Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 945/2004 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 2102/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101906

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7834

Resumen:
46250330032006101906 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 2102/2006 Fecha de Resolución: 27/12/2006 Nº de Recurso: 945/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 945-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:2102/06

En el recurso contencioso administrativo num. 945-04, interpuesto por Dª. Silvia , representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y dirigida por el Letrado Dª. INMACULADA PALAO, contra resoluciones de la Consellera de Bienestar Social de 15- 12-2003 y 26-3-2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las parte el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de diciembre de dos mil seis, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consellera de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 15 de diciembre de 2003, por la que se denegó la solicitud de ayuda para familias por nacimiento de un hijo, efectuado por la actora al amparo de la Orden de la Conselleria citada de fecha 8 de mayo de 2003 , fundada tal desestimación en el agotamiento de la dotación presupuestaria.

SEGUNDO.- La parte recurrente construye la impugnación de la Resolución administración sobre la base de que la limitación del crédito de ayudas para familias vulnera el principio de protección a la familia recogido en el artículo 39 de la Constitución Española y crea situaciones de desigualdad, en contra de los dispuesto en el artículo 14 de la misma Carta Magna.

En el caso examinado, el art. 28 Ley 4/84 de 13 junio de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, similar el art. 60 de la Ley General Presupuestaria, y el 13 del D 57/1988 de 25 abril , del Consejo de la Generalidad Valenciana impiden la concesión de subvenciones cuando no haya disponibilidad presupuestaria, y a los razonamientos expuestos se une la consideración de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 1996, que determina que "por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse , aunque su concesión proceda , cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello", como explícitamente afirma la Sent. de 4 noviembre 1992 de la Sala 3ª, Sec. 4ª, y ha reconocido , reiteradamente, la Sec. 1ª de la Sala 3ª en supuestos análogos, en SS 2 y 13 noviembre 1993, que han señalado: "la consignación presupuestaria agotada o comprometida.... impide el que se otorguen las subvenciones... aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite... y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto".

Finalmente, no puede considerarse que se haya producido un agravio comparativo y , en consecuencia, conculcado el principio de igualdad, desde el momento en que la recurrente no ha aportado un término válido de comparación que permita contrastar y valorar la ilegalidad cometida, esto es, que ante iguales situaciones se le ha dado un trato desigual y discriminatorio. En definitiva, constan en el expediente administrativo los criterios seguidos por la Administración - agotamiento de la dotación presupuestaria, en relación con las normas de la convocatoria, al establecer el artículo 7 de la Orden de convocatoria que las solicitudes se resolverán hasta "que se agotaran los créditos disponibles" , añadiendo el artículo 17 de la misma norma que los créditos tienen el carácter de máximos, "no pudiendo concederse subvenciones una vez agotados"; el hecho de que la recurrente reúna los requisitos establecidos para optar a la ayuda no implica necesariamente que ésta le sea concedida; no se acreditado la existencia de un agravio comparativo con respecto a los solicitantes que sí han recibido la subvención.

En consecuencia , en el caso presente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas, por cuanto que la falta de disponibilidad presupuestaria determina la imposibilidad de concesión de la subvención, a la vista de la normativa jurídica y doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Silvia contra la resolución de la Consellera de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 15 de diciembre de 2003, por la que se denegó la solicitud de ayuda para familias por nacimiento de un hijo, efectuado por la actora al amparo de la Orden de la Conselleria citada de fecha 8 de mayo de 2003; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a

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