad de llevar a cabo de una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, relacionando dicha definición con lo establecido en el artículo 138.4 de la citada Ley 35/2015, que recoge: '
Fuera de ello, rechaza el resto de los conceptos, en tanto que la secuela de 'trastorno depresivo mayor de carácter grave' valorado en 25 puntos, no se compadece con la definición y requisitos que la ya citada Ley establece para el trastorno depresivo grave:
En cuanto al perjuicio personal particular grave, que se solicita en la demanda, recalcar que la Ley no solo entiende que engloba los casos de limitación relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, sino que además lo equipara a la estancia hospitalaria, y la vista de la falta de acreditación por parte de la actora, sobre quien recae la carga de la prueba, no cabe entender que procede indemnización más allá de los días de baja laboral, ascendiendo estos a 3.701,23€ más 2.000€ por los posibles daños morales derivados del accidente sufrido.
Lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, o la de la AN de 2 de julio de 2012, han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración
, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2011 afirma: 'Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien 'Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración' ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)'.
Partiendo de los criterios expuestos, se hace preciso determinar: 1º si el actor acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 '
Y en este punto, puede afirmarse que la prueba del nexo casual, así como de la realidad de los daños, corresponde a quien lo alega. No debe olvidarse que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba (que en cuanto carga procesal comporta la necesidad de actuar de determinada manera para obtener un beneficio o evitar un perjuicio), cada parte soporta la de acreditar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 27 de noviembre de 1985, de 9 de junio de 1986 [EDJ 1986/3930], de 22 de septiembre de 1986 [EDJ 1986/5636], de 29 de enero [EDJ 1990/739] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], de 13 de enero, de 23 de mayo [EDJ 1997/5632] y 19 de septiembre de 1997 [EDJ 1997/6719], de 21 de septiembre de 1998 [EDJ 1998/22219]). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la
Pues bien, partiendo de estas premisas, en el caso de autos, la concurrencia de una actuación anormal del servicio público aparece perfectamente reconocida en los informes emitidos por los propios técnicos de la Administración. Así, el Informe del Servicio de Inspección de servicios Y Centros Sanitarios (folios 61 y siguientes del E.A.), no discutiendo la realidad de los hechos acontecidos el 8 de agosto de 2017, afirma, en cuanto a la valoración del funcionamiento del servicio que era evidente que se había producido un deficiente funcionamiento de la Administración sanitaria, causante de un daño a la actora que no tenía el deber de soportar. Cita la Orden ESS 1451/2013, de 29 de julio, por la que se establecen disposiciones para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario, por la que se traspone la Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU. En su Anexo establece: '
Igualmente cita el informe, la Guía para la Gestión de Residuos Sanitarios del Principado de Asturias, que también fue incumplida en cuanto regula el envasado para los residuos punzantes y cortantes pertenecientes al Grupo IIIA.
A este documento se añade el informe del Servicio de Prevención de la Empresa para la que trabajaba la recurrente (folios 55 a 57 del E.A.) que llega a la misma conclusión.
Y especial relevancia tiene la Resolución de la Directora Provincial del INSS en Asturias, de fecha 27 de mayo de 2019, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y de salud en el trabajo, por la que se declara, tras los informes y propuesta previa que en el siniestro sufrido por la actora, concurrió la falta de adopción de medidas de seguridad exigidas en el R.D. 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de Trabajadores contra los riesgos relacionados con la expansión de agentes biológicos durante el trabajo, incumpliéndose las previsiones generales de los art. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
Incluso el informe pericial emitido a instancia de la Aseguradora, concluye en la existencia de responsabilidad.
Finalmente la Resolución expresa, extemporánea, de 24 de agosto de 2020, reconoce la concurrencia de causa de responsabilidad.
En definitiva, la controversia del presente recurso se concreta en los conceptos y cuantías indemnizatorias reclamadas por la actora.
No se discute por las partes que la actora permaneció en situación de baja laboral desde el 10 de agosto hasta el 19 de octubre de 2017. Es decir, un periodo de 71 días. Ahora bien, el siniestro aconteció el día 8 de agosto, sin que exista motivo alguno para considerar que entre el día 8 y el 10 se produjera algún acontecimiento que influyera en la situación de la paciente para determinar esa situación el día 10 y no el mismo día del siniestro. En definitiva, y en este sentido comparte esta Sala la conclusión del dictamen del Consejo Consultivo de 11 de marzo de 2020 (nº 50/2020), en cuanto considera 73 días de perjuicio personal temporal moderado, que se fija en 3.963,17 €. Aun cuando el informe pericial aportado por la recurrente, emitido por el Dr. Fermín, refiere que la recurrente se encontraba de baja laboral (octubre de 2018), se trata de un dato meramente referencial, que no se ha visto contrastado por la necesaria documentación de los partes de baja y alta, determinantes no solamente de esos posibles periodos de inactividad, sino de la causa concreta que los hubiera provocado.
