Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2102/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1290/2020 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2102/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100296

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4883

Núm. Roj: STSJ AND 4883:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1290/2020

SENTENCIA NÚM. 2102 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1290/2020seguido a instancia de Dª Aurora, representada por el Procurador D. Antonio María García-Valdecasas Luque y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Del Rio Fernández, contra la Resolución de 19 de octubre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se estima en parte el recurso potestativo de reposición que fue formulado por Dª Aurora, contra la Resolución de 24 de abril de 2020, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Técnico Especialista en Logofoniatría, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dichas listas (BOJA núm. 41, de 20 de abril), otorgando una puntuación total a la recurrente de 111.331 puntos, con los derechos inherentes a ello, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de octubre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se estima en parte el recurso potestativo de reposición que fue formulado por Dª Aurora, contra la Resolución de 24 de abril de 2020, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Técnico Especialista en Logofoniatría, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dichas listas (BOJA núm. 41, de 20 de abril), otorgando una puntuación total a la recurrente de 111.331 puntos, con los derechos inherentes a ello.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que: '1) Se anule, revoque y deje sin efecto la referida resolución administrativa y proceda a emitir otra en los términos que se interesa, por la que, ajustándose a derecho, se declare el derecho de la actora a que sean valorados y se le reconozca por el Tribunal Calificador en los términos previstos en el Baremo de aplicación los cursos y otros méritos descritos a lo largo de la presente demanda, conforme los términos interesados en la misma, concediéndole las puntuaciones interesadas acorde al baremo de méritos de la convocatoria del concurso-oposición de las plazas en cuestión, con los efectos legales inherentes al proceso selectivo, y que por tanto se le adjudique la puntuación que le corresponda, se coloque a la recurrente en la posición correspondiente en el orden de prelación conforme a sus méritos debidamente valorados acorde a dichas puntuaciones, y so a ello hubiese lugar, a que se considere con dichapuntuación que mi patrocinada ha superado el concurso-oposición relacionado con la presente demanda, de Técnico Especialista en Logofoniatría, y se le conceda y adjudique una de las plazas de dicho concurso-oposición según su orden, condenando a la Administración a pasar por dichas declaraciones. 2) Subsidiariamente a la petición anterior, se declare la resolución administrativa recurrida disconforme a Derecho, se reconozca el derecho de la recurrente a ser incluida en la lista definitiva de aspirantes que superaron el concurso-oposición relacionado con la presente demanda, de Técnico Especialista en Logofoniatría, para la cobertura de alguna de las plazas en cuestión, seacuerde la retroacción de las actuaciones a los efectos de que en fase de ejecución de Sentencia, conforme viene admitiendo nuestra jurisprudencia, el Tribunal Calificador proceda a valorar los méritos de mi patrocinada indebidamente no valorados y admitidos , continuando las actuaciones conforme a als bases de la convocatoria y colocando a la recurrente en la posición correspondiente en el orden de prelación conforme sus méritos, debiendo pues y por tanto tras todo ello a a conceder una de las plazas de dicho concurso-oposición de Técnico Especialista en Logofoniatría a favor de mi patrocinada, condenando a la Administración a pasar por dichas declaraciones.'

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'.

Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:), de manera que, en el ejercicio de la función revisora que ahora corresponde, se habrá de atender a los motivos de impugnación que se articulan por la recurrente, los cuales, junto con los de oposición y en función de las pretensiones de las partes, establecen los límites del enjuiciamiento de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-A ese fin de comprobación de la legalidad y porque en el ámbito de un proceso selectivo nos encontramos, conviene traer a colación para que nos sirvan de referencia, determinados principios rectores que se han ido formando por la Jurisprudencia perfilando los términos en que ha de desenvolverse el enjuiciamiento.

Con ellos, entre otros fines, se trata de compaginar el derecho a la tutela judicial efectiva con el no acceso revisorio a determinados aspectos del llamado núcleo técnico, pues, 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria'(entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la Sección 7ª en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268).

Se infiere así una clara distinción entre lo que es ejercicio de la discrecionalidad técnica y la tarea de interpretación de bases. Respecto de esta, 'Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica. (....)'Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 1123/2015, (ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38), correspondiéndose esto con lo que el mismo Tribunal ya había proclamado en Sentencias precedentes, pudiendo ser citada, en la misma línea, la Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la Sección 7ª en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268, al decir que, 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, (...), Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen (...),tarea interpretativa de normas que, obviamente, se ha de ajustar a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil.

