Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 211/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3297/2003 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102205


Encabezamiento

Proc. Sr. Garcia Guillen

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 3297/03

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 211/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a seis de Febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 3297/03 interpuesto por el Procurador Sr. Garcia Guillen en nombre y representación de Sanz Najera Hermanos S.L. contra la Orden nº 456/2.007, de 3 de diciembre, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve la solicitud de reversión reconociendo el derecho de reversión sobre la finca a que estos autos se contraen.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha cinco de Febrero de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña FATIMA DE LA CRUZ MERA

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo frente a un acto de fecha 12 de septiembre de 2.003 del Canal de Isabel II en virtud del cual se le informaba, en contestación a una petición cursada al efecto, de los fundamentos de la valoración de la reversión solicitada el 7 de marzo de 2.002 y a la que se había accedido por Acuerdo del Consejo de Administración del citado organismo. Asimismo el recurso fue ampliado a la Orden nº 23/2.006, de 19 de enero de 2.006, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que resolviéndose la solicitud de reversión antes citada, se denegaba el derecho a la reversión, todo ello en relación con la finca expropiada nº 44 (referencia catastral: parcela 28, polígono 28) sita en S. Agustín de Guadalix (Madrid) y expropiada para la ejecución del proyecto "Mejora del Abastecimiento al Sistema Torrelaguna Ramal Sur-San Agustín de Guadalix, San Sebastián de los Reyes y Alcobendas."

Una vez tramitado el procedimiento en todas las fases correspondientes y emplazado en legal forma el Canal de Isabel II (beneficiaria de la expropiación) por quien se ha personado y actuado en debida forma la Comunidad de Madrid y antes de dictarse sentencia, la Administración demandada aportó, a los efectos del art. 76.1 LJCA (satisfacción extraprocesal), un nuevo acto administrativo, a saber, Orden nº 456/2.007, de 3 de diciembre, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve la solicitud de reversión reconociendo el derecho de reversión revocando la Orden nº 23/2.006. Asimismo se fija como importe de restitución de la indemnización expropiatoria la cantidad de 125.011 euros por los 1.040 m2 objeto de expropiación.

Antes de resolver el fondo del asunto debe ponerse de manifiesto que no es procedente la alegación de la CAM negando en fase de contestación a la demanda la procedencia de la ampliación de este recurso a la citada Orden 456/2.007, cuando tuvo oportunidad de realizar tal manifestación en el trámite oportuno y conferido a ese concreto extremo mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2.008 notificada el día siguiente, si realizar alegación alguna al respecto. De este modo, al dictarse providencia el 3 de julio de 2.008 teniendo por ampliado el recurso a la Orden 456/2.007 y no haberse recurrido en tiempo y forma tal resolución judicial, no puede admitirse que el citado acto administrativo no constituya el objeto de este recurso.

SEGUNDO.- Una vez efectuada la delimitación del objeto del proceso, resulta necesario realizar un pronunciamiento en relación con la pretensión principal del demandante consistente en que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por caducidad y consiguientemente se declare que el único derecho que le asiste a la Administración es a percibir el justiprecio en su día acordado de mutuo acuerdo y que fue debidamente consignado por el demandante.

Pretende el recurrente una declaración de caducidad de la actuación expropiatoria por la falta de ocupación de la finca expropiada y la desaparición de la "causa expropiandi" por la aprobación de un nuevo proyecto expropiatorio que modificada el originario. Pues bien, estas alegaciones, formuladas no ya solamente como un nuevo motivo de impugnación sino como una pretensión, no pueden tener favorable acogida. Lo que originó el inicio de este proceso fue una solicitud de reversión, de modo que afirmada su procedencia por el demandante, no puede sostenerse ahora lo contrario pues la procedencia del derecho de reversión supone admitir la existencia de una expropiación válida. Además, lo que se planteó en vía administrativa fue la procedencia de la reversión y lo que aquí se discute, una vez reconocida aquélla, es si el importe fijado como indemnización es o no ajustado a Derecho (pretensión subsidiaria del recurrente). Así pues, existiendo una satisfacción extraprocesal parcial (art. 76.1 LJCA ) por el reconocimiento del derecho de reversión, solamente procede enjuiciar aquí el pronunciamiento correspondiente al importe de la indemnización.

TERCERO.- Dispone el art. 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que "En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente." Por su parte el art. 55 establece que "1 . Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.

2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.".

En este caso el importe del justiprecio acordado de mutuo acuerdo e incrementado en la forma prevista en el apartado 1 del art. 55 LEF fue consignado por el demandante a beneficio del Canal de Isabel II el 15 de diciembre de 2.003 (folio 104 del expediente administrativo) por la cantidad de 4.754,41 euros, sin oposición alguna. Sin embargo la Administración, afirmando que unas nuevas Normas Subsidiarias de S. Agustín de Guadalix anteriores a la solicitud de la reversión modificaron la clasificación urbanística de la finca, pasando a ser suelo urbanizable, elevó el importe de la indemnización aplicando el art. 55.2 LEF en relación con la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Como acertadamente sostiene la parte recurrente ninguna motivación existe en la Orden 456/2.007 en la determinación de la indemnización por valor de 125.011 euros, pues ni se indica el precepto aplicado de la Ley 6/98 , ni el método de valoración empleado. La cantidad antes señalada coincide con la que en su momento fijó la entidad beneficiaria Canal de Isabel II y que pretendió justificar en el escrito de 12 de septiembre de 2.003 a que se hacía referencia en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. Pues bien, tampoco el contenido de tal escrito clarifica la cuestión a efectos de motivación puesto que se limita a indicar que se partió de un precio de 20.000 pts/m2 para el año 2.002 "según varias consultoras inmobiliarias consultadas", sin más especificación. La total y absoluta falta de motivación por la Administración de la cantidad señalada en concepto de indemnización por la reversión impide confirmar el acto recurrido en tal extremo, que debe ser anulado declarando la procedencia de la cantidad en su día consignada por el recurrente.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Sanz Nájera Hermanos, S.L. contra la Orden nº 456/2.007, de 3 de diciembre, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve la solicitud de reversión reconociendo el derecho de reversión sobre la finca a que estos autos se contraen, que se anula en el pronunciamiento relativo a la fijación del importe de restitución de la indemnización expropiatoria, que se fija en la cantidad de 4.574,41 euros, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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