Sentencia Administrativo ...zo de 2000

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09/03/2000

Sentencia Administrativo Nº 210, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8593 de 09 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 210

Resumen:
  Sobre certificación  descubierto nº 95501947 correspondiente régimen General (INEM)período 02 /86, Cód cta. Cotiz. Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º ) Que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social de esta capital, se remita la certificación de descubierto del recurrente y se especifique a cual se refiere la certificación da fecha 7 de septiembre de 1995, cuando habla una solicitud de aplazamiento de pago de cantidades interesada por dicho recurrente. Se impugna por el recurrente la resolución de 15 de mayo de 1996    de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de A Coruña, par la que se desestima el recurso ordinario de 9 -3 -96 y- confirma la providencia de apremio abierta por la certificación  de descubierto num. 23 /1996 -, 27 -3 -98 (RJ 1998, 7344 )-num. 34 /87 - y 3 -11 -98 (RJ 1998, 7977 )-num. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

 RECURSO NUMERO: 03 /0008593 /1996

 

RECURRENTE: ANTONIO-FRANCISCO

 

ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE:          D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NUMERO  210/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, nueve de marzo de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008593 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANTONIO-FRANCISCO, con D. N. I. /C. I. F 32........ -A domiciliado en Avda de, (A CORUÑA), representado por D/ña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D/ña.  GUILLERMO GARRIDO COLLAZO, contra Resolución de 15 /5 /96 desestimando recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial en A Coruña sobre certificación  descubierto nº 95501947 correspondiente régimen General (INEM)período 02 /86, Cód cta. Cotiz. 15 /.... Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 1.381.210 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar. Por providencia de la misma fecha y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó para mejor proveer: 1º ) Que por la Dirección Provincial del INEM de esta capital remita fotocopia de la resolución de 3 -3 -95 denegatoria de la solicitud de aplazamiento de pago de cantidades formulada por la recurrente, con DNI num. 32........... 2º ) Que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social de esta capital, se remita la certificación de descubierto del recurrente y se especifique a cual se refiere la certificación da fecha 7 de septiembre de 1995, cuando habla una solicitud de aplazamiento de pago de cantidades interesada por dicho recurrente. Practicada la prueba se unió a los auto:, poniéndose de manifiesto a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente; presentando escrito de alegaciones el Procurador de la parte recurrente que se unió a los autos; alzándose la suspensión acordada y quedando los autos para dictar sentencia.

 

      IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I.  - Se impugna por el recurrente la resolución de 15 de mayo de 1996    de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de A Coruña, par la que se desestima el recurso ordinario de 9 -3 -96 y- confirma la providencia de apremio abierta por la certificación  de descubierto num. 95/501947 poniéndose a la misma al recurrente por estimar la existencia de prescripción desde el año 1991 hasta 1994 que según el recurrente tuvo conocimiento formal por lo que da lugar a la aplicación del art. 64) de la LGT para la devolución se la cuantía señalada por importe total incluida el recargo e intereses  en la suma de 1.381.210 ptas por negligencia de la Administración.

 