En efecto, que al verdadero contenido y alcance de las bases se ha de estar no es más que otro principio rector que proclama el carácter vinculante de las reglas de las convocatorias que rigen los procesos selectivos, y, como tiene dicho el Tribunal Supremo sobre ' el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas','Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas'( Sentencia de 8 de julio de 2020 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 135/2019 (ROJ: STS 2467/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2467).

Finalmente, mencionar también, como regla a considerar en la resolución de asuntos como el que nos ocupa, el remedio del 'onus probandi', pues, ' El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte', debiéndose tener en cuenta que, ' El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra',criterios utilizados por el Alto Tribunal (Sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 1767/2016, ROJ: STS 3008/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3008 ), que cabe complementar con el que fijó en Sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 452/2016 (ROJ: STS 714/2019 - ECLI:ES:TS:2019:714), y que atiende a la 'identidad o semejanza en los términos'como guía para, en determinados casos, decidir la valoración del mérito si se ofrece una insuficiente motivación por parte de la Administración.

TERCERO.-A la luz de lo que acabamos de exponer, procedemos a abordar los distintos argumentos impugnatorios de que se sirve la parte actora a propósito de los méritos a los que alcanza la controversia, siendo estos los siguientes según se enuncian en la demanda:

1.- 'Curso de parentalidad (citado en los Folios 84 a 87, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,75 puntos'.

2.- 'Curso de Introducción al Sistema Sanitario Público (citado en los Folios 74 a 76, ambos inclusive, del expediente administrativo, con un valor de 0,525 puntos'.

3.- 'Curso de Sistema de Seguridad del Paciente y Sistema de Notificación de Incidentes (SINASP) en el ámbito de la Atención Primaria y Emergencias Extrahospitalarias 061 del Servicio Cántabro de Salud (citado en los Folios 90 y 91 del expediente administrativo), con un valor de 0,82 puntos'.

4.- 'Curso de Técnico de Nivel Básico de Prevención de Riesgos Laborales (citado en los Folios 113 a 115, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,75 puntos'.

5.- 'Curso de Taller de Atención al Niño y Masaje Infantilizado en los Folios 105 a 108, ambos inclusive, del expediente administrativo con un valor de 0,30 puntos'.

6.- 'Curso de Integración Sensorial (citado en los Folios 108 a 111, ambos inclusive, del expediente administrativo) con un valor de 0,21 puntos'.

7.- 'Curso de Atención al paciente en situación de vulnerabilidad (citados en los Folios 78 a 80, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 1,215 puntos'.

8.- 'Curso de Introducción a la cooperación sanitaria (citado en los Folios 80 a 82, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,82 puntos.'

9.- 'Curso de Cooperación sanitaria para un desarrollo sostenible (citado en los Folios 93 a 95, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,76 puntos.'

10.- 'Grado (citado en los Folios 100 a 102, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 3,00 puntos'.

Suman las pretendidas puntuaciones un total de 9.15 puntos, y, a estos, pide la parte actora que se añadan 1,743 puntos, en vez de 0,80, por 'docencia (citado en los Folios 132 a 164, ambos inclusive, del expediente administrativo), y, los 2,00 puntos que ya le fueron reconocidos por el mérito Diploma Título Propio con ID3552657 'Especialista en Piscomotricidad',petición principal a la que le siguen otras subsidiarias según se explica en la página 15 de la demanda.

CUARTO.-Dicho cuanto antecede y comenzando por su orden, procedemos a examinar la pretensión que se articula con relación al mérito denominado por la actora 'Curso de parentalidad (citado en los Folios 84 a 87, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,75 puntos'.

Significar que en la Resolución administrativa de 19 de octubre de 2020, respecto de tal mérito ID3550115 denominado 'Programa de Parentalidad Positiva desde el Nacimiento Hasta los Tres Años de Edad. I Edición',se explica por el Tribunal calificador la razón de su no cómputo, aduciendo que se trata de una actividad formativa de carácter transversal (propias del ejercicio de otras categorías/especialidades), 'y no propias del ejercicio habitual de las funciones propias de Técnico Especialista en Logofoniatría',y que 'el tribunal solo ha considerado directamente relacionado con dicho ejercicio la formación básica necesaria, no tomando en consideración formación de carácter especializado en Psicomotricidad', así como que'la actividad formativa no está directamente relacionada con las funciones clínicas'.

