Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2008 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2108/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101471
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02108/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100856
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000051 /2008
Sobre EXTRANJERIA
De D/ña. Victor Manuel
Representante: PROCURADORMARIA DEL MAR GARCIA MATA
Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LEÓN
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 2.108.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 51/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 175/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Victor Manuel , defendido por la Letrada doña María Teresa Vera Díaz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar García Mata; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de un extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , de nacionalidad Marroquí, con NIE NUM000 , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de León de 15 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del 26 de enero de 2007, sobre expulsión del territorio nacional, declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas..-Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por el Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de septiembre del presente año, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Constituye el núcleo central del litigio a que esta sentencia pretende dar fin, no la totalidad de la resolución administrativa impugnada en sede judicial, sino sólo parcialmente la misma, en tanto en cuanto dicha Resolución es, sustancialmente, aceptada en el extremo que aprecia la existencia de una estancia irregular en España del hoy recurrente en apelación, pero se discrepa esencialmente en cuanto a la sanción a imponer. Efectivamente, mientras que la administración de extranjería se inclina por decretar la expulsión de la demandante, lo que es aceptado como ajustado a derecho por la sentencia de instancia, sin embargo, por el recurrente se pide la imposición de una sanción de tipo pecuniario.
II.- Hemos venido diciendo repetidamente sobre esta materia que el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre , la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre , y la Ley Orgánica 14/2.003, de 20 de noviembre , establece una norma especial para la graduación de las sanciones en materia de régimen de extranjería. A su tenor, el órgano competente en la imposición de la sanción debe ajustarse a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. En efecto, el recorrido sancionador parte de la sanción de multa de 301 hasta 6.000 € y alcanza, sin que pueda imponerse conjuntamente, hasta la sanción de expulsión del territorio español con las medidas accesorias de extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado y de prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez. Igualmente, la Sala ha venido señalando que, a falta de norma específica, la administración puede escoger la sanción que imponga al extranjero que no se halle en situación regular en España, de tal manera que podrá elegir entre imponer una multa o establecer su expulsión. Para ello, en todo caso, debe acudirse a principios de culpabilidad para atender la posible incidencia de la conducta de quien recurre en la sanción acogida por la resolución impugnada, si bien, en principio, debería quedar reservada la sanción de expulsión del territorio español, en el supuesto del apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, para aquellos supuestos en los cuales la posición antijurídica del extranjero denotara una especial trasgresión de la norma. En todo caso, lo trascendente es la obligación que corresponde a la administración de motivar el resultado de su elección, de acuerdo con el criterio de los artículos 54.1.a) y f) y 138.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y como un medio de que pueda ser objeto de impugnación dicha elección y de control por parte de los Tribunales de Justicia.
Con independencia de ello, y de acuerdo con una nutrida jurisprudencia, hemos insistido en que, más allá de la concreta obligación de motivar sus resoluciones por parte de la administración, ello no impide que los Tribunales, en aquellos casos en que los motivos de la elección de una de las medidas y concretamente de la de expulsión, deriven de datos claramente acreditados en autos y no controvertidos o desautorizados por las pruebas practicadas, pueda entender que el razonamiento se halla recogido en las propias actuaciones administrativas, por más que ello debe siempre ser objeto de una manifestación patente, criterio seguido en la sentencia de instancia al hacerse eco de la doctrina creada al efecto por el Tribunal Supremo.
III.- En el presente caso ha de considerarse que la administración, en la resolución dictada y recurrida en vía judicial, y como se recoge expresamente en la sentencia de instancia, no ha cumplido con su obligación, al invocar genéricamente la falta de medios de vida y de arraigo, debiendo ser el Juzgador a quo quien ha llevado a cabo una apreciación pormenorizada de las circunstancias que justifican la expulsión, lo que, como se acaba de decir, es algo admitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa apreciación de la sentencia es o no compartida por la Sala, lo que supone, en todo caso, una cuestión notablemente diferente, pues como se lee en la STC 47/2002, de 25 febrero , "este Tribunal ha mantenido reiteradamente que la apelación es un novum iudicium y que, por ello, cabe en é1 nueva apreciación tanto de los hechos corno del derecho (STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4 ), consiguientemente, puede llegarse en ella a un pronunciamiento contrario al que tuvo lugar en instancia (SSTC 124/1983, de 21 de diciembre, FJ 1, o 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4 ). Y ello es así, con mayor razón aún, cuando lo que hace el órgano ad quem, como sucede en el presente caso, es valorar de distinto modo los mismos hechos declarados probados por el órgano a quo, al aceptarlos en lo que no se opongan a lo que a continuación razona, pero sin introducir ningún dato nuevo, sino únicamente apreciaciones distintas sobre los ya ofrecidos en la resolución inicial.".
IV.- En autos consta la entrada en España del demandante, aunque en fecha no determinada; la falta de regularización de su estancia en España; su empadronamiento en Lorca en tiempo no sospechoso, es decir, anterior a la apertura del expediente gubernativo; su residencia en León; como lo es también la apertura en iguales condiciones de una cuenta bancaria en la que obran distintos movimientos y la correlativa tarjeta sanitaria de que dispone con arreglo a la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; consta igualmente que ha trabajado y que tiene, cuando menos, una oferta de trabajo. Con estos datos es preciso determinar si es factible entender ajustada a derecho la sanción administrativa de expulsión impuesta al actor o, por el contrario, es la misma desproporcionada a la situación en la que se halla, siendo de particular trascendencia la existencia o no del arraigo que pueda predicarse de la situación del demandante.
Al efecto ha de considerarse que es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve acabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir (SSTS de 28 diciembre 1.998, 23 enero, 3 mayo, 11 octubre, 15 noviembre y 4 diciembre de 1.999 y 20 enero 2.001 , entre otras).
V.- Pues bien, en el presente caso consta la existencia de documentación que, al menos desde el punto de vista municipal y de la seguridad social, muestra la integración de la administrada en la vida nacional, habiéndose aportado documentación indiciaria de que se la ofrecido un contrato de trabajo, y que el mismo trabajo ha venido realizándose, si bien precariamente por su situación de no regularización, como se infiere tanto de la presentación de documentos que acreditan el abono de salarios, como de los ingresos efectuados en la cuenta corriente que se califican como de ingresos de nómina y de otras cantidades que no consta que tengan un origen irregular.
Con estos datos no puede hablarse de falta de arraigo de la persona extranjera en nuestro territorio. Por otro lado, no puede tampoco obviarse que, a diferencia de otros supuestos que conoce cotidianamente la Sala, hay una voluntad ad extra del administrado de formar parte de la sociedad nacional e integrase en la vida común de la ciudad donde reside.
VI.- Por lo tanto, se está ante un supuesto en que la causa de expulsión es, como reiteradamente dice la jurisprudencia en frase ya acuñada, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos. Por dicha razón, en principio, no ha de imponerse sino la sanción pecuniaria, ya que no hay ninguna otra razón diferente para llevar a cabo la expulsión, cuya medida es totalmente desproporcionada en el presente caso, y ello conlleva la procedencia de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, la cual verá alterada la sanción impuesta por la de multa de trescientos un euros.
VII.- La estimación del recurso excusa la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, de acuerdo con la doctrina del artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VIII.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar García Mata, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León en esta causa, debemos revocar dicha sentencia; que estimamos parcialmente la demanda interpuesta contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de León de veintiséis de enero de dos mil siete en el sentido de sustituir la sanción de expulsión por la de multa de trescientos un euros; y que no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

