Última revisión
07/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2105/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1778/2003 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2105/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8065
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1778/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº2105/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Rafael Pérez Nieto
Magistrados
D. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
------------------------------
En Valencia a 7 de diciembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por la Organización de Productores nº 397, SAT nº 9422 " la Plana de Burriana", representada por Doña Gabriela Collado Rodríguez y asistido por el letrado don José Vicente Belenguer Mula, contra resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, de 30 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de mayo de 2003, del Director General de Producción Agraria declarando el incumplimiento de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, campaña 1998-1999 y reclamando el reintegro del importe ya abonado por la Administración a la demandante.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2006 , teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución impugnada confirmó la de 28 de mayo de 2003 , del Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura, (recaída en el expediente 17-0001-2003) declaró el incumplimiento por la actora de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondiente a la campaña 1998-1999, por lo que decidió no procedía el reconocimiento de tales ayudas y, en consecuencia, reclamó (a la beneficiaria) el reintegro del importe ya abonado más los intereses de demora correspondientes.
Después de dar respuesta a los motivos de impugnación recogidos en el recurso de alzada -y que, en líneas generales , viene a ser los mismos que en el escrito de demanda- la Resolución de la Secretaría Autonómica de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea resume los relativos al fondo de la cuestión, aseverando lo siguiente en su fundamento de Derecho décimo:
"En definitiva, y recapitulando sobre todo lo anterior, la actuación administrativa de control no ha podido comprobar las concordancias y el recurrente tampoco aporta nada con fuerza documental suficiente que permita a tal conclusión llegar, y el Reglamento 1169/97 impide conceder ninguna ayuda por las cantidades que no hayan podido ser sometidas al control necesario de concesión del ayuda. La Administración consideró que el incumplimiento era de una entidad tal que motiva la pérdida total de las ayudas y el recurrente sostiene que los incumplimientos son inferiores al 30% cuantificables y encuadrable es en la aplicación del artículo 20.2 .
Al respecto, la aplicación de este artículo 20 parte de la premisa de la Comisión de negligencia grave o la detención de documentos falsos y en el asunto que nos ocupa no queda acreditada la concurrencia de tal presupuesto fáctico por lo cual, no cabían de identificar la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Organización de Productores interesada como beneficiaria de unas ayudas públicas -y que da lugar a la delegación y petición de reintegro- con la negligencia grave , sin que quede explicado cuál es el dato cualitativo que permite establecer la equivalencia, por lo cual deviene problemática la aplicación del artículo 20.1 y 2 del Reglamento 1169/97 .
Concluyendo , lo cierto es que la imposibilidad de garantizar el origen de la materia prima que se entrega de industria -condición de la pertinencia del pago de la subvención-, añadido a lo expresado anteriormente en él. Noveno respecto a las diferencias entre importes unitarios y las irregularidades en los pagos, lleva consigo un incumplimiento total de la normativa comunitaria, que obliga a calificarlo como sistemático y dificulta una solución distinta de la delegación total del ayuda concedida, porque no se ha acreditado el cumplimiento de la finalidad última, esencial, de este régimen de ayudas. Por ello, la conclusión, jurídica y lógica , es la denegación total de la subvención solicitada."
Frente a dicha Resolución se alza la actora pretendiendo se dicte Sentencia por la que se estime el recurso , dejando sin efecto la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declare el Derecho de la actora a no reintegrar las ayudas comunitarias percibidas por entrega de cítricos a la industria de transformación durante la campaña 1998-1999 que asciende a 427.705,28 ¤ , reconociendo asimismo su Derecho a percibir de la Administración las ayudas pendiente el abono que ascienden a un total de 89.466 ,97 ¤, más los intereses correspondientes. Que subsidiariamente a lo anterior, interesa sentencia " por la que, anulando la Resolución recurrida, acuerde que la Administración ha de cuantificar los incumplimientos hipotéticamente cometidos por esta parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1169/no 27 y, según se ha expresado en esta demanda, obligarían a mí representada a devolver la cantidad de 4609,74 ¤ , más los intereses correspondientes".