Pues bien, a propósito de esas exigencias que refiere el Tribunal calificador, se ha de puntualizar que, tal y como ya hemos expuesto en alusión al carácter vinculante de las reglas de las convocatorias, a lo determinado en las mismas se ha de imperativamente estar, y, siendo ello así, resulta respecto de las exigencias que menciona el órgano de selección, que, solo la que consiste en relación directa de la formación alegada con el ejercicio habitual de las funciones propias de la categoría convocada tiene cobertura en el Baremo de méritos incluido en la Resolución de convocatoria, por cuanto que en aplicación del Apartado 3('Formación continuada'), expresamente se requiere que los contenidos de la formación 'estén relacionados con el contenido específico del ejercicio profesional de la categoría/especialidad o del puesto de trabajo'.

Entonces, si la formación baremable será la que verse sobre funciones propias del Técnico Especialista en Logofoniatría distintas de las que pertenezcan también a otras categorías, resulta que el Temario 'especifico'del programa de materias propio de las pruebas selectivas de que tratamos, es válida y necesaria referencia para la determinación de los méritos de formación que resultan computables por su relación con ese contenido 'específico del ejercicio profesional'.

Pues bien, partiendo de tal planteamiento, resulta que, examinado tal temario, no se aprecia entre este y el 'Curso de parentalidad'esa 'identidad o semejanza en los términos'(como parámetro aludido por la precitada Sentencia de 7 de marzo de 2019) que permitiera concluir que el requisito de relación directa se da aun sin hacer valoración, que no nos compete, de los aspectos propios del núcleo técnico.

No obstante, aparte de tal circunstancia, significar que la parte actora hace defensa de su pretensión de computo del mérito a su favor aduciendo que el mismo mérito sí se encuentra puntuado a otra candidata, y, añade, además, que el carácter transversal y la no relación directa que alude el Tribunal calificador no impidió el cómputo del mérito consistente en 'Título Propio Especialista en Psicomotricidad',de manera que, concluye la actora, dicho Tribunal ha de proceder de igual modo respecto del que nos ocupa, argumentos ambos de la recurrente que deben ser rechazados.

En efecto, si lo que en definitiva viene a invocar la parte actora es el principio de igualdad, cabe recordar, y en esto no puede haber debate porque así lo dice el artículo 14 del Texto Constitucional, que el derecho a la igualdad que se proclama lo es ante la Ley, es decir, en el ámbito de la legalidad, y, recordemos también, que tratándose de procesos selectivos las normas de la convocatoria son la Ley por las que se rigen, lo que supone que el referido principio únicamente puede operar en términos de estricta observancia de esa legalidad, y, además, con pleno respeto, también, a los principios constitucionales de mérito y capacidad tal y como recuerda el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de donde cabe colegir que en el ámbito de los procesos selectivos la invocación de la igualdad, en sí misma considerada, no puede entenderse alegato suficiente para justificar, sin más, el sacrificio del resto de principios rectores que, en definitiva, tratan de procurar el acceso al empleo público de quien resulte más idóneo, sin perjuicio, eso sí y en el tiempo y forma que proceda, de que se articulen los mecanismos necesarios para evitar situaciones que comporten un distinto tratamiento injustificado entre los aspirantes en cuanto a la valoración de sus méritos y capacidad.

Y, es más, por exigencias del principio de congruencia y porque a la actuación administrativa impugnada se ha de contraer la revisión jurisdiccional, no cabe en el ámbito del presente recurso contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno que exceda de la pretensión que se formula en la demanda respecto de lo que es el objeto de la impugnación, de manera que ese reconocimiento de puntuación a su favor que se propugna por la actora, no puede tener su causa en el enjuiciamiento de la baremación que fuera hecha a otro aspirante y/o en la modificación de la misma, pues, claramente, un pronunciamiento judicial al respecto no tiene cabida en los términos de lo suplicado en la demanda ni en lo que constituye el objeto del presente recurso.

