Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 210/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4003/2022 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100198

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3476

Núm. Roj: STSJ GAL 3476:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4003/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 13 de mayo de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4003/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, NUM000. A CORUÑA, representada por el Procurador D. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y defendida por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, contra la sentencia nº 152/2021, de fecha 20/09/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 2/2020.

Es parte apelada EL CONCELLO DE A CORUÑA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña dictó sentencia nº 152/2021, de fecha 20/09/2021, en el procedimiento ordinario 2/2020, por la que se desestima ' el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios de PLAZA000, NUM000 y NUM001 de A Coruña, representada y bajo la dirección del Abogado D. Carlos Hernández López, frente al Concello de A Coruña, representado y bajo la dirección de su Abogado, D. José Mª Pérez Ferrol, contra la resolución dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras e Movilidad de fecha 29-10-2019 dictada en el expediente NUM002. Se imponen las costas a la recurrente, dentro de los límites del último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.-La representación procesal de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM000 interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, estimando íntegramente el recurso en los términos interesados en la demanda y conclusiones presentadas. Todo ello con expresa imposición de costas al Concello demandado.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, el Letrado del CONCELLO DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al mismo, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM001 de A Coruña, continuando la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de A Coruña frente al Concello de A Coruña.

Quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Nunca se objetó por esta parte el nivel de catalogación que el PEPRI asigna a ambos edificios, pero el bloque de legalidad contempla la posibilidad de obras de reestructuración parcial en edificios catalogados con nivel de protección integral (art. 78 PEPRI) y en las fichas correspondientes no aparecen señalados como elementos justificativos del nivel de catalogación los núcleos de comunicación vertical.

2.-Niega en primer lugar que estemos ante una actuación consistente en '...eliminación de escaleras y ejecución de un foso...'. Estamos ante una actuación encaminada a resolver un problema de accesibilidad mediante la instalación de un ascensor de servicio común para dos edificios de cinco plantas en el que habitan familias y personas que están condenadas a servirse de las escaleras como única vía de acceso a sus respectivas viviendas, algunas de avanzada edad y con diferentes grados de minusvalía. Hay que aplicar las normas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que se aplican. Y esa realidad social es la de considerar el ascensor (cuya instalación se pretende y se ha denegado), algo que hasta mediados del siglo pasado era un lujo, y ahora es una dotación necesaria en cualquier edificación que tenga viviendas situadas en plantas altas (I-B.3.4 anexo al Decreto 29/2010 que aprueba las Normas de Habitabilidad de vivienda en Galicia, NHVG), incluidos los edificios de valor histórico-artístico según dispone el art. 29 de la ley 10/2014 de 3 diciembre de habitabilidad.

3.-Se afirma en la sentencia que no existe entre la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia y el PEPRI puntos de contradicción que obliguen a una integración con consecuencias sobre el objeto de controversia, algo que no es del todo cierto. Existe un desajuste inicial entre ambas normas, que es el de los niveles de catalogación, que en el PEPRI son cinco y en la LPCG son tres.

4.-Está reconocido por la sentencia que estamos ante una obra de reestructuración parcial y que los caracteres determinantes a los efectos de catalogación de los edificios sobre los que se plantea la intervención, son '...la organización interna de ambos edificios, el acceso a la vía pública, y la posición de la comunicación vertical'. El proyecto presentado no afecta a ninguno de esos 'caracteres determinantes'.

5.-Constatada la incongruencia de la sentencia, y entrando en el fondo del asunto, comenzando con la incompatibilidad de las obras con el art. 78 del PEPRI, entre las obras autorizables en los bienes catalogados en el nivel 2 de protección integral, se incluyen las ya citadas de '...reestructuración parcial...', el que son subsumibles las de instalación de ascensores (art. 59 PEPRI). No se prueba por el Concello que la propuesta de intervención consistente en compartir los núcleos de comunicación vertical de ambos edificios mediante una simple comunicación horizontal en cada una de las plantas para dotarlos así de un sistema mixto de escaleras y ascensor de uso compartido, suponga una afectación grave a sistema tipológico estructural de origen, que es la limitación que introduce el precepto del PEPRI.

