Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1041/2010 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100210


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1041/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004614

SENTENCIA NÚM. 211/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1041/2010 a instancia de Jose Pablo , representado por la Procuradora Estrella C. Vilas Loredo y asistido por el Letrado Ricardo Agulleiro Gumbau; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

a) Estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que desestimó la Reclamación Económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2007, dictada por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria de Castellón.

b) Declare contrarias a derecho y en consecuencia deje sin efecto y anule dichas resoluciones.

c) Se reconozca a favor del recurrente el derecho a la devolución del IVA solicitada en el Modelo 400 correspondiente al cuarto trimestre de 2007, por importe de 102.315,91 €.

d) Subsidiariamente a las anteriores peticiones, se reconozca el derecho del recurrente a la regularización global, fijando, en consonancia con lo dispuesto en el RD 520/2005 de 13 de mayo, como beneficiario de la devolución a este compareciente.

e) En todo caso declare la expresa imposición de costas a la Administración demandada al objeto de no hacer perder a este recurso su finalidad.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 15 de diciembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 102.315,91 €.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se desestima las Reclamación NUM000 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IVA correspondiente al 2007 por la que, respecto de las autoliquidaciones, se suprime la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de determinadas parcelas de terreno con fundamento en la falta de acreditación de su intención, en las fechas en que realizó las adquisiciones a que corresponde las cuotas de que se trata, de iniciar el ejercicio de actividad alguna.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que:

a) Estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que desestimó la Reclamación Económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2007, dictada por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria de Castellón.

b) Declare contrarias a derecho y en consecuencia deje sin efecto y anule dichas resoluciones.

c) Se reconozca a favor del recurrente el derecho a la devolución del IVA solicitada en el Modelo 400 correspondiente al cuarto trimestre de 2007, por importe de 102.315,91 €.

d) Subsidiariamente a las anteriores peticiones, se reconozca el derecho del recurrente a la regularización global, fijando, en consonancia con lo dispuesto en el RD 520/2005 de 13 de mayo, como beneficiario de la devolución a este compareciente.

e) En todo caso declare la expresa imposición de costas a la Administración demandada al objeto de no hacer perder a este recurso su finalidad.

Como queda expuesto, la liquidación impugnada suprime la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de determinadas parcelas de terreno con fundamento en la falta de acreditación de su intención, en las fechas en que realizó las adquisiciones a que corresponde las cuotas de que se trata, de iniciar el ejercicio de actividad alguna.

Alega en la demanda que el recurrente sí cumple con los requisitos para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas, y además puede probarlo.

En primer lugar, alude a la propia naturaleza de los bienes adquiridos -una parcela de suelo no urbanizable en Peñíscola, y dos parcelas de suelo urbano, con edificaciones en mal estado, en Castellón-. Se trata de parcelas que no tienen ninguna potencial utilización personal por el adquirente, fuera de su introducción en el mercado del suelo (bien en forma de parcela edificable, bien en forma de unidades de aprovechamiento). Esto es, por la naturaleza de los bienes se desprende que fuera del ámbito de una actividad empresarial (especulativa si se quiere) de transformación y posterior venta de suelo o aprovechamiento ninguna otra cosa puede hacerse.

En segundo lugar, y respecto al período previsible de utilización de los bienes, alega que en condiciones normales los terrenos ya hubieran sido objeto de actuación urbanística. Pero, por la difícil situación económica del sector inmobiliario, la transformación del suelo se ha detenido por completo.

Alude igualmente, en tercer lugar, al cumplimiento de las obligaciones contables, formales y registrales en materia de IVA. Consta en alta en el IAE en los epígrafes 833.1 (promoción de terrenos), 8611 (alquiler viviendas) y 8612 (alquiler de locales). Consta su alta censal (Modelo 036) como empresario y como sujeto pasivo de IVA por la adquisición de los bienes necesarios para el desarrollo de tales actividades.

Finalmente, refiere que ha presentado declaraciones periódicas relativas al IVA.

Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado indicando que la prueba practicada es insuficiente a fin de constatar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley 37/1992 , y 27 del RD 1624/1992 . Incide en que según la base de datos de la AEAT el contribuyente se encuentra inactivo; que no tiene ninguna licencia administrativa, ni solicitada ni concedida, para realizar las correspondientes obras de urbanización de las parcelas; que no ha realizado gestión de ventas ni publicidad de ningún tipo; que no se han realizado ejecuciones de obra de ninguna naturaleza sobre las parcelas de terreno adquiridas, ni siquiera se aporta ningún proyecto de ejecución respecto de la construcción.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe partirse necesariamente del propio tenor literal del precepto regulador de las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Así, dispone el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido :

Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Precepto desarrollado por el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Transcrita la base normativa se concluye con que la procedencia de la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad y consiguiente devolución, en su caso, de las cuotas soportadas, es una cuestión esencialmente probatoria en la que habrán de valorarse los diversos elementos probatorios aportados a fin de determinar si efectivamente los bienes adquiridos lo han sido con la finalidad de destinarlo a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo.

Al respecto, debe aludirse inicialmente a la escritura de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007 (folios 15 y siguientes del expediente) en la que, tras describir las fincas objeto del contrato (una heredad sita en Peñíscola; un campo de tierra huerto en Castellón de la Plana, y un terreno con alquería y jardín en Castellón de la Plana) se contiene la siguiente estipulación:

CUARTA.- La presente compraventa consiste en una transmisión entre sujetos pasivos del impuesto, pero cuyo objeto (parcelas de suelo rústico o no edificables, en el caso de las fincas descritas con los números 1 a 3, y segunda entrega de edificación en el caso de la finca descrita con el número 4) se encuentra entre los que el art. 20 de la Ley del IVA declara exentos. Sin embargo, la misma ley permite renunciar a la citada exención, de acuerdo a los requisitos establecidos, con el fin de que la transmisión se sujete a IVA y no a ITP.

Así, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992 del IVA y 8 de su Reglamento hacen constar las partes que, respecto a las fincas transmitidas:

1.-La operación formalizada constituye una entrega de bienes sujeta y exenta prevista en el número 20 º, 21 º, 22º del número uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido .

2.- El transmitente reúne la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto.

3.-Declara el adquirente tener la condición de sujeto pasivo del mismo Impuesto en ejercicio de su actividad empresarial/profesional con derecho a la deducción total del IVA soportado derivado de la presente operación.

En consecuencia la parte vendedora ha repercutido en este acto a la compradora la cuota tributaria devengada por la transmisión de las fincas citadas, al tipo del 16%, lo que supone una cuota de IVA devengada de 102.315,91 €.

La vendedora otorga a favor d ella compradora total y eficaz carta de pago del IVA devengado'

Del mismo modo, consta en las actuaciones que el recurrente está dado de alta en el IAE en los epígrafes 833.1 (promoción de terrenos), 8611 (alquiler viviendas) y 8612 (alquiler de locales). Consta igualmente la declaración censal de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Modelo 036)

Respecto a las características de las parcelas adquiridas, en período probatorio se practica documental consistente en remisión de Certificado del Ayuntamiento de Peñíscola que, respecto a la parcela controvertida, señala que:

'El vigente PGOU de Peñíscola de 1977 establece la clasificación de los terrenos de referencia como Suelo urbanizable sin programación urbanística alguna. Hasta tanto no se programen y desarrollen urbanísticamente los mismos, no ha lugar a distinción de posible calificación o zonificación alguna.

El nuevo PGOU aprobado provisionalmente en fecha 02/07/2010 establece la clasificación y calificación de los terrenos como Parque Público Natural PQN 2.2 'Area de Expansión Urbana' con posibilidad de adscripción de los mismos a los Sectores de Suelo Urbanizable SU-11, 12, 13, 19 y 20. Estos sectores ostentan una edificabilidad (IEB) entre 0.35 y 0,60 m2t/m2s y usos globales residencial y/o terciario.

(...)

En el momento de emisión del presente, y hasta en tanto no se programen y desarrollen urbanísticamente los terrenos la parcela catastral de referencia es susceptible de edificación -obviamente previa la pertinente licencia- para los usos de vivienda unifamiliar y/o almacén, así como para otros usos recreativos, de interés público o social.