QUINTO.-Cuanto acabamos de exponer en el Fundamento que antecede es igualmente aplicable a lo que se plantea por la parte actora respecto de los otros méritos de formación cuyo cómputo pretende, méritos no computados por el Tribunal calificador por la misma razón, entre otras, de tratarse de actividades formativas ' no propias del ejercicio habitual de las funciones propias de Técnico Especialista en Logofoniatría',lo que, según hemos explicitado, equivale al no cumplimiento de requisito previsto en el citado Apartado 3 del Baremo.

En efecto, siguiendo por el orden de exposición, resulta que:

2.- 'Curso de Introducción al Sistema Sanitario Público (citado en los Folios 74 a 76, ambos inclusive, del expediente administrativo, con un valor de 0,525 puntos'.ID3130938, actividad formativa que no consta que esté relacionada 'con el contenido específico del ejercicio profesional de la categoría/especialidad o del puesto de trabajo',pues, no se aprecia 'identidad o semejanza en los términos'con ninguno de los temas del Temario específico, ni se acredita de otra manera esa necesaria relación de modo que quedara desvirtuada la presunción de acierto del acto administrativo impugnado, situación de falta probatoria de una equivocada decisión administrativa que, igualmente, es referible a la no valoración de las demás actividades formativas. Y son:

3.- 'Curso de Sistema de Seguridad del Paciente y Sistema de Notificación de Incidentes (SINASP) en el ámbito de la Atención Primaria y Emergencias Extrahospitalarias 061 del Servicio Cántabro de Salud (citado en los Folios 90 y 91 del expediente administrativo), con un valor de 0,82 puntos',ID3135672; 4.- 'Curso de Técnico de Nivel Básico de Prevención de Riesgos Laborales (citado en los Folios 113 a 115, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,75 puntos',ID3920853; 5.- 'Curso de Taller de Atención al Niño y Masaje Infantilizado en los Folios 105 a 108, ambos inclusive, del expediente administrativo con un valor de 0,30 puntos', ID3921089;6.- 'Curso de Integración Sensorial (citado en los Folios 108 a 111, ambos inclusive, del expediente administrativo) con un valor de 0,21 puntos', ID3921060; 7.- 'Curso de Atención al paciente en situación de vulnerabilidad (citados en los Folios 78 a 80, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 1,215 puntos',ID3135730; 8.- 'Curso de Introducción a la cooperación sanitaria (citado en los Folios 80 a 82, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,82 puntos.'ID3135600, y, 9.- 'Curso de Cooperación sanitaria para un desarrollo sostenible (citado en los Folios 93 a 95, ambos inclusive, del expediente administrativo), con un valor de 0,76 puntos',ID3136507.

SEXTO.-Llegados a este punto, tratamiento aparte corresponde darle a la pretensión referida al mérito incardinable en el Apartado 5 del Baremo ('Docencia'), respecto del que el Tribunal Calificador procedió a detraer 1,743 puntos de los inicialmente reconocidos, suplicando la parte actora que tal descuento no tenga eficacia al haberse vulnerado por el órgano de selección la prohibición de'reformatio in peius'.

Pues bien, no cabe más que el acogimiento de tal alegato por cuanto que es la plena protección del derecho a la tutela judicial efectiva y la debida observancia del principio de congruencia que rige en el dictado de las resoluciones, lo que lleva a prohibir que el resultado de un recurso suponga el empeoramiento de las circunstancias en las que se hallaba quien acude a la vía impugnatoria en defensa de sus intereses, consecuencia inaceptable aun teniendo en cuenta el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria, toda vez que cualquier reconducción a las mismas que fuese necesaria , habría de tener lugar, en su caso, fuera del cauce impugnatorio iniciado por el aspirante recurrente. ( Sentencia nº 1488/2021, dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6877/2019, Roj: STS 4650/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4650)

SÉPTIMO.-Procede por lo expuesto la estimación del planteamiento que acabamos de examinar, e, igual suerte ha de correr el que la parte actora hace valer a los fines de que le sean reconocidos 3 puntos en concepto de valoración, como mérito de 'Formación académica',del que se denomina Curso de adaptación al Grado, ID5475855.

Sobre tal pretensión, se pronuncia la Resolución recurrida en el sentido de rechazar su cómputo por entender que consiste en 'actividad formativa conducente a otra',que, 'se trata de una actividad formativa conducente a la obtención de una titulación académica. No contemplada en las bases de la convocatoria como puntuables',razones de rechazo que no han de ser confirmadas en esta vía jurisdiccional.