6.-Desde la perspectiva de la aplicación de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, alega que las características de la catalogación que se deriva de la pertenencia a un BIC declarado conjunto histórico extenso como es la ciudad vieja, y con una acotación de los elementos especialmente catalogados, en la que se permiten obras de rehabilitación reestructuración parcial y restauración, parece apuntar a un nivel de protección que se parece mucho más al estructural de la Ley de Patrimonio cultural de Galicia que al del apartado 1 a del artículo 41 de la misma norma.

Además, LPCG incluye entre las obras autorizables en los edificios catalogados como de protección integral las de rehabilitación que podrán autorizarse siempre que el proyecto de intervención garantice la conservación de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservación, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservación y el acceso público al mismo.

Solo en el caso de quedar acreditado que la intervención, propuesta para resolver un grave problema de accesibilidad, supone la destrucción de los valores culturales protegidos, podría justificarse la denegación de la licencia. Y ello no quedó acreditado.

7.-La incompatibilidad de las obras con el art. 89bis del PEPRI fue el principal motivo de la denegación de la licencia. Se trata de una aplicación de la norma totalmente descontextualizada del bloque de legalidad y de la propia realidad social del tiempo en que se aplica.

Cierto que el citado precepto regula las uniones funcionales limitando su utilización a los edificios con un nivel de catalogación igual o inferior a 4. Una interpretación lógica del citado precepto nos lleva a entender que la referencia a los niveles inferiores no lo son por su ordinal sino por su importancia; y así un edificio catalogado como de nivel 2 (integral) no estaría incluido en el citado precepto. Pero de nuevo apela a una interpretación de la norma en relación con el bloque de legalidad, con el supuesto concreto al que se aplica, y con una realidad social de este siglo que ha colocado la accesibilidad como un auténtico derecho ciudadano.

El supuesto al que se aplica no es el de una unión funcional entre estancias vivideras, que es el modelo en el que está pensando el planificador: lo que aquí se está planteando es una unión funcional en el plano de la comunicación vertical de ambos edificios, colindantes entre sí ambos cañones de comunicación, para asegurarles a todos sus vecinos una accesibilidad plena compartiendo el uso opcional de escaleras y de ascensor.

Esta finalidad, la dotación de elementos de accesibilidad acordes con nuestro tiempo, está recogida en el PEPRI en sus artículos 78, en relación con el 58, y 138.

Finaliza alegando los arts. 42.1.b en relación con el 40.g de la LPCG, sobre actuaciones autorizables según los niveles de protección, que incluyen la rehabilitación y dentro de esta se incluyen se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de accesibilidad; así como el art. 113.1 de la ordenanza municipal de conservación y rehabilitación de inmuebles y el art. 43 de la ley 1/2019 de rehabilitación, regeneración y renovación urbana en Galicia.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

El Letrado del Concello de A Coruña se opone el recurso de apelación alegando que:

1.-No es correcto que los elementos justificativos del nivel de catalogación de los inmuebles sean únicamente lo indicado en las fichas correspondientes, sino también sus caracteres básicos que son determinantes para ser calificados de protección integral. La actuación propuesta se describe en la sentencia como eliminación de escaleras y ejecución de un foso porque está mencionando las actuaciones propuestas que deben ser calificadas de reestructuración parcial.

El artículo 29 de la Ley 10/2014 deja claro que el propósito de implantar soluciones que mejoren la accesibilidad en edificios catalogados cede ante el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de protección de tales bienes.

2.-La simplificación tipológica de los niveles de protección en el artículo 41 de la Ley de Patrimonio cultural de Galicia hace que sea evidente las equivalencias con el PEPRI sin necesidad de ninguna argumentación.