La fundamentación de tales pretensiones aparece en la demanda primeramente incorporando una descripción en los antecedentes de hecho con detenido reflejo de los avatares del procedimiento, desde la solicitud, en fecha 29 de agosto de 1997, de las ayudas para la campaña 1997/98 en relación con los productos naranjas dulces, clementinas y satsumas, al amparo del reglamento 2202/96, hasta la Resolución impugnada; se dice que dictada sin base fáctica ni jurídica suficiente, al haberse basado única y exclusivamente en el resultado de informe realizados dos años después de la realización de las correspondientes inspecciones, y por funcionarios que carecen de la imparcialidad que se le presupone , al tener una enemistad manifiesta hacia la parte. En los fundamentos jurídicos se sistematizan los motivos de impugnación adelantados como sigue:
Caducidad del procedimiento Administrativo de control y reintegro de las ayudas percibidas, incoado por la Administración demandada a la SAT. Desviación de poder en el acuerdo de incoación de un procedimiento caducado.
La actuación de la Organización de Productores nº 397, SAT nº 9422 durante la campaña 1998/99 es acorde con la normativa comunitaria.
La Resolución recurrida infringe el artículo 20 del Reglamento (CE) 1169/97, al ordenar de forma indiscriminada el reintegro total de las ayudas percibidas por la actora, y transgrediendo al propio tiempo el principio de proporcionalidad que debe guiar la actuación de la Administración.
La representación letrada de la Generalitat Valenciana se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación del recurso por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, como resulta de la propia fundamentación que incorpora, que aplicó rectamente los Reglamentos CEE nº 2202/96 del Consejo y 1169/97 de la Comisión.
SEGUNDO.- Como resulta del expediente:
La demandante, en su condición de Organización de Productores debidamente reconocida por la Administración -artículo 11 del Reglamento CE 2200/1996 del Consejo y orden ministerial del Ministerio de Agricultura de 30 de abril de 1997 - solicitó beneficiarse del régimen de ayudas establecidas en el mentado Reglamento CEE para la campaña 1997/98 y sucesivas en relación con los productos naranjas, clementinas y satsumas , contratando con diversas industrias la entrega de cítricos para su transformación en zumos y gajos en las cantidades que refleja la Resolución originaria impugnada , percibiendo en concepto de anticipos y ayuda por entregas a la industrialización de cítricos campaña 1998-1999 un total de 497.705,28 ¤ (entonces 82.811.191 Ptas) , quedando pendientes de cobro 14.926.051 Ptas, saldo que interesó percibir la demandante (documento nº 14 de las actas), en el entendimiento de ser acreedora del montante total de la ayuda solicitada y en principio otorgada por la Administración.
En fechas 3,11 y 17 de mayo de 2000 se levantan actas de control de entrega de cítricos respectivamente para transformación en gajos correspondiente a satsuma, para transformación el zumo correspondiente al producto clementina y para su transformación el zumo correspondiente al producto naranja).
Iniciadas las actuaciones que se verán (de las que se hace eco el hecho octavo de la demanda, con indicación de su documentación en el expediente) y tras nuevos informes, significadamente uno de 14 de febrero de 2002 del Jefe de la Sección de Mercados de Castellón, y otro de 8 de mayo de 2002 de la mismo jefatura de la Sección así como otro de 29 de noviembre de 2002 del Jefe del servicio de mercados agrarios, el Director General de Producción Agraria por Resolución de 7 de enero de 2003 decide iniciar el expediente para el reintegro total de la subvención concedida durante la campaña 1998/99".
Presentó alegaciones la actora el 31 de enero de 2003 en las que principalmente objeta falta de objetividad del Jefe del servicio de mercados agrarios , y caducidad del expediente. Planteada en forma de recusación de dicho jefe de servicio, Don Leonardo , fue desestimado por el Director General de Producción Agraria en Resolución de 28 de febrero de 2003.