Así pues, y porque tal y como ya hemos dicho las normas de la convocatoria vinculan a la Administración y a cuantos intervienen en el proceso selectivo, a sus determinaciones se ha de estar previo el ejercicio de una labor de interpretación que, como también hemos apuntado, se dirige a determinar el contenido y alcance de una base de la convocatoria solventando las dudas que pueda suscitar su preciso sentido, lo que constituye una actuación ajena a la llamada discrecionalidad técnica, de tal modo que, a pretexto de la misma, no puede el órgano de selección manipular el alcance de una base adicionándole elementos que en ella no se contienen o prescindiendo de los que en ella se incluyen.

Entonces, y a los fines de comprobar ese sentido y alcance de la base que ahora interesa, es obligado acudir al apartado 2 del Baremo ('Formación académica')que, bajo el enunciado de 'Otras titulaciones académicas',dice: 'Por cada titulación académica de igual o superior nivel académico a la exigida para acceder a la categoría a la que se opte, relacionada con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas, y distinta a la presentada para acceder a la categoría: 4 puntos por cada titulación',previsión de las bases que efectivamente daba cobertura al argumento de la Sra. Aurora, y que consistió en aducir que, 'La titulación exigida para presentarse a la convocatoria de concurso oposición es poseer el título de grado o diplomado en logopedia[...]El acceso a esta convocatoria ha sido realizado a través de la diplomatura de logopedia. Solicito se considere el curso de adaptación al grado de logopedia, entendiendo que dicho curso se trata de una titulación adicional realizada de forma voluntaria, cursando un año académico completo y obteniendo una segunda titulación'.

Significar sobre ello que si realmente existe una segunda titulación, ya que la titulación de Diplomatura no quedó absorbida o sustituida por la titulación de Grado, y que si lo que se está contemplando en la base que acabamos de transcribir es el mérito consistente en poseer una titulación adicional, que, además, esté relacionada con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas, se impone concluir en el sentido de que no existe razón válida para el rechazo de que tratamos, ni aun insistiendo en la circunstancia de que ambas titulaciones son equivalentes, ya que ello no es incompatible con la individualidad de cada una, ni, por tanto, impide su consideración como titulación 'distinta'en el sentido de ser otra y no la que sirvió para el acceso, presentando ambas esa necesaria relación con el programa de materias que rigen las pruebas selectivas, siendo de advertir, además, que ningún inconveniente para el cómputo presenta esa regla específica para la evaluación de la formación académica, que viene a decir que 'a) no se valorarán como mérito los títulos académicos imprescindibles para la obtención de otros de nivel superior que se aleguen',pues si, en definitiva, lo que se pretende que se valore es esa titulación adicional en que consiste el Grado, la cual no ha sido antes puntuada, ello no puede ser considerado como un supuesto de doble cómputo que, obviamente, trata de evitar la precitada regla.

Entonces, la interpretación que propugna la parte actora se ha de estimar ajustada al tenor literal de la invocada norma de la convocatoria, conclusión que además, es la que daría cobertura a la invocada circunstancia de valoración del mérito a otros aspirantes según puso de manifiesto la parte actora, y que, por cierto, ni ha sido negada por la Administración, ni por ella se refiere haber procedido, también en ese caso, a realizar modificación alguna de su computo bajo el argumento de haber sido hecho por equivocación o error.

OCTAVO.-Por todo cuanto antecede el presente recurso ha de ser parcialmente estimado, y, también, porque no constituye este el ámbito procedimental adecuado para solventar una pretensión resarcitoria que no ha sido intentada antes en vía administrativa, siendo así que a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio María García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de Dª Aurora, y, declaramos el derecho de la demandante consistente en que, a la puntuación obtenida en el proceso selectivo de referencia (111,331 puntos) se le adicionen 1,743 puntos y 3,000 puntos, con las consecuencias que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo en cuanto al lugar que haya de serle asignado en los correspondientes listados, superación del proceso selectivo y adjudicación de plaza, si así procede, con todos los derechos administrativos, económicos y profesionales, quedando anulada la actuación administrativa impugnada en todo lo que resulte incompatible con el derecho que se declara.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024129020, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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