Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1346/2003 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2108/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8068
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1346/03 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:2108/06
En el recurso contencioso administrativo núm 1346 de 2003, interpuesto por la entidad HOSPITAL VALENCIA AL MAR, S.L. representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 15.4.2003 solicitando el abono de intereses de demora por abono tardío de 158 facturas dimanantes de la prestación de diversos Servicios de asistencia sanitaria para la Generalidad Valenciana, en régimen de concierto.
Habiendo sido parte en autos como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Magistrada ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare no ser conforme a derecho, y, en su consecuencia , anule y deje sin efecto la resolución recurrida y reconozca el Derecho a percibir de la Administración los intereses por demora reclamados, y en su consecuencia, se condene a la administración al abono de 71.778,06 ¤, o subsidiariamente al pago de la cantidad de 69.367,07 ¤; más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso; con condena en costas a la demanda.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Jurisdiccional , se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de abril de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente, debemos significar, conforme a lo indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, que la demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el silencio administrativo de la Consellería de Sanidad, respecto a la reclamación administrativa de fecha 15.4.2003 solicitando el abono de intereses de demora por abono tardío de 158 facturas dimanantes de la prestación de diversos Servicios de asistencia sanitaria para la Generalidad Valenciana , en régimen de concierto; reclamación que se cuantificó en 69.367,07 ¤; sin embargo en el escrito de formalización de la demanda, se reclaman en definitiva 71.778,06 ¤ , por los mismos conceptos, tomando como base el informe pericial que aporta, emitido por Auditor de Cuentas; una vez aclarado el extremos anterior, se impone resolver las cuestiones planteadas con el resultado que seguidamente diremos.
SEGUNDO.- Los extremos debatidos en el presente recurso , han sido resueltos reiteradamente por esta Sala y sección, con ocasión de distintas reclamaciones de intereses dimanantes de contratos de suministro suscritos con Centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, consistentes en material médico y quirúrgico; contratos de suministros cuyos presupuestos jurídicos son perfectamente aplicables al contrato de servicios con sólo sustituir la fecha de entrega con las fechas de prestación del servicio y emisión de la oportuna factura; en consecuencia, seguidamente reproducimos el contenido de dichas Sentencias.
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..."; en igual sentido viene determinado en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...."; redacción que mantiene el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 110.2 . La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 31/88, de 21 de marzo, que en su art. 2 establece que las obligaciones que tienen por causa prestaciones o servicios de la Generalidad tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.
Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita , resulta evidente que la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura, sino la de presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el antiguo art. 100.4 de la Ley 13/95 y en el vigente art. 99.4 de la Ley de Contratos de 16 de junio de 2000 .
La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora , es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado; en el presente caso, obviamente, por razones de congruencia, la Sala acepta , aunque no la comparta la tesis de la demandante, en relación a que el plazo de dos meses deberá computarse desde la fecha de presentación de las facturas..
2.- Tipo de interés aplicable. Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
3.- En cuanto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.
La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.
En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, habida cuenta que , la actora calcula erróneamente los intereses, al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la administración demandada; en consecuencia la Administración deberá efectuar liquidación de intereses de conformidad con los criterios establecidos anteriormente; debiendo añadir a la suma resultante, el interés legal del dinero desde el 12.9.2003, fecha de presentación del recurso hasta su efectivo pago.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la entidad HOSPITAL VALENCIA AL MAR, S.L., contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad, en relación a reclamación presentada por la recurrente el 15.4.2003 solicitando el abono de intereses de demora por abono tardío de 158 facturas dimanantes de la prestación de diversos Servicios de asistencia sanitaria para la Generalidad Valenciana, en régimen de concierto.
2)- SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y SE RECONOC.E. EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE a percibir intereses de demora con arreglo a los criterios expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia; debiendo añadirse a la cantidad resultante los intereses legales desde el 12.9.2003 (FECHA DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO HASTA SU EFECTIVO PAGO).
3)- No efectuar expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