3.-La parte apelante para justificar que la actuación propuesta no afecta a los caracteres determinantes de la protección de los edificios insiste en que no modifican los accesos ni tampoco la comunicación vertical, lo cual no es cierto. La actuación supone un cambio claro de la circulación interna dentro del edificio, especialmente en el número NUM001.

4.-En cuanto a la incompatibilidad de las obras con el artículo 78 del PEPRI, la apelante plantea un requisito inexistente (afectación grave) y después le reprocha al Concello que no lo acreditase.

El análisis comparativo entre el artículo 70 de la LPCG y el art. 41 del PEPRI lleva a la apelante a la conclusión interesada de que deberíamos estar ante un edificio con protección estructural, pero sin impugnar indirectamente el PEPRI, lo cual supone inaplicar los arts. 26 y 27 de la LJCA.

5.-En cuanto a la aplicación del artículo 89 bis del PEPRI, resulta un tanto contradictorio que niegue su aplicación pero reconozca que se está claramente ante el supuesto regulado por dicho precepto, aunque es cierto que para salvar semejante contradicción introduce una distinción alambicada, entre unidad funcional en el plano vertical y unidad funcional entre estancias vivideras, la cual carece de cualquier fundamentación jurídica.

La apelante, después de un repaso de la normativa que autoriza la instalación de ascensores (como si alguien pusiese en duda la legalidad de la misma en términos generales) termina citando sin justificación aparente una ley que resulta totalmente improcedente porque no estaba vigente cuando se dictó la resolución administrativa objeto de la presente litis (ley 1/2019).

6.-En cuanto a la sentencia aportada con el recurso de apelación, su supuesto de hecho no se ajusta al presente caso, ni en los bienes a proteger ni en la obra a realizar.

TERCERO.- Sobre el tipo de obra, el nivel de protección y la integración entre el PEPRI y la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia.

En respuesta a la primera alegación contenida en el recurso de apelación sobre la correcta integración del supuesto enjuiciado en el bloque de legalidad, hay que tener en cuenta que no se ha realizado una impugnación indirecta del Plan Especial de protección y reforma de la Ciudad Vieja y Pescadería (en adelante, PEPRI), y en cualquier caso, no se aprecia que haya una contradicción relevante entre la normativa legal y reglamentaria que determine que una aplicación prevalente de la ley ampare la procedencia de la obra pretendida para la instalación del ascensor.

Tampoco es cierto que la sentencia haya limitado su análisis al PEPRI, porque también aplica y toma en consideración la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG). A partir de su página 7 analiza la incidencia de dicha ley, con mención especial a su régimen transitorio, del que se deduce que los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42. A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la referida ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.

Continúa la sentencia apelada refiriendo que:

'Los mencionados artículos 41 y 42. Así el artículo 41.2 indica: '1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:

a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.

b) Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.

c) Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.

2. En los bienes inmuebles podrán definirse en su delimitación diferentes niveles de protección en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de evidencias de la presencia de restos o estructuras...'

Y el artículo 42: '1. Actuaciones autorizables en bienes con protección integral: a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación y restauración...'

Continúa la sentencia valorando la incidencia de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, al recordar que:

'Fundamenta la actora su demanda en el hecho de que la resolución impugnada no haga alegación alguna a la Ley 5/2016 de 4 de mayo del patrimonio cultural de Galicia (LPCG), señalando que el PEPRI de A Coruña, en su versión actual, es del año 2015, anterior por tanto a la LPCG, y por lo tanto tiene que adaptarse a lo dispuesto en dicha norma, conforme la Disposición Transitoria 4ª de la misma. También invoca la aplicación de la Ley 1/2019 de 22 de abril de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana.'