Evacuados informe por parte del técnico-jurídico de la Consellería de Agricultura y suscrita propuesta de Resolución por el jefe de área de garantía agraria, el Director General de Producción Agraria dictó la Resolución originaria objeto del presente recurso, de 28 de mayo de 2003 , declarando el incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de la actora, la procedencia de devolución de las cantidades por ella percibidas en concepto de anticipos y la negación del Derecho a la obtención de la cantidad pendiente de pago correspondiente , todo ello, a la campaña 1998/99.
TERCERO.- Daremos respuesta , en primer lugar , al reproche de caducidad del procedimiento, motivo impugnatorio ya exprimido en el recurso de alzada y sobre el que se detiene la actora en su escrito de demanda.
Sostiene que "el acuerdo de inicio" del procedimiento para el reintegro total de la subvención, suscrito por la Dirección General el 7 de enero de 2003, se dictó con el único motivo de impedir una caducidad que ya se había producido en ese procedimiento , - tratando de esta forma de evitar su archivo- por cuanto a primeros de 2003 ya habían transcurrido más de dos años y medio desde que se habían iniciado las labores de inspección de la actuación de la S.A.T. Nº 9422 (mayo de 2000); así pues, el mal llamado "acuerdo de inicio" fue, en rigor, una propuesta de Resolución de la Administración poniendo en conocimiento de la actora todas las imputaciones que se documentan y dándole a su vez el trámite de audiencia del artículo 84 de la LRJPAC . Se argumenta que el origen del procedimiento del reintegro no es otro que las propias actas de control -levantadas en mayo de 2000- siendo el plazo máximo para dictar Resolución seis meses por los artículos 44.2 y 42.2 de la LRJPAC y artículo 6 del R.D. 225/1993, de 17 de diciembre (y Sentencia de esta Sala y Sección Nº 463/04, de 15 de marzo ) , cuando se dictó la Resolución impugnada , ya había vencido el con creces el plazo máximo para resolver y notificar.
Es innegable el mérito de la argumentación jurídica desplegada por la representación de la actora, que refuerza con cita de dos Sentencias de los Tribunales Superiores de Justiciero de Murcia (Sentencia de 13 de octubre de 1999 ) y de Cataluña (19 de octubre de 2001) y que, por cierto, está en la línea defendida por un reconocido administrativista (véase el trabajo, posterior a la fecha la demanda, en el número 168 de la RAP: "caducidad del procedimiento").
Sin embargo no puede acogerse por esta Sala producida la caducidad del procedimiento que postula la actora. La iniciación del expediente del reintegro total de la subvención concedida tiene lugar el 7 de enero de 2003 , resolviéndose por el mismo órgano el 7 de enero de 2003; es decir no más allá de unos cinco meses, de manera que, no transcurridos los seis meses desde la incoación hasta la notificación de la Resolución -eso dando por buena la argumentación del actor, porque en rigor el plazo máximo para resolver fue de 12 meses por la Ley Valenciana 9/2001- hemos de negar la producción de la caducidad ex artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Plazo máximo de seis meses que en efecto recogió la Sentencia de esta Sala y Sección 463/04 invocada por la actora; Resolución que enjuicia actuación administrativa anterior a la Ley 9/2001 y que consideró producida la caducidad de un procedimiento de esta naturaleza enjuiciando caso en el que la incoación del procedimiento - precedida de actas de control- había tenido lugar el 6 de septiembre de 2000 y la notificación de la Resolución por la que terminó el procedimiento el 13-3-2001. No puede en consecuencia sostenerse que la Sala hubiera secundado en esa Sentencia la posición que defiende aquí la representación del actor; muy al contrario, en la Sentencia, también de esta Sección 2ª de 12 de noviembre 2003 , Nº 2096/93 se tres a lo siguiente:
"En cuanto al ámbito temporal , la ST.S. de 6 de junio de 2001, recogiendo la anterior doctrina fijada en Sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en la de 4 y 10 de febrero , 14, 16, 23 y 28 de junio,13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el Derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios."