      II. - De lo actuado se desprende los siguientes hechos: 1º) Con fecha 21 de febrero de 1986 el recurrente solicitó prestación de desempleo al INEM en la modalidad de pago único, art. 23 Ley 31 /84 del 2 de agosto, que le fue concedido el 14 de marzo de 1986. 2$ ) Como consecuencia al exigírsele la justificación de su inversión para subsanar el defecto y de no cumplimentarla por resolución del INEM de 1 de noviembre de 1986 le fue revocada su concesión y se le ordenó su devolución por cuantía de 1.149.758 ptas por cobro indebido, notificada el 7 del mismo mes y año, no interponiéndose ningún recurso para que se le había hecho saber dentro del plazo y forma legal. 3º) Por resolución de 16 de mayo de 1988 el INEM remite el expediente a la Tesorería General quien aperturó la correspondiente vía de apremio el 4 de abril de 1991 requiriéndole la devolución por cobro indebido y notificándole dicha resolución de la D. P. de la T. G. S. S. el 15 de abril de 1991 y no de 1994 que por error tipográfico se había alterado en las resoluciones recurridas expidiéndose el 12 -2 -93 certificación de descubierto num. 93 /500571 por importe de 137.950 ptas contra la que alega el recurrente la prescripción que es desestimada por la Tesorería el 11 de julio de 1994. 4º) Con fecha 7 de septiembre de 1995 se expide nueva certificación de descubierto debido a ciertos errores registrado bajo el num. 95 /501947 por importe de 1.379.710 pts, dictándose a continuación providencia de apremio con fecha 13 de septiembre de 1995 formulando oposición el 31 de octubre de 1995 por el recurrente siendo desestimada por resolución de la T. G. S. S. de 6 de febrero de 1996 y 15 de mayo de 1996 ahora recurrida.

 

III.  - En conclusión y reconocido por el recurrente que la resolución denegatoria del INEM de 1 -10 -86 fue notificada el 11 del mismo mes y año y que posteriormente se le requirió el 4 de abril de 1991, la devolución  del pago indebido notificado el 15 de abril de 1991, y no en el año 1994,  es evidente que tuvo perfecto conocimiento del contenido de la resolución  sin  que hubiese hecho uso de un derecho a recurrir dejando para el término legal de 30 días sin que hicieran uso de su derecho por lo que la actividad recaudatoria de la Administración no fue interrumpida en ningún momento dando lugar a la apertura de la vía de apremio en el año 1993 por lo que no cabe lugar a la prescripción como causa de inadmisibilidad del recurso planteado en vía administrativo ni judicial.

 

      IV. - Respecto a la cuestión previa de incompetencia de la jurisdicción administrativa respecto a los actos recaudatorios como el caso de autos hemos de decir que no cabe por cuanto el art. 9.5. LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las "reclamaciones en materia de Seguridad Social", norma desarrollada por el art. 2.b) LPL al atribuir, con carácter general, a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social incluida la protección por desempleo". No constituyendo   una excepción a este principio general de atribución competencial en esta materia al orden social, al no ser propiamente materia de Seguridad Social sino recaudatoria aunque se realice por ahora principalmente por un organismo encuadrado en la denominada Administración de la Seguridad Social y no en la Administración Tributaria, la regla contenida en el art. 3. b) LPL en que se excluye de la competencia del orden social el conocimiento "de las resoluciones dictadas por lo que aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1637 /95, de 6 octubre (TCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502 ), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos dei Sistema de la Seguridad Social" (entre otros, Autos Sala Conflictos de competencia 18 -3 -97 (RJ 1998, 1313 ) -num. 23 /1996 -, 27 -3 -98 (RJ 1998, 7344 )-num. 34 /87 - y 3 -11 -98 (RJ 1998, 7977 )-num. 13 /1998 -).

 

      En consecuencia, como se ha destacado jurisprudencial (entre otras, STS/IV 20 -6 -98 (RJ 1998, 5474 ) -recurso 5031 /97 -) y doctrinalmente, en materia de Seguridad Social el art. 9.5 LOPJ y el art. 2. b) LPL no hacen reducción atributiva alguna, siendo la Seguridad Social uno de los bloques diferenciados asignados de forma plena al orden jurisdiccional social, con independencia de quienes sean los sujetos que actúen la pretensión y con relación a toda la Seguridad Social a la que se refiere el art. 41 de la Constitución.

 

      V. - No se hace imposición de costas (arta. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

Que  desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ANTONIO-FRANCISCO contra Resolución de 15  /5 /96 desestimando recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial en A Coruña sobre certificación descubierto nº 95501947 correspondiente régimen General (INEM)período 02 /86, Cód cta. Cotiz. 15 /. dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podré ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así  lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy

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