Y da una respuesta expresa y específica a la influencia de dicha Ley de Patrimonio Cultural a la hora de resolver sobre la procedencia de la licencia solicitada:

'Sin dejar de ser cierto lo invocado por la recurrente de que dicha ley es de jerarquía superior al PEPRI y por tanto prioritaria su aplicación, ello no provoca que la resolución impugnada no sea conforme a derecho por cuanto lo dispuesto en materia de intervenciones en función al nivel de protección a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª y que se regula en el artículo 42 de la Ley 5/2016 de 4 de mayo del patrimonio cultural de Galicia, coinciden con lo dispuesto en el artículo 78 del PEPRI.

Así el citado artículo 42 nos dice:' 1. Actuaciones autorizables en bienes con protección integral: a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación y restauración.

b) Las de rehabilitación podrán autorizarse siempre que el proyecto de intervención garantice la conservación de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservación, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservación y el acceso público al mismo.

c) Las ampliaciones de un bien inmueble, exclusivamente en planta, en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y se resuelvan como volúmenes diferenciados.

d) Las de reconstrucción, de modo excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.'

Tanto en la Ley 5/2016 Patrimonio Cultural de Galicia como en el PEPRI es posible abordar una reestructuración parcial como la que se pretende (eliminación de escaleras y ejecución de un foso) siempre que se conserven los valores culturales protegidos (LPCG) y se mantenga el sistema tipológico estructural en su disposición espacial original (NNUU del PEPRI).

Por lo anterior se ha de concluir que el PEPRI en nada contradice lo dispuesto en la LPCG.'

La simplificación tipológica de los diferentes niveles de protección en la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG) respecto a la clasificación del PEPRI no es relevante para el caso, ya que no es controvertido que tanto una como otra admiten las obras de reestructuración parcial, y tampoco ofrece dificultad la equivalencia en los niveles de protección, siendo aplicable el nivel de protección integral.

El motivo nuclear de la denegación no obedece al tipo de obra (de reestructuración parcial) admisible en función del nivel de protección aplicable, sino a las características concretas y específicas de la obra proyectada, en función de los concretos valores culturales protegidos, su afectación por las características de la obra proyectada, y la necesidad de la conservación de los valores y elementos y evitar afecciones indebidas, todo ello en función de normativa concreta del PEPRI relativa a las características de las obras admisibles en función del nivel del protección, normativa que no se ha impugnado indirectamente y que tampoco se ha justificado que entre en contradicción con la LPCG.

Lo que no es admisible es pretender la aplicación de un nivel de protección distinto (e inferior) al fijado en el PEPRI (que es de protección integral, nivel 2), sin impugnar indirectamente la disposición del PEPRI en que se clasifica a ese inmueble en ese nivel, y sin que tampoco una interpretación integrada del PEPRI y de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia ampare esa rebaja en el nivel de protección aplicable, al coincidir las características con que se describe el inmueble y su nivel de protección en el PEPRI con la definición del nivel de protección integral en la LPCG, no siendo admisible el alegato de que el nivel de protección integral definido en el PEPRI se parece más al nivel de protección estructural. Se trata de una opinión carente de fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que:

1º.- La LPCG establece en su art. 41 que la protección integral implica la conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.

2º. Esta conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes se corresponde con el nivel 2 de protección integral del PEPRI, no solo por la mera concordancia terminológica (se habla igualmente de protección integral), sino porque en este nivel 2 del PEPRI, se clasifican los edificios de excepcional valor arquitectónico, histórico y cultural de protección integral, aplicándose este nivel, según el art. 70 del PEPRI, a las edificaciones que, ' que, presentando igualmente unha excepcional calidade arquitectónica e valor histórico, representan fitos na escena urbana',apreciándose una coincidencia entre el PEPRI y la LPCG, en la determinación de la consecuencia de esta clasificación, al determinar los elementos a conservar en lo que respecta al nivel de protección integral, al disponer el art. 70 del PEPRI:

'Deben manterse na súa integridade, con especial respecto das súas características singulares e dos elementos que o compoñen, procurándose a súa conservación e recuperación.'