En la más, en reciente Sentencia de 17 de julio de 2006 (Sección 3ª recurso número 1659/02), afirma la Sala que el dies ad quem lo es cuando se decide iniciar el procedimiento "y no a las fechas del desarrollo del actividad de discreción o control abierta por los correspondientes funcionarios técnicos". Como se volverá a tratar en el siguiente fundamento jurídico , el proceder de la Administración demandada no ha sido un modelo de eficacia, ya que el detenido relato en la demanda -ilustrado con precisa indicación de los documentos que conforman el expediente- del iter seguido por los servicios de la Consellería, centrales y periféricos de Castellón, pone de manifiesto el notable tiempo transcurrido entre las fechas de las actas levantadas y la incoación del procedimiento. Pero no estamos de lege data, ante y irregularidad invalidante de las resoluciones impugnadas, ya que , en suma la Administración procuró fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de los Reglamentos comunitarios de aplicación, significará mente el 1169/97 de la Comisión, artículos 18 :19, ello mediante unas actuaciones previas, por muy dilatadas que hayan sido en el tiempo y que sirvieron de referencia clara para incoado el procedimiento de reintegro; proceder que -repetimos, de lege data- no es contrario al ordenamiento jurídico.
Incluimos aquí la consideración de la no concurrencia de la desviación de poder que ha denunciado la actora , ya que como es sabido, se trata de contravención del ordenamiento jurídico "que implica la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la difusión manifiesta entre el fin objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, que se aparta de aquél en ejercicio de espiado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general" (S.TS, 3ª, Sección 7ª de 30 de enero de 2004 ); no tiene la Sala la convicción moral de que la Administración haya pretendido burlar el imperativo legal concerniente al plazo máximo para dar terminación de un procedimiento Administrativo, dilatando las actuaciones previas en el convencimiento de que así no se produciría la caducidad; entre otras razones porque es sabido que -de lege data- a un declarada la caducidad , podría haberse iniciado un nuevo procedimiento de reintegro al no haber prescrito el feudo de la Administración a exigir la devolución de los anticipos , sirviéndole el resultado de lo instruido.
CUARTO.- Sostiene la demandante que el procedimiento se encontrara viciado de anulabilidad como consecuencia de la participación en el mismo de Don Leonardo, Jefe del servicio de mercados agrarios y ello así por una "evidente animadversión" con la misma dado su proceder que evidencia el propósito (logrado) de modificar las actas de control levantadas por los inspectores, obligándoles a rehacer el resultado de la inspección, llegando a evacuar un informe en dos años más tarde en contra de lo constatado en aquellas actas de inspección.
El motivo no puede prosperar por varias razones; y ello aún aceptando que el proceder del funcionario pudiera juzgarse inusual en la "dureza" que expresa su escrito de 12 de diciembre de 2001 (documento nº 18 de autos) al devolver la documentación con origen en la sección de mercados de Castellón.
La causa por la que fue recusado el Jefe de servicios Sr. Leonardo fue la prevista en el artículo 28.2c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "enemistad manifiesta", que en la demanda se refiere siempre a la entidad parte actora del proceso. Pues bien, es imposible tener enemistad manifiesta con una entidad jurídica; por eso el apartado 2c) del artículo 28 de la LRJ y PAC remitiéndose al sur apartado anterior contempla como motivos de abstención tener "enemistad manifiesta" con cualquiera de los "administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, los representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento".