Así como certificado del Ayuntamiento de Castellón de la Plana que, respecto a las parcelas controvertidas, señala que:

'Las parcelas se encuentran ubicadas dentro del ámbito delimitado como Suelo Urbano Plan Especial Lledó, cuyo uso característico es el residencial. El desarrollo del ámbito será a través de la redacción de un plan especial.

(...)

Por lo que en la actualidad, mientras no se redacte el Plan Especial de Protección de la Basílica lo único que se permite en el ámbito, es la rehabilitación y la ampliación de las edificaciones existentes, cumpliendo las condiciones establecidas en la citada ordenanza para ello (...)'

En definitiva, se estima que la parte recurrente ha acreditado cumplidamente la procedencia de la deducción en los términos de los artículos 111 de la Ley 37/1992 y 27 de su Reglamento. Así, ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones formales y registrales en materia de IVA mediante la declaración censal de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Modelo 036) para las actividades correspondientes a los epígrafes del IAE 833.1 (promoción de terrenos), 8611 (alquiler viviendas) y 8612 (alquiler de locales).

Partiendo de esa premisa, resulta evidente, por la propia naturaleza de los bienes adquiridos (como se infiere de las estipulaciones del contrato de compraventa y, sobre todo, de los certificados aportados en período probatorio por los respectivos Ayuntamientos) que la adquisición de dichas parcelas lo fue con la intención de destinarlos a la actividad de promoción inmobiliaria. Sin que la prueba aportada por el recurrente quede desvirtuada, del modo indicado por la Resolución del TEAR recurrida, por la falta de la concurrencia de otros elementos objetivos más específicos de dicha actividad, como solicitud de licencias o proyectos de obra, o más reveladores de la firme decisión de iniciarla, como la realización de publicidad de las promociones. Y ello por el propio tenor literal de las certificaciones de los Ayuntamientos de Peñíscola y Castellón de la Plana precitadas. Así, el desarrollo urbanístico de las parcelas adquiridas viene supeditada a la previa aprobación definitiva del PGOU de Peñíscola, o a la previa aprobación de Plan Especial (respecto a las parcelas de Castellón), esto es, viene supeditada a circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, por lo que la falta de desarrollo urbanístico no puede operar como indicio que desvirtúe la acreditación de los requisitos del artículo 111 de la Ley del IVA (y 27 de su Reglamento) del modo indicado por el TEAR. Mas aun, a la vista de los certificados de los Ayuntamientos obrantes en las actuaciones, la falta de solicitud de licencias, en contra de lo indicado por el TEAR, serviría como indicio demostrativo de la intención de destinar la adquisición de los terrenos a la actividad de promoción inmobiliaria; y ello porque las licencias serían necesarias para un aprovechamiento actual de las parcelas, pero no para su desarrollo urbanístico que, se insiste, requiere la previa aprobación de PGOU y de Plan Especial. Por lo que si el recurrente pretendía esto último (desarrollo urbanístico) no tenía ningún interés en solicitar licencia alguna. Del mismo modo, hasta la falta de aprobación del PGOU y del Plan Especial en los términos indicados, no se concretarán los aspectos urbanísticos relevantes de las parcelas en cuestión, por lo que en el momento presente no se puede desarrollar actividad alguna de publicidad de las promociones, precisamente porque se ignora cómo será esa promoción inmobiliaria futura.

Pues bien, teniendo en cuenta lo actuado en el expediente administrativo y la prueba documental de autos, habrá que estimar la demanda por cumplirse los requisitos necesarios para deducir la actora las cuotas del IVA soportado por la adquisición de los inmuebles reseñados, a tenor de lo previsto en los artículos 111 de la Ley 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados y reconocer el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus intereses, del modo solicitado en el Suplico de su demanda.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Pablo al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación practicada por el concepto de IVA de que trae causa la antedicha resolución del TEAR al estimar procedente la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de las parcelas de terreno.

3º)DECLARAMOS el derecho de la parte recurrente a la devolución del IVA solicitada correspondiente al cuarto trimestre de 2007 por importe de 102.315,91 €.

4º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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