Por tanto, no hay contradicción entre el PEPRI y la LPCG, en la protección integral de ambas normativas se contempla una conservación en la integridad, sin que las diferencias a la hora de establecer una simplificación en los niveles de protección en la LPCG determine la improcedencia de atender al nivel de protección integral (concretado en el PEPRI, para estos edificios, en el nivel 2 de protección integral).

El nivel de protección estructural, según la LPCG, determina la conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural, esto es, implica una conservación parcial de elementos, propia de un nivel 3 en el PEPRI, referido precisamente a los edificios singulares y de elevado valor arquitectónico de protección estructural, que implica mantener las condiciones arquitectónicas, volumétricas, estructurales, tipológicas y ambientales.

En cuanto a la censura a la sentencia por el hecho de que se refiera a la actuación propuesta para la que se solicitaba licencia como la eliminación de escaleras y ejecución de un foso, no cabe apreciar ningún motivo de revocación, ya que es evidente que lo solicitado era la instalación de un ascensor e igualmente evidente es que esa instalación comportaba la obra de eliminación de escaleras y ejecución de un foso, siendo precisamente esa obra -necesaria para la instalación del ascensor- la que se califica como obra de reestructuración parcial, y la que presenta los problemas de compatibilidad con el PEPRI, y no la mera instalación o colocación de un ascensor, que propiamente es la finalidad perseguida con esa obra, y que por sí misma, como tal finalidad, en cuanto a la mera presencia de un aparato elevador, no plantearía ningún problema de compatibilidad con el planeamiento, problema que se deriva precisamente de la obra de reestructuración que hay que realizar para habilitar el espacio necesario para su colocación.

Recordemos que lo pretendido es instalar un ascensor compartido entre dos inmuebles contiguos, situando el ascensor de comunicación en el espacio que actualmente ocupa la escalera de comunicación vertical del inmueble número NUM001 de la PLAZA000, para dar servicio a los dos inmuebles, y mantener y compartir la escalera del número NUM000 de la PLAZA000, de tal forma que la instalación del ascensor comporta la demolición de las escaleras de dos inmuebles, la ejecución de una nueva escalera en el núcleo del número NUM000 de la PLAZA000, la apertura de huecos de paso entre los dos inmuebles en los puntos de comunicación y la remoción de tierras para el foso.

Es ese tipo de obra necesaria para instalar el ascensor, que comporta una reestructuración parcial, en atención a las concretas características proyectadas, con la unión funcional de inmuebles, la que se presenta como incompatible con el PEPRI, y por eso es lógico que la sentencia se centre en el aspecto constructivo cuya incompatibilidad motivó la denegación de la licencia, ya que es obvio que si no hubiese que demoler las escaleras de los dos inmuebles contiguos, ejecutar el foso, ejecutar una nueva escalera y abrir huecos de paso entre los dos inmuebles, no se contravendrían los concretos artículos del PEPRI cuya vulneración fundamenta la resolución administrativa denegatoria de la licencia de instalación compartido entre dos inmuebles contiguos.

En todo caso, la sentencia describió de forma adecuada y completa la obra pretendida y cuya licencia se denegó, al fijar como hechos no controvertidos que:

'Las comunidades de propietarios de los edificios nº NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 pretenden instalar, de forma conjunta, un ascensor en el edificio nº NUM001 y eliminar las escaleras del edificio nº NUM001. Para garantizar el acceso a las viviendas de ambos edificios, en el supuesto de avería del ascensor y para cumplir con la normativa de seguridad en materia de evacuación, llevarán a cabo la apertura de accesos horizontales entre ambos edificios que les permita a los residentes de los mismos compartir las escales del nº NUM000 y el ascensor del nº NUM001'.