La actora no identifica en la demanda ninguna persona encuadrable en la descripción contenida en dicho precepto , con lo que bastaría esta circunstancia para negar la concurrencia del motivo de abstención y a la vez , causa aceptable de recusación. Además ha de caerse en la cuenta de que la intervención en el procedimiento de autoridad en la que concurran motivo de abstención no implica, necesariamente, la invalidez de los actos en los que hubieren intervenido (artículo 28.3 de la LRJAP y PAC). En el procedimiento de reintegro no intervino el Jefe del servicio cuestionado, aunque ciertamente sí lo había hecho -y no tangencialmente- en las actuaciones previas, como reconoce explícitamente la Administración en el fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada; pero la decisión administrativa originaria impugnada fue precedida de informe del técnico-jurídico de la Consellería (documento 37) siendo la propuesta de Resolución suscrita, no por el Jefe del servicio de mercados , sino por el Jefe del área de garantía agraria (documento 38). En suma, ni se observa acreditada causa que debiera haber conllevado la aceptación de la recusación, ni -de haber concurrido- hubiera supuesto la invalidez del acuerdo.
QUINTO.- Defiende la parte actora en que su proceder ajustado a la normativa comunitaria, como ya resultó de las tres actas de control de entrega de cítricos para su transformación, de fechas 3,11 y 17 de mayo de 2000, todas referentes a la campaña 1998/99.
Es lo cierto , sin embargo, que en las tres actas levantada junto a su contenido favorable , que lógicamente resalta la actora, incorporaron determinadas anomalías que aparecen en las "observaciones generales"; anomalías que no hace falta pormenorizada aquí, remitiéndonos al propio documento, pero que no debieran ser nimias en la propia percepción del representante de la SAT, que suscribió los tres documentos dejando constancia de que lo hacía con reserva del derecho a formular alegaciones sobre su contenido. Ello aparte de que la Administración viene obligada por la normativa europea a efectuar un riguroso control de su cumplimiento en la actividad que nos ocupa y que no se limita, naturalmente, a esa primera intervención plasmada en las repetidas actas de control de entrega. Bien se apela en la contestación a la demanda y a este respecto al contenido de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) Nº 1169/97 de la Comisión, marco que habilita legalmente el proceder de la Administración demandada, que a partir de la constatación en las actas de determinadas anomalías , activó los mecanismos de control con la intervención de los servicios centrales de la Consellería , de nuevo los servicios territoriales de Castellón y, por último la propia dirección General del ramo, confirmándose su apreciación con la desestimación de los recursos alzada.
Pues bien, la pormenorizada Resolución originaria recoge en sus "hechos" separadamente respecto a cada uno de los tres productos los pormenores de las entregas para transformación , tanto procedentes de socios como de productores independientes , pudiéndose resumir, como hace la resolución del recurso de alzada, en la falta de verificación de las cantidades, por socios, de entrega a industria que se fueron atribuyendo en las sucesivas aportaciones de documentación efectuada por la Organización de Productores, con datos diferentes "y que conducen a una indeterminación de cantidades que afectan, cuando más se profundiza en tales análisis a una incertidumbre sobre el origen de la mercancía que se entrega la industria. Así no puede verificarse con documentación contable algunas de las entregas atribuidas a cada socio". Por si pudiera resultar genérica tal afirmación podemos extraer de la Resolución originaria lo siguiente:
a.- "Referente al producto satsuma para un total de seis socios a los que se atribuyen entregas a industria hay hasta cuatro importes unitarios diferentes, todos ellos (salvo prácticamente uno) inferiores al importe unitario comunitario de la equipo. Por otra parte, no es posible comprobar el pago exacto del importe del anticipo correcto por parte de la Organización de Productores número 397 al socio correspondiente en todo los casos , excepto al socio Explotaciones Agrícolas Son Gual por 17.400 Kg. que se ha pagado prácticamente el importe unitario comunitario 9,0564 frente a (9,0565 Ptas/kilogramo). Finalmente, debe resaltarse que la Organización de Productores número 397 no ha pagado a su socio cantidad alguna en este producto, en concepto de materia prima aportada a la industria de los pagos que la industria de transformación realiza a la Organización de Productores, según el contrato suscrito" apartado quinto de sus "hechos").
