Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 14/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 2100/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101296


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02100/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2100

RECURSO NÚM. 14-2008

PROCURADOR DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 9 de Diciembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 14-2008 interpuesto por D. Luis Pablo representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.7.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1.12.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 7359/05 interpuesta contra resolución de 16 de diciembre de 2004 de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid, que desestima la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agente de aduanas, referido al DUA 2801-3-476720 e importe de 2.217,87 ?.

El presente recurso se ha planteado en los mismos términos que ya resuelto por la Sala en la sentencia nº 1479, de 9 de septiembre de 2009, rec. 15/2008 , ponente sr. José Alberto Gallego Laguna, a cuyos fundamentos íntegramente nos remitimos.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en su condición de agente de aduanas abonó en concepto de arancel la cantidad de 1.074,5 ? y en concepto de IVA a la importación la cantidad de 2.217,87 ? y al no obtener el pago del importador y una vez transcurrido un año desde la importación, solicitó la devolución del IVA a la importación al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , de medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que modificó la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 de 21 de abril , cumpliendo los requisitos de la norma, presentando el documento acreditativo de haber satisfecho el impuesto.

TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, y la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sostienen que en cuanto a la procedencia de la devolución del IVA a la importación pagado por el declarante y no reembolsado por el importador, si bien los requisitos exigidos por la normativa reseñada han sido formalmente cumplidos por el reclamante, cabe señalar con carácter general y de conformidad con el espíritu de la normativa, que cuando se constata por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que el importador se ha deducido el IVA a la importación, el agente de aduanas no puede obtener la devolución solicitada, con independencia de que el importador le haya reembolsado o no dicha cantidad y de la existencia de uno o varios documentos de pago. La oficina gestora comprobó la aplicación como cuotas soportadas y deducibles por IVA a la importación efectuada por el importador en el resumen anual de Impuesto, correspondiente al ejercicio en que se efectuaron tales importaciones.

CUARTO: Una vez planteados los términos de la controversia, debe señalarse que esta Sala no puede asumir la interpretación efectuada por la Administración, ya que los términos la Ley/1998, de 21 de abril , por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regula el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, no establece en modo alguno como requisito que el importador no se haya deducido el IVA a la importación, por lo que dicho requisito no puede exigirse al agente de aduanas, no pudiendo la Administración tributaria añadir requisitos a los fijados en la referida norma para proceder al reembolso solicitado. Teniendo en cuenta que fue el agente de aduanas el que efectuó el efectivo pago del impuesto.

Debiendo puntualizar que precisamente dicho precepto establece que se deberá acompañar el documento justificativo del pago del impuesto "...que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución", lo que evidencia que la Administración no podía haber aceptado la deducción del IVA por el importador, pues el documento de ingreso no pudo ser aportado por éste ya que se encontraba en poder del agente de aduanas, lo que se constata porque fue presentado por este último al solicitar el reembolso, sin que la Administración pueda hacer recaer en el agente de aduanas el ejercicio por el importador de derecho a la deducción del IVA a la importación aparentemente de forma indebida (y a los solos efectos de lo debatido en este recurso) por no estar en posesión del documento de ingreso ni haber efectuado el reintegro al agente de aduanas, no pudiendo olvidarse que como establece la norma citada el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2007, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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