Situados en este contexto, la mención al art. 29 de la Ley 10/2014 de 3 de diciembre de accesibilidad, resulta irrelevante, ya que nadie discute, ni el Concello ni la sentencia, la posibilidad general de implantar soluciones que permitan mejorar condiciones de accesibilidad en bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico artístico.

Lo que se discute es si la concreta obra necesaria para la implantación de esa solución de mejora de las condiciones de accesibilidad, en este caso concreto, y vistas sus características y los valores y elementos protegidos y afectados por la obra, cumple o no la normativa específica reguladora de los bienes catalogados. Y precisamente el artículo 29 de Ley 10/2014 de 3 de diciembre de accesibilidad, lo que hace es reafirmar la necesidad de cumplir la normativa específica reguladora de los bienes catalogados, al establecer que los mismos podrán ser objeto de las soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes.

El PEPRI no prohíbe con carácter general la instalación de ascensores, ni tampoco en este caso las obras de reestructuración parcial necesarias para instalarlo, sino que establece unos requisitos para tales obras, que las mismas han de cumplir para poder ser autorizadas. No hay controversia en que la obra necesaria para la instalación del ascensor es una obra de reestructuración parcial, razón por la cual hay que analizar sus características y ponerlas en relación con los requisitos establecidos por el PEPRI para la admisibilidad de tales obras, en función de los valores y elementos objeto de protección y las afecciones a los mismos que comporta el desarrollo de la obra necesaria para la instalación del ascensor.

CUARTO.- Sobre la incompatibilidad con el art. 78 del PEPRI.

El art. 78 de las normas urbanísticas del PEPRI regula las actuaciones autorizadas en edificios de excepcional valor arquitectónico, histórico y cultural de protección integral (nivel 2), que por lo expuesto en el fundamento anterior es el aplicable, sin que la LPCG permita rebajar el nivel de protección en este caso, ya que no hay contradicción entre ambos textos a la hora de fijar las características del nivel de protección integral y además no se ha impugnado indirectamente el PEPRI, ni procede discutir en este caso la procedencia de clasificar a los inmuebles de litis en el nivel 2 de protección integral del PEPRI.

En el referido art. 78 de las normas urbanísticas del PEPRI se contemplan las ' Actuacións xerais autorizables en circunstancias particulares', en estos términos:

'Acondicionamento mediante actuacións de rehabilitación acompañadas das de valoración arquitectónica e de reestruturación parcial con mantemento do sistema tipolóxico estrutural na súa disposición espacial orixinaria, utilizando de preferencia materiais iguais, semellantes ou análogos aos orixinais que, sen embargo, deberán ser recoñecibles. Ampliación prevista en fichas de catalogación'.

La reestructuración parcial, admisible tanto con arreglo al PEPRI como con arreglo a la LPCG, conforme al art. 78 del PEPRI estaría permitida siempre que se respetase el siguiente requisito: mantenimiento del sistema tipológico estructural en su disposición espacial originaria.

Señala la parte recurrente que no se ha probado una afectación grave al sistema tipológico estructural de origen, pero lo que exige la norma no es la ausencia de afectación grave, sino el mantenimiento del sistema tipológico estructural en su disposición espacial originaria, lo cual no se cumple en este caso, en el que se plantea la demolición de las escaleras de dos inmuebles, la ejecución de una nueva escalera en el núcleo de NUM000 de ellos y la apertura de huecos de paso entre los dos inmuebles de tal manera que se situaría el ascensor en el espacio que actualmente ocupa la escalera de comunicación vertical del inmueble número NUM001 para dar servicio a ambos inmuebles, que pasarían a compartir la escalera del número NUM000.

Esto supone, tal y como advierte la oposición al recurso de apelación formulada por el Concello de A Coruña, que la actuación propuesta implica un cambio claro de la circulación interna dentro del edificio, especialmente en el número NUM001, que provoca que sus vecinos ante la imposibilidad de uso del ascensor (por ejemplo avería o desalojo urgente) tengan que acceder obligatoriamente por la comunicación vertical del edificio del número NUM000, con lo cual es indiscutible que se está cambiando la comunicación vertical del edificio número NUM001.