b.- Por lo que hace a la clementina: "se ha efectuado un muestreo del total de socios a los que se atribuyen entregas a industria. La metodología ha consistido en escoger a todos los socios con la atribución de entregas a industria Superiores a los 30.000 Kg. el resultado ha sido de 23 socios con unos entregas aplicadas totales de 4.969.858 Kg. que representan el 73% del total aplicado como entrega a industria o más del 87% de la cantidad solicitada. Para los 23 socios indicados, cuando se contrastan las cantidades que figuran en "compras" con las cantidades atribuidas de entregar a industria, éstas últimas son Superiores a las "compras" en siete socios. A estos siete socios se atribuyen entregas industria por un total de 907.710 Kg. que representa el 18% de la cantidad aplicada por la Organización de Productores nº 397 y el 16% de la cantidad total solicitada por dicha Organización de Productores (...). Haciendo abstracción de todo el cúmulo de incongruencias descritas y aun aceptando los datos de las "liquidaciones" presentadas en los "documentos amplia estadios de las cantidades atribuidas de entrega a industria de los 23 socios escogidos que figuran en tales liquidaciones consideradas como definitivas, aparecen los siguientes resultados de acuerdo con los propios datos suministrados por la Organización de Productores nº 397: (...)
1.- conviene advertir que , de acuerdo con el contenido de las alzas, la Organización de Productores nº 397 ha pagado a sus socios el saldo de ayuda, a pesar de no haberlo percibido con lo cual el elemento de referencia se dio el importe de la vida no el del anticipo.
2.- A nivel pormenorizado de socios del importe unitario percibido varía ostensiblemente desde 1,41 al 42,38 Ptas/kilogramo como valores mínimo y máximo, respectivamente, lo que indica la arbitrariedad seguida para el pago. Es obvio que es aceptable pagar un importe unitario a la mercancía entregada industrialización Superior al reglamentariamente establecido. No lo es pagar por debajo del mismo. Aún estableciendo la improbable hipótesis (por su cuantía) que la mercancía atribuida a los 23 socios incorpora a contratos de campaña (que tienen unos anticipos y ayudas inferiores a los plurianual es) haya al -11 casos que se les ha pagado no ya por debajo del ayuda (elementos de comparación si se admitiera que se ha pagado el saldo) sino por debajo del anticipo menor reglamentariamente establecido que, como se ha indicado, es el de 10 ,4324 Ptas/kilogramo para contratos de campaña en durante del "resto del año". La cantidad global afectada por este hecho contra estado asciende sólo para los 23 socios muestreados a un total de 2.502.907 Kg. que representa casi el 44% del total solicitado (...) (apartado sexto de sus "hechos").
c.- Respecto al producto naranja: 1º) Es imposible verificar con documentación contable del destino atribuido cada socio industria. 2º) De acuerdo con información suministrada por la Organización de Productores nº 397 , las compras números 7115 y 7116 se atribuyen simultáneamente entregas de los socios diferentes. Ambas compras por 13.364 como 86 Kg. en conjunto se destinan a industria por entregas durante el segundo trimestre para uno de ellos y al tercer trimestre para el otro. Es obvio que no puede reconocerse la procedencia del pago de los anticipos correspondientes por la cantidad indicada por el motivo señalado. 3º) Se ha escogido en la muestra elegida de 23 socios por el producto clementina aquellos socios que, además , entregan naranja a la industria. El resultado es una muestra de 13 socios que de acuerdo con los datos suministrados por la Organización de Productores nº 397 cobran por tal motivo un importe unitario medio de 6,19 Ptas/kilogramo y que oscila entre 0,02 y 53,61 Ptas/kilogramo. Los importes reglamentarios del segundo y tercer trimestres durante la campaña 1998/99 fueron el 7,9698 y 9,1678 Ptas/kilogramo para las entregas amparadas por contratos de campaña y plurianual es, respectivamente. De la muestra resultante indicada para este producto (que representa más del 65% de las entregas a la industria) en siete de ellos los importes unitarios parados están muy por debajo del menor de los reglamentariamente establecidos señalados anteriormente. En conjunto, suponen las entregas industria de estos socios de un total de 667.003 Kg. que representa más del 57% del total de entregas a la industria y por las que se ha solicitado los correspondientes anticipos y saldo de ayuda comunitaria" (apartado séptimo de los "hechos" de la Resolución).
