Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2107/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2004 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2107/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100667
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02107/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Beatriz
Representante: ELENA DIAZ PINO
Contra - ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SACYL
Representante: FELIPE ALONSO DELGADO,
SENTENCIA NÚM. 2.107.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones de la actora.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Beatriz , defendida por la Letrada doña Eva María Escribano Villar y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Díaz Pino; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos, así como la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica que demanda, condenando a la misma a abonar en concepto de daños y perjuicios derivaos de accidente acaecido el 6 de mayo de 2.002 la cantidad de 10.754,95 € sin perjuicio de los intereses que se devenguen desde la fecha de la reclamación inicial.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad como reparación de los daños y perjuicios que sufrió y cuyo origen sitúa en la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada, al colocar una señal de tráfico en un lugar de su propiedad contra la que se golpeó y de cuyo encontronazo resultó con diversas secuelas. Las demandadas se oponen en el fondo a la pretensión contraria, al estimar que no son responsables de las consecuencias dañosas sufridas por la demandante.
II.- Los hechos enjuiciados sucedieron el día 6 de mayo de 2.002, sobre las 10'30 de la mañana, cuando la actora dejó estacionado su vehículo en el aparcamiento, habilitado al efecto, del Hospital General Río Carrión, sito en la calle Avda. de los Donantes de Sangre, s/n, de Palencia, a fin de ir al Tanatorio del referido Hospital. En el trayecto del aparcamiento al tanatorio iba caminando en compañía de doña María Teresa y don Manuel , por la acera, cuando se golpeó de forma violenta con una señal de tráfico instalada en la misma. La señal es de estacionamiento prohibido, con un panel complementario de "excepto carga y descarga". El impacto fue contra los bordes metálicos del panel complementario
III.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, y como se lee en la STS 30 octubre 2.006 , ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 9 de mayo de 2001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )».
IV.- En el presente caso la clara visibilidad de la señal que se muestra en las fotografías aportadas a los autos, la hora en que se producen los hechos, donde ninguna sobra impide la percepción de dicho elemento, y la no alegada ni probada limitación en las condiciones físicas e intelectuales de la actora, impiden entender que la responsabilidad de lo acaecido pueda atribuirse a nada diferente de la falta de atención de la misma quien, por las razones que fuera, con una mínima diligencia y un exiguo cuidado, hubiera podido darse cuenta del obstáculo existente en su camino y evitar con su actuación cualquier perjuicio para ella, lo que excluye toda responsabilidad de la administración como se deja dicho más arriba.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Díaz Pino, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones de la actora, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