No cabe sostener que se mantiene el sistema tipológico estructural en su disposición espacial originaria cuando la propia apelante reconoce que su propuesta de intervención consiste en compartir los núcleos de comunicación vertical de ambos edificios mediante una comunicación horizontal en cada una de las plantas para dotarlos de un sistema mixto de escaleras y ascensor de uso compartido.

Por otra parte, la aplicación integrada -que reclama la parte apelante- de la Ley de Patrimonio cultural de Galicia fue tenida en cuenta por la sentencia apelada, que señala que es posible abordar, en términos general una reestructuración parcial para instalar un ascensor, pero siempre que se conserven los valores culturales protegidos, porque esto es lo que determina la LPCG. Y a este respecto hay que volver a incidir sobre la tipificación de la intervención propuesta desde la perspectiva de los valores protegidos, valores que exceden de los alegados por el recurrente, ya que no son solo los que aparecen en las correspondientes fichas, sino también los caracteres básicos que son determinantes para ser calificados de protección integral.

A este respecto el apelante incide en su recurso de apelación en una acotación de los elementos especialmente catalogados, remitiéndose a las fichas del catálogo obrantes a los folios 32 a 35 del expediente, refiriéndose a 'galerías, balcóns, ventas, ventas, ventas balconeiras, ferraxes, reixas, decoracións.' Sin embargo además de los elementos singulares que se catalogan en cada ficha, los edificios en los que se proyecta la instalación del ascensor, representan un hito en la escena urbana, por estar clasificados en el nivel 2 de protección integral (art. 70 del PEPRI), y se impone su conservación íntegra; y conforme al artículo 69 de las normas urbanísticas del PEPRI para los efectos de la catalogación individualizada de los edificios se definen una serie de caracteres básicos de la edificación como determinantes de su protección, entre los que se incluye la organización interna, la cual hace referencia a los elementos básicos de organización espacial de la edificación en su interior, diferenciándose el acceso al edificio y la posición y/o desarrollo del sistema de comunicaciones verticales.

Es evidente la afectación a la organización espacial de la edificación en su interior y al sistema de comunicaciones verticales en este caso. Por tanto, la actuación proyectada afecta directamente a los valores objeto de protección, y esa afectación, por aplicación de la LPCG, impide la concesión de la licencia, además de no permitirla el art. 78 del PEPRI.

QUINTO.- Sobre la incompatibilidad con el art. 89 bis del PEPRI y el resto de alegatos del recurso de apelación.

El art. 89 bis del PEPRI establece que se podrán establecer uniones funcionales entre inmuebles destinados al mismo uso siempre que su nivel de catalogación sea igual o inferior a 4 y no afecte al patrimonio arqueológico. Para esto deberán mantenerse los elementos catalogados y sus caracteres determinantes de acuerdo con lo dispuesto en el fichero de catálogo, y asimismo se conservarán los muros medianeros sin perjuicio de las comunicaciones entre parcelas que fueran necesarias para su funcionalidad conjunta.

En este caso el nivel de catalogación del edificio ya impide realizar ninguna unión funcional entre inmuebles como la pretendida, pero es que además en todo caso para la realización de cualquier unión funcional deberán mantenerse los elementos catalogados y sus caracteres determinantes, y ya se ha expuesto que este no es el caso, ya que es evidente que no se mantiene la organización espacial de la edificación en su interior ni el sistema de comunicaciones verticales.

La interpretación que realiza la parte apelante al circunscribir la unión funcional prevista en el artículo 89 bis del PEPRI a la unión funcional entre estancias vivideras carece de amparo en la literalidad del precepto y en su propio sentido y finalidad, no existiendo razón alguna para excluir las uniones funcionales en el plano de la comunicación vertical de ambos edificios, sin que el propósito de mejorar la accesibilidad pueda justificar el incumplimiento de la limitación establecida por el referido precepto.

