Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 494/2006 de 02 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 211/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101398


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00211/2007

APELACION nº 494/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a dos de febrero del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 494/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. Sergio Cuevas Corradi quien dice actuar en nombre y representación de Dª Irene contra el Auto dictado, con fecha 2 de octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 606/05 sobre denegación de entrada en territorio español. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado nº 606/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Auto por el que se acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el Letrado D. Sergio Cuevas Corradi se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por Providencia de 30 de octubre de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de fecha 17 de enero de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que no se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de enero del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto objeto de la presente apelación procedió al archivo del recurso que se pretendía interponer contra la Administración del Estado, porque dictada Providencia con fecha 28 de abril de 2.006 requiriendo al Letrado de la demandante bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, para que en un plazo de diez días subsanara la falta de representación que en aquel momento apreció, el Letrado dejó transcurrir el plazo conferido sin subsanar debidamente el defecto advertido, por lo que se acordó el archivo, en base a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1.998 .

Conviene recordar que los artículos 45.3 y 56.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.998 obligan a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso-Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el Juzgador de Instancia apreció, tras el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la Providencia por la que se admitió a trámite el recurso, por estimar que no estaba debidamente acreditada la representación del recurrente, defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, no subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia descrita en el Fundamento precedente conviene recordar algunas cuestiones que nos serán útiles a dichos efectos. Y así, en primer lugar ha de destacarse que cuando se acude a los Organos Jurisdiccionales Contencioso- Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir el acudir a los Tribunales. Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere.

Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor: "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones". El precepto transcrito ciertamente faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia Letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto transcrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello.

En este estadio de la argumentación debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta". No puede confundirse, en ningún caso, el que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.

TERCERO.- Aunque lo argumentado en el Fundamento precedente sería suficiente para desestimar el recurso que nos ocupa, no estaría mal señalar, a mayor abundamiento, que la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o, ciertamente, por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta". Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria.

Ciertamente la omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, y ello pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se evacuó, de tal suerte que la Letrado del apelante, cuando, con conocimiento y voluntad, no evacuó el requerimiento de que fue objeto en el plazo habilitado para ello, era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando, como habremos de convenir, fue la propia actuación consciente de la Letrada del apelante la que motivó el resultado final acaecido.

CUARTO.- Y el hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales hayan resuelto de manera diferente a como lo hace el Auto apelado, (en concreto la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta propia Sala en la apelación nº 32/2.005 tramitada ante la misma) no hace variar esta conclusión, porque la Sentencia a la que se alude en el escrito de demanda no ha sido dictada por esta Sección, resultando que la misma, para la que expresamos nuestro mayor respecto, no nos vincula, (al igual que tampoco a las otras siete Secciones restantes de este Tribunal que han resuelto, ante casos como el que nos ocupa, en la misma línea sostenida por esta resolución) pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990 , al decir que exigir la vinculación de los Tribunales, Secciones en este caso, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 , que las decisiones discrepantes entre órganos juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la instancia también ha sido coincidente, no sólo con lo sostenido por esta Sección, sino con lo resuelto por otras siete Secciones de esta propia Sala y Tribunal. Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 494/06 interpuesto por el Letrado D. Sergio Cuevas Corradi quien dice actuar en nombre y representación de Dª Irene contra el Auto dictado, con fecha 2 de octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 606/05 el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.