SEXTO.- Los hechos reseñados así como las consideraciones ligadas a ellos -que reafirma la Administración en la desestimación del recurso alzada- no fueron desvirtuados ni en la vía del recurso ni lo han sido ahora en esta jurisdiccional. Aquí tanto la demanda como el escrito de conclusiones de la actora se hace hincapié en que los inspectores nada objetaron sobre el fondo la cuestión en sus actas de control y que la única discrepancia de la Organización de Productores frente a la administración se ciñe al criterio de reparto de ayuda por la Organización de Productores entre sus miembros (sin que éstos hayan objetado nada al respecto); esto es, el de repartir la ayuda a los socios y productores independientes en función de las entradas totales de fruta al almacén de la Organización de Productores , en lugar de tener en cuenta la cantidad misma que se había destinado a industria, con lo que se conseguía una igualdad entre todos los miembros de la Organización de Productores , independientemente del destino de la fruta (industria o mercado) y, de esta forma se aplicaba un criterio homogéneo y objetivo de reparto de las ayudas.
Bien. Ya se ha dicho que las actas de control de entrega de cítricos para su transformación son un primer mecanismo de control, que naturalmente permite otros posteriores- sobre todo si , como fue el caso, incorporaron las sus elevaciones que son deber en las mismas.
Sobre la supuesta problemática de fondo , que la actora reconduce a una mera diferencia de criterio se detuvo el informe sobre el recurso de alzada obrante a los folios 65 y siguientes del expediente y recogió la Resolución en su fundamento jurídico noveno calificando el criterio de reparto de la ayuda emitido por la actora no ya como un incumplimiento del artículo 15.2 del Reglamento 1169/1997 (respecto a la obligación de la Organización de Productores de abono integró en un plazo de 15 días el importe de la ayuda a los socios o productores), lo cual no es causa de reintegro , sino que supuso el reconocimiento de que hubo quien percibió dinero de estas ayudas públicas por la producción de cítricos que se entregan a transformación sin haber producido cítricos que se entregan a transformación y hubo quien no percibió su totalidad las ayudas que sí le debían haber sido abonadas por la Organización de Productores pues si habían efectuado tal entrega de cítricos; reconocimiento de pagos efectuados , a quien no debían y de pagos no efectuados a quien sí se debían, de manera que -expresa la Resolución- "es el propio recurrente es que con claridad meridiana reconoce el general incumplimiento de la finalidad y condiciones del régimen de ayudas".
Como ya hiciera en el enjuiciamiento de un caso similar -Sentencia de esta Sección número 2096/93, invocada por la demandada- y en otros muchos, la Sala juzga correcta legalmente la actuación de la Administración , incluyendo el juicio plasmado en el fundamento jurídico décimo transcrito en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, que se ve reforzado por el criterio del Tribunal Supremo plasmado en Sentencias como la citada por el letrado de la Generalitat ( 24-6-1997, RJ 1997/5452 )sobre la procedencia de devolución del montante total de anticipos y liquidación de las ayudas concedidas, lo que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, tanto sobre la pretensión principal como la subsidiaria.
SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Organización de Productores Agrarios número 397, SAT 9422 contra resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, de 30 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 28 de mayo de 2003, del Director General de Producción Agraria declarando el incumplimiento de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, campaña 1998-1999 y reclamando el reintegro del importe ya abonado por la administración a la demandante.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