En cuanto a la mención a los artículos 42.1 b en relación con el artículo 40 g de la LPCG, ya se ha expuesto que no se discute la posibilidad de realizar obras de rehabilitación en este nivel de protección integral, pero las concretas características de la obra planteada para la instalación del ascensor compartido entre dos inmuebles implica la contravención de los valores objeto de protección y la vulneración de los concretos requisitos establecidos por el PEPRI.

Finalmente, y por lo que se refiere a Articulo 43 de la Ley 1/2019, de rehabilitación, regeneración y rehabilitación urbana, se trata de un precepto no aplicable al caso, por estar incluido en una norma aprobada y entrada en vigor con posterioridad a la resolución recurrida en la instancia. La propia apelante señala que su cita se realiza en clave 'de lege ferenda', y además el contenido del precepto se refiere a edificios con nivel de protección ambiental o estructural, que no es el caso.

La sentencia aportada con el recurso de apelación se refiere a un supuesto distinto, de aplicación de una normativa distinta tanto legal como de planeamiento, y no tiene relevancia para el presente caso, ya que no está en cuestión la posibilidad genérica de instalación de ascensores en edificios catalogados, ya que no se deniega la instalación por el mero hecho de la catalogación del edificio, que por sí misma no es incompatible con la mera presencia de un aparato elevador, sino por razón de las características concretas de la obra proyectada para la instalación del ascensor y de la afectación de los valores protegidos y la contravención de los concretos requisitos de la obra de reestructuración parcial propuesta para su instalación, implicando una unión funcional entre dos inmuebles contiguos no permitida para inmuebles de catalogación superior al nivel 4, que afecta además a elementos protegidos, contraviniendo:

- el concreto nivel de protección integral (art. 70 PEPRI),

-los requisitos de la obra de reestructuración parcial para ser admisible (en cuanto al necesario mantenimiento del sistema tipológico estructural en su disposición espacial originaria, conforme al art. 78 de la normativa urbanística del PEPRI, y la necesidad de conservación de los valores culturales protegidos conforme a la LPCG)

-y los requisitos para la unión funcional de inmuebles (no limitados a la unión de espacios vivideros, que no es lo que regula el art. 89 bis de las normas urbanísticas del PEPRI).

Por todo ello debemos concordar con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia cuando desestimó el recurso contra la resolución denegatoria de la licencia solicitada, ya que la motivación de esa resolución administrativa resulta conforme a derecho al apreciar que las obras proyectadas resultan incompatibles con los artículos 70, 78 y 89 bis del PEPRI, que establecen que los edificios que cuentan con nivel de protección integral (nivel 2) debe mantenerse el sistema tipológico estructural en su disposición espacial originaria y se impide la unión funcional de edificios que cuenten con un nivel de protección como el aplicable al caso.

La interpretación de la normativa con arreglo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada no permite alcanzar el resultado pretendido por la parte apelante, ya que no está en discusión la admisibilidad de la instalación de aparatos elevadores por razones de mejora de la accesibilidad, como planteamiento general, incluso en edificios catalogados, y de hecho así se contempla como uso tolerado en el artículo 138 del PEPRI, citado por el apelante, pero no cabe olvidar que ese mismo artículo lo condiciona a que de su implantación no devenga la alteración de los caracteres determinantes del edificio ni afecte a elementos o espacios catalogados, y ya se ha expuesto la concreta afectación a esos caracteres determinantes y elementos y espacios catalogados que se produce y el incumplimiento de los requisitos establecidos por el propio planeamiento para la admisibilidad de la obra de reestructuración parcial necesaria para la implantación del ascensor, obra que en este caso además comporta la unión funcional entre inmuebles.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, NUM000 A CORUÑA, contra la sentencia nº 152/2021, de fecha 20/09/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 2/2020 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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