Cierto es, como razona la codemandada, que el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, es definido en el art. 107 de la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación, que se toma como referencia, de la siguiente manera: '
Y, no consta que la actora hubiera tenido una pérdida, más allá del periodo de baja laboral, del desarrollo ni de la casi totalidad de actividades esenciales de su vida, ni de parte relevante de estas, ni incluso de una parte relevante de actividades específicas de desarrollo personal. No obstante han transcurrido, es lo cierto, y así se reconoce por las codemandadas, que durante un año la demandante estuvo sometida a vigilancia y controles serológicos, con análisis periódicos por parte de la Mutua laboral FREMAP. Ello, dada la situación que seguidamente se referirá de la actora, con trastornos depresivos en tratamiento, pudo generarle una inquietud y zozobra derivadas de la incertidumbre de un hipotético resultado positivos de las serologías, que debe ser valorado como daño moral durante ese periodo temporal, y no más allá. Una vez se efectúa la última analítica, y se confirma la ausencia de infección originada por el contacto con la aguja el día 8 de agosto de 2017, sin que se hubiera producido más lesión que la surgida del propio pinchazo, tratada de forma inmediata, sin que generase otra complicación, no se justifica el mantenimiento de duda o incertidumbre que motive una alteración psíquica distinta o ajena a la previa patología que sufría, ni un daño moral. Por ello, limitándonos a ese estricto periodo se valora la concurrencia de un daño moral que cuantificamos en 4.000 €.
Por lo que se refiere al concepto de secuelas, que concreta en el agravamiento de un cuadro previo ansioso depresivo, que se valora, por asimilación como si de un trastorno depresivo mayor se tratase, en 25 puntos, no puede acogerse la pretensión ejercitada. Aparece como hecho no controvertido, que la recurrente venía siendo tratada desde julio de 2016 por el Dr. Argimiro, especialista en Psiquiatría, por un trastorno depresivo recurrente de 20 años de duración, y con una personalidad con marcados rasgos neuróticos y componentes histeriformes (así lo refiere el propio informe pericial de la parte actora). Sin embargo, tras el siniestro, salvo dos consultas Psiquiátricas que se citan, una de ellas en el Servicio de Urgencias del HUCA, Área de Salud Mental (1/11/2017), no consta un seguimiento periódico de su patología, ni se aporta informes médico, o prueba pericial que objetiven una patología reactiva vinculada al siniestro, ni una agravamiento del trastorno previo como consecuencia del mismo. El propio perito de la recurrente, Dr. Fermín, llega a señalar en su informe de 1 de octubre de 2018, tras referir los antecedentes de la asistencia prestada a la actora, que '
Llama poderosamente la atención que si la actora estaba siguiendo un tratamiento para su cuadro ansioso depresivo, ya desde el 2016, y según señala el informe del Dr. Fermín, en el tiempo que la exploró tenía un seguimiento por el especialista Dr. Sr. Aureliano, no se aporte ningún informe en relación con dicho tratamiento, sus causas, y específicamente sobre la influencia que el accidente que nos ocupa hubiera podido tener en su evolución. No puede obviarse que, como ya se expuso en el Fundamento precedente corresponde a la actora la carga de la prueba sobre las consecuencias lesivas y su trascendencia indemnizatoria, deber que en este caso no se ha visto cumplido.
Ello lleva a desestimar la pretensión indemnizatoria por tal concepto, que arrastra, necesariamente, la que se peticiona en concepto de pérdida de calidad de vida, que define el art. 107 de la Ley 35/2015, cuando establece: '
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.
Pues bien, ni se ha constatado la existencia de secuelas permanentes, ni, por ende, la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el precepto trascrito, vinculados al deterioro de la calidad de vida que surge de esa hipotética secuela.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108.Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108.Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108.Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108.Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108.Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1.El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
1.El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5.El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
1.El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5.El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
No procede imponer las costas dada la estimación parcial, y la enorme distancia entre la indemnización pretendida y la finalmente reconocida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Carnero López, en representación de Dña. Fidela, frente a la desestimación presunta, atribuible al Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que tuvo entrada en la Administración del Principado de Asturias, el 17 de octubre de 2018, y posterior Resolución expresa, dictada en fecha 24 de agosto de 2020, por la que estimando parcialmente la reclamación de la actora, le reconoce una indemnización de 5.963,17 €.
La estimación parcial comporta, la nulidad de dicha resolución, en cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada, y el reconocimiento del derecho de la actora, a ser indemnizada a cargo del SESPA y la aseguradora, según deriva de su relación contractual, en cuantía de 7.963,17 € a favor incluyendo todos los conceptos e intereses a fecha de dictarse sentencia.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

